Contenido completo: 105017.pdf
EXPEDIENTE: “RECUSACION: MIGUEL FULGENCIO RODRIGUEZ S/ CALUMNIA”. AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación deducida por Miguel Fulgencio Rodríguez, por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Luis Samaniego Correa, contra los Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Tercera Sala de la Capital, y CONSIDERANDO: Que, se presenta el Sr. Miguel Fulgencio Rodríguez, bajo patrocinio de abogado, a los efectos de recusar a los Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Tercera Sala de la Capital, Magistrados Cristóbal Sánchez, Jose W. Servín y Agustín Lovera Cañete. A ese efecto, expresa cuanto sigue: … un requisito indispensable en el momento de administrar justicia constituye la imparcialidad del Juez ante quien es sometido el caso a decisión, sin cuyo parámetro surge la obligación por parte del Magistrado de apartarse de entender en un juicio en razón de que ella constituye una exigencia fundamental del juzgador. Corno lo tengo señalado, he perdido toda confianza en el tribunal dada su parcialidad manifiesta … A través del informe respectivo los Miembros del Tribunal de Apelaciones recusados, manifestaron: … En este sentido, tras la lectura del escrito de recusación, el cual no amerita siquiera un análisis de las causales invocadas, ya que el mismo se halla infundado por falta de expresión de agravios concretos, de lo que en consecuencia, resultará la imposibilidad de la acreditación de los mismos, por su orfandad tanto jurídica como de aval probatorio, de ello se tiene que la recusación deducida se presenta total y absolutamente improcedente… Como cuestión previa, cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen – antes del estudio sobre su contenido – un previo examen riguroso para discernir la admisión del incidente al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los presupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia. Debo decir que, respecto a las causales invocadas por el recusante, artículo 50 del C.P.P., inciso 12 (inc. - tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos), inciso 13 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia), del escrito de recusación no se infiere que se haya configurado en estos autos las referidas causales, de la simple lectura del escrito, puede notarse que esta formulado sobre la base de suposiciones carentes de contenido que no son más que meras conjeturas. Esta palpable deficiencia en la formulación del incidente de recusación planteado, en términos hipotéticos, impiden la consideración de los argumentos expuestos por el recusante. En efecto, la pretendida separación en contra de los Magistrados Cristóbal Sánchez, Jose W. Servín y Agustín Lovera Cañete, Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Tercera Sala de la Capital, carece de argumentación en torno a la demostración de las causales invocadas por el recusante, pues, el escrito hace alusiones vagas, imprecisas y generales de supuestas anormalidades por las cuales y bajo premisas arbitrarias, se fallaría contra los intereses del procesado. Estas circunstancias se traducen en un obstáculo insanable para considerar admisibles las causales alegadas. Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: “La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave”. Todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por el recusante y, conducir indefectiblemente a la declaración de inadmisibilidad de la recusación promovida por el ostensible incumplimiento de las formas indispensables en su presentación. ES MI OPINION. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Sr. Miguel Fulgencio Rodríguez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Luis Samaniego Correa, contra los magistrados Cristóbal Sánchez, José Waldir Servín, y Agustín Lovera Cañete, miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Tercera Sala de la Capital, por los siguientes fundamentos: Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 incisos 12 y 13 del Código Procesal Penal reza: “ MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 12) tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos; y, 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.” Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.”Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre, la supuesta enemistad, y la supuesta falta de imparcialidad, por parte de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados (no se aplican las causales invocadas del Art. 50 incisos 12 y 13 del C.P.P.). El incidentista, Para conocer la validez del documento, verifique aquí. habla de imparcialidad manifiesta en los juzgadores de segunda instancia; sin embargo, lo hace sin el desarrollo apropiado respecto a las causales invocadas (no se aportan datos específicos de lo alegado, ni medio probatorio alguno), incumpliendo con las exigencias del Art. 343 del C.P.P. Cabe resaltar, que el escrito del recusante, Sr. Miguel Fulgencio Rodríguez, se muestra bastante incompleto, centrándose en expresar desconfianza por supuesta falta de imparcialidad, sin argumentar agravios concretos; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los miembros de Alzada recusados. Ante lo expuesto, cabe recordar al recurrente, lo dispuesto en el Art. 112 y 114 del Código Procesal Penal, el cual dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede y de comprobarse ello la norma legal le otorga a los Jueces la facultad de aplicar sanciones. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE la recusación contra los Magistrados Cristóbal Sánchez, Jose W. Servín y Agustín Lovera Cañete, Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Tercera Sala de la Capital, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 13 de junio de 2024 con Nro. A.I.: 262 D.
← Volver a los resultados