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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANTONIO SAUCEDO LOS AUTOS CARATULADOS: "ANTONIO BENÍTEZ C/ ANTONIO SAUCEDO S/ USUCAPIÓN". AÑO 2020 N° 379.-. A.I. N°. 494 Asunción, 20 de mayo de 2024. ¿ViSTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Vicente Diosnel 20 Carneiro Moral con Mat. CSJ N° 2888, en representación del señor Antonio Saucedo, en contra de la Sentencia Definitiva N° 101 de fecha 97 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de *Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno; y del Acuerdo y Sentencia 92 7N°, 93 de fecha 05 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Labor al y Penal de la Circunscripción Judicial Concepción, y;- CONSIDERANDO impugna el fallo del Tribunal de Apelaciones que confirmó la sentencia recurrida. Al respecto, manifiesta el accionante que las resoluciones impugnadas han vulnerado los arts. 16, 17 incisos 8 y 9, 46, 47, 109 y 256 de la Constitución.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, efectuado el análisis de la presentación, cabe expresar que para otorgar viabilidad a la acción de inconstitucionalidad, no basta con la sola mención de las garantías constitucionales transgredidas, sino que es necesaria la justificación concreta del daño ocasionado por la infracción de las mismas. En ese sentido, es preciso que quien arguya conculcaciones de principios y garantías constitucionales, funde su petición en argumentos sólidos que demuestren irrefutablemente la relación directa e inmediata producida entre las resoluciones impugnadas y las normas constitucionales invocadas, presupuestos del que carece la acción promovida. . QUE, en el sub examine la parte accionante se limita a manifestar su discrepancia con la decisión de los Juzgadores sin indicar la conexión con las normas constitucionales supuestamente afectadas.La sola discrepancia con las decisiones judiciales no amerita en absoluto la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg Vicente Diosnel Carneiro Moral, con Mat. CSJ N° 2888, en representación del señor Antonio Saucedo, en contra de la Sentencia Definitiva N° 101 de fecha 97 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno; y del Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 05 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Concepción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel, Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro JUDICIAL
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