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23 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 101104 05 06 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR REMIGIO EMANUEL CABRERA ARCE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OMNI S.A. C/ REMIGIO EMANUEL CABRERA S/ ACC. PREP. DE JUICIO EJECUTIVO". N° 1437 AÑO: 2021.- A.I. N°. 501 DISTICA CIVI 2024 EST% Asunción, de maro de 2024- Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor Remigio Emanuel Fecha 3 desactubre del 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial "del Décing Tercer Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 79, de fecha 17 de diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesei Junghanns: Considero que la acción debe ser rechazada in limine. Se funda dicho rechazo en que en virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por el accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción d e Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalida d y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como s e pretende en autos. Que, por lo demás, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de juicio ejecutivo, como en este caso, la parte accionante cuent a con la vía procesal ordinaria -en su caso- para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C. P. C.). Es mi voto. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto esgrimido por el distinguido Ministro, Dr. César Diesel, con base a los fundamentos que se pasan a esbozar. . 1.- La parte accionante pretende sostener la existencia de una presunta lesión constitucional trayendo a colación dos agravios en particular, a saber: (i) la autenticación del poder fue realiz ada por otro secretario judicial; (ii) que el contrato ejecutado no se encuentra dentro de los presupues tos establecidos en los arts. 443 y 448 del CPC. 2.- Respecto del primero de dichos argumentos: éste resulta contrario a la teoría del exceso ritual manifiesto. En consecuencia, mai podría esta Sala de la Corte, fallar contra una teoría asu mida y aplicada en forma constante para la resolución de los casos. Recordemos que esta doctrina «...e. s provechosa en cuanto encauza la exegesis y aplicación dinámica de las normas de forma segun pauras de sentido común, justicia y equidad...»' ; en cuyo caso, es de toda justicia reconocer que la copia del poder certificado por un actuario judicial merece plena fe por su condición de funcionari o público fedatario de las actuaciones correspondientes.- •En cuanto al segundo de los argumentos: el art. 443 inc. e) del CPC, desmiente la hipótesis presentada, y justamente, esta norma fue la utilizada como justificación normativa en la lancia baja. 4- Por otro lado, no se puede dejar de observar ciertos defectos en el escrito presentado, excepción dentalta de personería que fuera opuesta. De hecho que el discurso argumentativo se 1 Sagués, NIP. (2009). Compendio de derecho procesal constitucional. Astrea. Buenos Aires, Argentin a. Pág. 251.- Gustavo E. Santander Dans Ministro -1- Cesar iM. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro asemeja más a un memorial de agravios relevante para la sede ordinaria, empero, que no demuestra una verdadera lesión de rango constitucional.- 5.- En consecuencia, la presente acción debe ser rechazada de conformidad al art. 12 de la ley 609/95, por cuanto que no se advierte lesión constitucional que nos imponga la apertura del presente juicio. Es mi voto. Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: Adhiero al sentido del voto de los Ministros que me han precedido en el orden de votación, en cuanto a que la presente acción debe ser rechazada in limine, por los siguientes fundamentos. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfe chos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Asimismo, el artíc ulo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". De los términos del escrito inicial de la presente acción se desprende que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionant e únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate s obre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tene r con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. Nº 147). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. ASÍ VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Remigio Emanuel Cabrera Arce, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 542, de fecha 3 de octubre del 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 79, de fecha 17 de diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presen te ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar Mi. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro -2- SECI JUD Abgodulio C/ Pavón Martínez 'UPREN Secreiario
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