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EXPEDIENTE: “CASACIÓN: SUNILDA CÁRDENAS BENÍTEZ S/ DENUNCIA FALSA” Nº 888 AÑO 2022.-----------------------------------------------AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación promovido por Adrián Enrique Osorio Paredes, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. Nº 332 de fecha 21 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y CONSIDERANDO: En la presente causa, el Sr. Adrián Enrique Osorio Paredes, quien ejerce el rol de Víctima, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, interpone el recurso extraordinario de casación contra el A.I. Nº 332 de fecha 21 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central.-----------------------------------------------------------Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.----------------------------------------Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.------------------------Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.-----------------------------No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los artículos 477, 478 y 480 del Para conocer la validez del documento, verifique aquí. C.P.P.----------------------------------------------------------------------------------------------Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido.----------------------------------------------------------------------------------------ANALISIS DEL RECURSO PLANTEADO: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo han sido presentado en fecha 18 de setiembre de 2023, según constancia del Registro Electrónico. La notificación a la víctima de la resolución en cuestión data del 4 de setiembre de 2023, de todo lo cual se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal de diez días.----------------------------------------------Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el Sr. Adrián Enrique Osorio Paredes tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por los artículos 68 inciso 5 y 449 del CPP.--------------------------------------------------------------------------Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el auto interlocutorio recurrido se trata de una resolución que no pone fin al procedimiento, lo cual es exigencia del artículo 477 del CPP, ya que la misma confirma la desestimación de la denuncia por la circunstancia de, según los fundamentos expuestos por el Tribunal de Apelación, no se cuentan con elementos suficientes para sostener que el hecho haya ocurrido, es decir, el mismo no ha sido probado, lo cual no quiere decir que el hecho punible no haya ocurrido. En estas condiciones, según el artículo 305 del CPP, la desestimación se resolvió ante la falta de elementos suficientes para sostener que el hecho punible denunciado haya ocurrido, por lo cual, y a tenor del artículo 306 del mismo cuerpo legal, la resolución que ordena la desestimación podría ser modificada en el supuesto caso de que varíen las circunstancias que la fundamentan o sea superado el obstáculo que impida el desarrollo del procedimiento. En virtud de las consideraciones que anteceden, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado. En cuanto a las costas, deben ser impuestas en el orden causado en razón de que no se verifica que la recurrente haya actuado con temeridad ni malicia, de conformidad al artículo 261 del CPP.-------------------------------------------------------------------------------------------VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA 1.Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por el Sr. Adrián Enrique Osorio Paredes, por derecho propio y bajo patrocinio del Abog. Federico Gaspar Campos López Moreira, pero en base a los siguientes fundamentos.2.La Jueza Penal de Garantías N°2, de Fernando de la Mora, de la Circunscripción de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Central, Abog. Nancy Carolina Duarte Martínez, por A.I. N°236, de fecha 11 de mayo de 2023, desestimó la denuncia presentada ante el Ministerio Público.----------3.Por A.I. N° 332, de fecha 21 de julio de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, CONFIRMÓ el fallo del Juzgado Penal de Garantías que desestimó la denuncia presentada ante el Ministerio Público.-------------------------------------------------------------------------------4.El Sr. Adrián Enrique Osorio Paredes, por derecho propio y bajo patrocinio del Abog. Federico Gaspar Campos López Moreira, interpone recurso de casación contra el A.I. N° 332, de fecha 21 de julio de 2023, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central citado precedentemente.-----5.El escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en el art. 480 y 468 C.P.P.----------------------------------------------6.El Sr. Adrián Enrique Osorio Paredes, fue notificado en fecha 04 de septiembre de 2023, y el recurso fue interpuesto en fecha 18 de setiembre del mismo año, dentro del plazo de diez días requerido por el Art. 480 del CPP.--------------------------------------7.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Sr. Adrián Enrique Osorio Paredes, es la víctima y denunciante en la presente causa penal. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP, y 68, numeral 51 del CPP.--8.Respecto al objeto del recurso de casación, el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, que pone fin al procedimiento, debido a que al CONFIRMAR el fallo dictado por el Juez Penal de Garantías (A.I. N°236, de fecha 11 de mayo de 2023), confirma la Desestimación de la presente causa penal, con lo que cumple lo dispuesto en el Art. 477, segunda alternativa del CPP2, que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso.--------------------------------------------------------------------------------------------9.En ese sentido, cabe aclarar que, la Desestimación regulada en el segundo supuesto del Art. 305 del C.P.P. como tal no hace cosa juzgada, ya que el procedimiento se puede reabrir si hechos nuevos así lo ameritan. Sin embargo, si la desestimación se basa en el primer supuesto del Art. 305 del CPP, consistente en que el hecho no sea punible, ya sea por falta de tipicidad, antijuridicidad, reprochabilidad o algún obstáculo procesal irremovible como la prescripción, entonces, la causa no puede ser reabierta, y pone fin al procedimiento.--------------------------------------------------------Art. 68. Derechos de la víctima. La víctima tendrá derecho a: …5) impugnar la desestimación o el sobreseimiento definitivo, aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante…” 2 El Art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 10.En el caso de referencia, la Jueza Penal de Garantías ha ordenado la desestimación en base a la siguiente fundamentación “…Que, el Ministerio Público considera que con respecto a los hechos denunciados, se ha determinado la inexistencia del hecho punible de acción penal pública, que amerite la intervención del órgano encargado de la persecución penal; por lo que solicita la aplicación del Art. 305 del Código Procesal Penal que hace referencia a la figura penal de la desestimación de la denuncia…///…concluimos que esta magistratura una vez contestada y remitida las actuaciones por parte del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General, debe resolver conforme al pedido del Ministerio Público…”, por lo que se adecua a lo dispuesto en el Art. 305, 1ra alternativa “el hecho no constituye hecho punible”, y en consecuencia, el fallo impugnado pone fin al proceso y cumple con el objeto dispuesto en el Art. 477 del CPP.--------------------------------------------------------------11.El impugnante invocó como motivos de casación los previstos en el Art. 478, inc. 3°3 del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada.----------12. En este contexto, el recurrente refirió que el fallo del Tribunal de Alzada es manifiestamente infundado, arbitrario e incoherente, limitándose a señalar que “existieron pruebas pendientes de ser diligenciadas y el Ministerio Público hizo caso omiso a las mismas y a lo dispuesto en el Art. 172 y 173 del CPP”, luego cita las pruebas que, a su parecer, se encuentran pendientes de diligenciamiento por el Ministerio Público, sin embargo, no explica que acreditaría con las mismas. Por último, el recurrente dirige sus críticas a la actuación del Fiscal Adjunto asignado a esta causa penal, pero en ningún momento explica en forma concreta cuál fue el error o vicio en el cual incurrió el Tribunal de Apelaciones al confirmar la desestimación dictada por la Jueza Penal de Garantías. Por lo tanto, al no reunirse los presupuestos legales establecidos en la ley, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por este motivo invocado. ES MI VOTO.-------------------------------------A su turno la ministra MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: Me adhiero a la opinión del ministro preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por sus mismos fundamentos.----------------------------------------------------------------------------POR TANTO, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por Adrián Enrique Osorio Paredes, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. Nº 332 de fecha 21 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la 3 …3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio.---------------------------------------------------------------------------------------2. ANOTAR, registrar, notificar.-------------------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 13 de junio de 2024 con Nro. A.I.: 261 D.
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