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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PEDRO RUBEN BAEZ MONGES C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES PENSIONES EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES" N° 424; AÑO 2023. 81 02 1 2180 A.I. Nº... 257. -06- 2024 Asunción, Os de junio de 2024.- •ma Visted. Los recircos de anelación V nulidad internuestos por el Abo Martin Riera *Duarte, representante convencional de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de fines, contra la providencia de fecha 10 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal por la parte actora en contra de la parte demandada apelante, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Que, por la providencia de fecha 10 de mayo de 2023, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "Atento al escrito obrante a fs. 172 de autos, admitanse las pruebas ofrecidas por el representante de la parte demandada, y agréguense las instrumentales mencionadas en autos. De la solicitud de oficio, en relación al oficio solicitado para la Caja Bancaria, no ha lugar en virtud al Art. 372 el cual cita "Los informes deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados..." es decir, no ambiguos, oscuros o vagos; en concordancia con el Art. 373 del mismo cuerpo legal, en razón a que tiende a substituir otro medio de prueba que especificamente corresponde por la ley o la naturaleza de los hechos controvertidos, debiendo solicitar en su caso, un informe sobre los mismos y no el traslado en sí de toda la documentación, señalando especificamente que todo documento esclarecería los hechos que llevaron al inicio de esta demanda" (sic., f. 173). En cuanto al recurso de NULIDAD: El apelante, Abg. Martin Riera Duarte, representante convencional de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, ha desistido expresamente de este medio de impugnación, conforme surge del memorial de fs. 181/182. En consecuencia, al no advertirse vicios o defectos que autoricen el pronunciamiento oficioso de la nulidad, en los términos de los arts. 113 y 404 del C.P.C., corresponde tener por desistido al apelante del presente recurso. En cuanto al recurso de APELACIÓN: El apelante, Abg. Martin Riera Duarte, representante convencional de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, expresó agravios contra la providencia apelada en los términos del memorial de fs. Abog. Karinne P9882. Agravia al apelante la providencia recurrida, en cuanto la misma deniega la pru eba Secrenstrumental ofrecida por su parte al momento de contestar la demanda; refiere que en dicha ocasión su parte ofreció las pruebas instrumentales que hacen a su derecho, entre las cuales se encuentra la Resolución N° 7, Acta 62 del 27 de diciembre de 2021. Con relación a esta resolución administrativa, señala el recurrente que su parte hizo uso del art. 219 del C.P.C., individualizando el documento y solicitando se traiga a la vista del Tribunal vía oficio, y que no obstante ello, el Tribunal denegó la admisión de dicha prueba ofrecida en tiempo y forma. Entiende el apolante que el Trillunal ha calificado erróneamente la prueba ofrecida por su instrumental dentorme con el art. 219 del C.P.C. Por ello, reliere el recurrente que ni el aplel Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Gustavo E. Santander Ministro Ma. Carolina lines Ministra 372, como tampoco el art. 373 del C.P.C. son aplicables al caso, dado que dichas normativas refieren a la prueba de informe, y no a la prueba instrumental, debiendo haberse aplicado en su lugar el art. 219 del mismo cuerpo legal. Por todo ello, solicita se revoque la providencia apelada y, en consecuencia, se admita la prueba ofrecida por su parte al contestar la demanda, ordenando el libramiento del oficio a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, a los efectos de que remitan a la vista la Resolución N° 7, Acta 62 del 27 de diciembre de 2021, todo ello, con imposición de costas. Estos agravios fueron contestados por el Abg. Gilberto Penayo Zarza, representante convencional de la parte actora Sr. Pedro Rubén Báez Monges, en los términos del escrito de fs. 184/186. Al respecto, refiere el citado profesional que el apelante intenta dilatar infundadamente el procedimiento a través del pedido de oficio que ha formulado, como ya lo ha hecho en otras ocasiones, por lo que entiende que su conducta se ajusta a lo dispuesto en el numeral 3 del art. 52 del C.P.C. Señala que el apelante ha formulado dos incidentes, dos apelaciones y pretensiones procesales improcedentes y desprovistas de fundamento, todo lo cual incursa —a su consideración— en el numeral d) del art. 53 del C.P.C. Por todo ello solicita se declare al abogado de su adversa como litigante de mala fe y el ejercicio abusivo de derecho, con costas.