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EXPEDIENTE: “APELACION: “MARÍA ANGÉLICA ACOSTA BJASSO, GERALDINO CAZAL ARGUELLO Y LUIS ANTONIO MÉNDEZ VERA S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS” EN ALBERDI”.------------------------------------AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El recurso de apelación general interpuesto por María Angélica Acosta Bjasso, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. Nº 03 de fecha 11 de enero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, y CONSIDERANDO: Que, por el referido Auto Interlocutorio, se resolvió NO HACER LUGAR a la recusación con expresión de causa planteada por María Angélica Acosta Bjasso, bajo patrocinio de la Abg. Daisy C. Muñoz Vera contra la jueza penal de Garantías Abogada Tecla Noemí Ríos Borba.------------------------------------------------------------Contra la referida resolución se alza en apelación general, María Angélica Acosta Bjasso bajo patrocinio de Abg., y escrito mediante, reitera los mismos motivos expresados en la recusación formulada contra la Jueza Penal de Garantías Tecla Noemí Ríos Borba.-----------------------------------------------------------------------Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde a esta Sala Penal pronunciarse sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso de Apelación General a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido primeramente examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma de interposición del recurso.----------------------En este contexto, el Art. 39 del C.P.P dispone: “ Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes.”.-------------------------------------En consecuencia, la vía impugnaticia propuesta por el recurrente no integra el Para conocer la validez del documento, verifique aquí. catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales transcriptas precedentemente. En estas condiciones, al no tratarse de una resolución originaria de Segunda Instancia, el recurso de apelación general ensayado por la mencionada representación deviene inadmisible por no existir asidero legal que autorice a esta Sala Penal a estudiar el recurso de apelación general. Por otro lado, en atención a lo establecido en el artículo 345 del Código Procesal Penal, que en su párrafo final expresa: ...cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos”. Como ya se dijo líneas arriba, la resolución impugnada se trata de un Auto Interlocutorio, dictado por un Tribunal de Apelaciones, que resuelve no hacer lugar a una recusación interpuesta por María Angélica Acosta Bjasso bajo patrocinio de Abg., contra la Jueza Penal de Garantías, Tecla Noemí Ríos Borba, por las causales previstas en el artículo 50 inciso 13 del C.P.P., y en el escrito de apelación vuelve a plantear los mismos motivos como causales de separación de la magistrada recusada, lo cual se halla expresamente prohibido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 345 del Código Procesal Penal; por tanto, por los motivos aducidos y en base a los citados artículos, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación general interpuesto.------------------------------------------------------------------------------VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto por la Sra. María Angélica Acosta Bjasso, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Luis N. Bareiro, contra el A.I. N° 3 de fecha 11 de enero del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, por el cual se rechazó la recusación planteada contra la Magistrada Tecla Noemí Ríos Borba, Jueza Penal de Garantías de Gral. Díaz, Paso de Patria, Humaitá, Mayor Martínez, Desmochado, Villalbín, Itá Corá e Itá Pirú; ya que respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones no corresponde admitir para su estudio el Recurso de Apelación General, porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P, a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. ES MI VOTO.--------------------------------------------------------------------------------------------OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: María Angelica Acosta Bjasso, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Daisy Muñoz interpuso recurso de apelación general contra el A.I. N° 03 de fecha 11 de enero del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú (que resolvió No Hacer lugar a la recusación planteada (…) contra la Juez Penal de Garantías de Gral. Díaz (…).---------------------Para conocer la validez del documento, verifique aquí. En un primer estadio, esta Judicatura debe examinar si el recurso interpuesto reviste las condiciones de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver. En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes.” Asimismo, dispone el Art. 28 del Código de Organización Judicial: “LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA…2. Entenderá por vía de apelación y nulidad… b) las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas:…”.-------------------------Ahora bien, de la lectura de las constancias de autos surge que, la impugnante interpone recurso de apelación contra el fallo mencionado ut supra; obviando que este órgano se encuentra vedado de entender en la cuestión aducida, puesto que, no se encuentra facultado a examinar decisorios que no revisten calidad de “originaria” del tribunal de apelaciones - primer órgano en recibir, estudiar y resolver una disputa que se origina ante el mismosituación que no se coteja en el caso de marras.----------------Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado contra el A.I. N° 03 de fecha 11 de enero del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú -no integra el catálogo de las cuestiones atendibles en esta instancia- en virtud a lo previsto en el Art. 39 del CPP y Art. 28 inc. 2 de la Ley 879/81. Es mi opinión.---------------------------------------------POR TANTO, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por María Angélica Acosta Bjasso bajo patrocinio de Abg., contra el A.I. Nº 03 de fecha 11 de enero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, por los fundamentos expuestos en el exordio del presente fallo.------------------------------------------------------------2) ANOTAR, registrar y notificar.--------------------------------------------------------Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 13 de junio de 2024 con Nro. A.I.: 263 D.
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