Contenido completo: 105036.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MONICA IRMINA AYALA DE ACUÑA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CAUSA N° 5426/2019: "M.P. C/ MONICA IRMINA AYALA DE ACUÑA S/ SUP. H.P. DE ESTAFA.-. A.I. N°.... 502. 64 H 11 Asunción, 20 de mayo de 2024.- ¿ViSTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Mónica Irmina Ayala de 2 (Acuña, con Mat, CSJ N° 10410, en causa propia, en contra del A.I. N° 351 de fecha 14 de abril de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 2, y del A.I. N° 313 de fecha 07 de setiembre de 2021, dictado, por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judi cial 4e Alto Parana, y, - CONSIDERANDO Que, la acción es ejercida en contra de la resolución que rechazo los incidentes planteados en audiencia preliminar, y además se dispuso la apertura del juicio oral y público. Asimismo, en cont ra de la decisión del tribunal de alzada que confirmó los puntos que fueron objeto de apelación gene ral. Al respecto, manifiesta la accionante que las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso. . Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición.... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfec hos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, efectuado el análisis de la presentación, cabe expresar que para otorgar viabilidad a la acción de inconstitucionalidad, no basta con la sola mención de las garantías constitucionales transgredidas, sino que es necesaria la justificación concreta del daño ocasionado por la infracci ón de las mismas. En ese sentido, es preciso que quien arguya conculcaciones de principios y garantías constitucionales, funde su petición en argumentos sólidos que demuestren irrefutablemente la relac ión directa e inmediata producida entre las resoluciones impugnadas y las normas constitucionales invocadas, presupuestos del que carece la acción promovida. En ese sentido se advierte la carencia de argumentación del escrito de demanda respecto de los agravios, solo se observa un relato extenso sobre los incidentes planteados en la audiencia preliminar, pretendiendo con ello una nueva valoraci ón sobre lo resuelto en instancias del proceso penal ordinario. Que, en diversos pronunciamientos esta Corte Suprema de Justicia ha expresado que la acción de inconstitucionalidad no constituye una instancia para una nueva apreciación probatoria, ni cerce na facultades de la sana critica de los magistrados, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es o tro que el de validar garantías constitucionales, siendo insuficiente la mera disconformidad con la apreciación adoptada por los juzgadores para la viabilidad de sus pretensiones, si no se justifica la Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.-. OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA 1. Comparto el sentido del voto del ministro Doctor Gustavo Santander Dans, quien rechaza in limine la acción planteada por Mónica Irmina Ayala de Acuña, por derecho propio y en causa propia, pero bajo siguientes fundamentos: 2. Se presenta ante esta Sala, la Abg. Mónica Irmina Ayala de Acuña, por derecho propio y en causa propia, a fin de promover acción de inconstitucionalidad contra las siguientes resoluciones: A.I. N° 313 de fecha 07 de setiembre de 2.021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal - Primera Sala; y del A.1. N° 351 de fecha 14 de abril de 2.021, dictada el Juzgado Pen al de Garantías N° 2, ambas de Ciudad del Este - Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en el mar co del proceso penal caratulado "Causa N° 5426/2019 MINISTERIO PÚBLICO c/ MÓNICA IRMINA AYALA DE ACUNA S/ S.H.P. DE ESTAFA". 3. En primer lugar, debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equival e a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Se trata de una vía para anular deci siones arbitraras, verificada la conculcación de preceptos constitucionales. 4. esto, observamos que el accionante se agravia del criterio interpretativo que adoptaron los juzgadores, limitándose a exponer hechos y actuaciones de todo el proceso ya analizados por aquello s, sin justificar en términos claros y concretos, de qué manera las decisiones vulneraron una norma d e máximo rango, o, por qué alguna de las fundamentaciones dadas puedan ser consideradas arbitrarias, en tanto no ha expresado, cuanto menos, de qué manera pudieron los jueces apartarse de la solución aplicable, limitándose a señalar entre otras cosas que se conculcaron las garantías previstas en los Arts. 17, 16 y 256 todos de la C.N. que refiere la forma de los juicios, a la defensa en juicio y al debido 5. Esta Sala viene sosteniendo, invariablemente, que las citas genéricas de violación de principios constitucionales, así como la mera disconformidad con la decisión del caso, carecen de para la procedencia de esta acción de naturaleza extraordinaria. 6. De lo que se sigue, la parte interesada no ha dado efectivo cumplimiento al requisito que, en la especie, refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto , si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que la decisión cuestionada, eventualmente, le cause Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado.- 7. Finalmente, vale reiterar que quien acciona por inconstitucionalidad, tiene la carga de demostrar la existencia de los vicios y, a ese fin, debe exponer con claridad el motivo por el que s e impugna las resoluciones, requisito esencial no satisfecho por el accionante; por estos motivos considero que corresponde el rechazo sin más trámite. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Mónica Irmina Ayala de Acuña, con Mat. CSJ N° 10410, en causa propia, en contra del A.I. N° 351 de fecha 14 de abril de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 2, y del A.I. N° 313 de fecha 0 7 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la present e resolución.- Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Aba. Julio C. & SECRETARIA E JUDICIAL I co0s
← Volver a los resultados