- El debate en esta alzada propone el análisis acerca de la admisibilidad de la prueba ofrecida por la parte demandada, que fuera rechazada en virtud de la providencia apelada. Conforme se ha visto, por dicha providencia el Tribunal de Cuentas decidió el rechazo del pedido de oficio formulado por la parte demandada, fundado en lo dispuesto en los arts. 372 y 373 del C.P.C. Es decir, el Tribunal de Cuentas consideró que con tal solicitud de oficio, la parte demandada había ofrecido una prueba de informe, petición que fue juzgada como improcedente bajo el entendimiento de que ello tiende a sustituir otro medio de prueba que específicamente corresponde por la ley o la naturaleza de los hechos controvertidos, lo cual se encuentra expresamente vedado por la citada disposición del art. 373 del C.P.C.- El agravio principal del apelante lo constituye precisamente la calificación que el Tribunal ha dado a la prueba que su parte ha ofrecido, y señaladamente, el rechazo de la misma; refiere el apelante que su parte no ha ofrecido una prueba de informe, antes bien, alega que dicha resolución fue ofrecida como prueba documental, habiendo su parte cumplido con los requisitos de forma contenidos en el art. 219 del C.P.C en cuanto a la oportunidad de su ofrecimiento al tiempo de la contestación de la demanda, y su correcta individualización. - Al respecto, se advierte que, efectivamente, al contestar la demanda la parte demandada ofreció como prueba la Resolución N° 07, Acta 62 del 27 de diciembre de 2012, emanada del Consejo de la Caja Bancaria, invocando expresamente la norma contenida en el art. 219 del C.P.C., relativa a la prueba documental: "Se ofrece como prueba instrumental: ...En la Resolución N° 07, Acta 62 del 27 de diciembre de 2012, emitido por el Consejo de la Caja Bancaria. Se solicita que dicha resolución sea traida a la vista del Tribunal de Cuentas, de conformidad con el art. 219 del CPC, y para tal efecto se solicita se libre oficio a la Caja Bancaria" (sic., fs. 168/169); Ello luego fue reiterado al tiempo que la parte demandada ofreció sus pruebas (f. 172). - Ello evidencia que, en sentido formal, la parte demandada no ha solicitado el libramiento de oficio al efecto de procurar la producción de una prueba de informe, en los términos de los arts. 371 y sgtes. del C.P.C, como lo ha entendido el Tribunal de Cuentas, sino más bien, la parte demandada ha ofrecido dicha resolución como una prueba
DEI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PEDRO RUBEN BAEZ MONGES C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES" N° 424; AÑO 2023. 16 18 2024 documenta invocando expresamente el art. 219 del C.P.C.-aplicable al caso por la remisión que hace el art. 235 inc. c) del C.P.C.-, norma que dispone: "El actor deberá con la demanda la prueba documental que tuviere en su poder. Si no la tuviere Asposición, la individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre" Ahora bien, aun cuando se ha constatado que la parte demandada ha ofrecido tal resolución como prueba documental ya al contestar la demanda, y no como una prueba de informe, el rechazo decidido en virtud de la providencia apelada se ajusta a derecho, precisamente por disposición expresa del art. 219 del C.P.C. En efecto, la norma citada es imperativa en disponer como deber de la parte la agregación de la prueba documental que se encontrare en su poder, con el escrito de demanda, o en su caso, con el escrito de contestación de la misma (art. 235 inc. c) del C.P.C.), Sólo excepcionalmente las partes se encuentran dispensadas de cumplir con dicha carga, esto es, cuando la prueba documental no se encontrare en poder de quien la ofrece, hipótesis en la que, no obstante, la documental debe ser individualizada, indicando su contenido, el lugar, archivo oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre, por mandato expreso del art. 219 del C.P.C. El mencionado texto normativo es claro en diferenciar los supuestos: la hipótesis en la que la parte cuente con la prueba documental con la que intenta hacer valer su pretensión, en donde carga con el deber de acompañarla con el escrito de demanda, o con el escrito de contestación, en su caso; o bien, el supuesto en que la parte no tenga a disposición la prueba documental, circunstancia en la que debe individualizarla de la manera en la que dicha norma dispone, con el fin de que puedan ser identificados. Es decir, la norma en cuestión no faculta, a opción de la parte, la agregación de la prueba documental en estadios procesales distintos; por lo demás, impone expresamente que ella sea acompañada con el escrito de demanda -o con el escrito de contestación, a tenor del art. 235 inc. c) C.P.C.-, y solo excepcionalmente, la parte se ve dispensada del cumplimiento de dicha carga, esto es, ante una imposibilidad material de cumplirla, como lo es el supuesto en que la documental no se encontrare en su poder: "Las partes tienen la carga de presentar todos los documentos que tengan en su poder o a su disposición. Las excepciones a esta regla general están establecidas en la ley. Ellas son: 4.1. Documentos no tenidos a disposición: Se deberá individualizarlos, indicando su Ley Paraguaya S.A., 2008, 8va ed., tomo I, págs. 412/413). En concordancia con ello, la doctrina del vecino país, comentando una norma que se corresponde con la contenida en nuestfồ art. 219 del C.P.C., ha dicho que ella "... contempla una de las excepciones a la carga desaçompañar los documentos originales: que ellos no estuviesen en poder de quien debe AbO9• gecr presentarlos" (FENOCHIETTO, Carlos Eduardo y ARAZI, Roland. Código procesal civil y comercial de la Nación. Buenos Aires, Astrea, 1993, 2ª ed., tomo 2, pág. 166). En el caso, la Resolución 07, Acta N° 62, del 27 de diciembre de 2012, emitida por el Consejo de a Caja Bancaria, ofrecida como documental por la parte demandada, no trata de un documento en poder de tercero, de acceso restringido a la parte interesada en su agregación al expediente. Por el contrario, y de acuerdo con los propies têrminos del escrito de Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canar MINISTRO Gustavo E. Santander Dans Ministro Dra. Ma. Carolina Llones O. Ministra contestación de la demanda -confesión de parte, a tenor del art. 302 del C.P.C.-, la documental pretendida trata de una resolución emanada del Consejo de la Caja Bancaria, es decir, de una dependencia administrativa de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, parte demandada en el presente juicio. De hecho, el mismo profesional que representa a la parte demandada, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, solicita se libre oficio a su propia representada, al efecto de que dicho documento sea traído a juicio (fs. 169, 172 y 182).- De tal manera, no caben dudas que la pretendida prueba documental no podía encontrarse en otro sitio más que en manos de la propia parte demandada, por lo que ella -la documental en poder de la demandada debió haber sido necesariamente acompañada por esta parte con el escrito de contestación de la demanda, tal como lo requiere el mencionado art. 235 inc. c) del C.P.C., que se remite al art. 219 del mismo cuerpo legal. Así no lo hizo, limitándose a su identificación en el escrito de contestación de la demanda, y pretendiendo su agregación a juicio en una etapa ulterior, y a través de un mecanismo que se encuentra reservado excepcionalmente para el supuesto en que la prueba documental no se encontrare a disposición de la parte interesada en ella, lo cual, conforme hemos visto, no acontece en el caso. Por estas razones, corresponde la confirmación de la providencia apelada, con imposición de costas de esta instancia a la apelante, de conformidad con el art. 203 inc. a) del C.P.C. Por otra parte, la actora al tiempo de contestar el traslado del memorial de agravios, solicitó la declaración de litigante de mala fe y ejercicio abusivo del derecho de la parte apelante (fs. 184/186). Ciertamente, las partes se encuentran facultadas de efectuar dicho pedido en cualquier etapa del proceso y ante cualquier instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 54 del C.P.C.: "En cualquier etapa del proceso y en cualquier instancia, antes que se dicte resolución, podrá requerirse que en la decisión el magistrado se pronuncie sobre la mala fe o el ejercicio abusivo del derecho": por lo que nada obsta el análisis en esta sede del pedido efectuado por la parte actora.- Con respecto al litigante de mala fe, establece el art. 52 del C.P.C. "Repútase litigante de mala fe, a quien: a) omita o altere manifiestamente la verdad de los hechos; b) provoque o consienta el diligenciamiento de medidas cautelares decretadas a su pedido, en forma evidentemente innecesaria y no adopte en tiempo oportuno medidas eficaces para evitarla; y c) use el proceso con el fin de conseguir un objeto o beneficio ilícito"; por su parte, establece el art. 53 del mismo cuerpo legal, que: "Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que en el mismo proceso: a) haya promovido dos o más impugnaciones de inconstitucionalidad, rechazadas con costas; b) haya promovido y perdido tres incidentes con costas; c) fuere sancionada más de una vez con medidas disciplinarias; y d) formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho".-.. La parte actora sostuvo que la conducta de la apelante incursa en el supuesto tercero del art. 52 del C.P.C.: "use el proceso con el fin de conseguir un objeto o beneficio ilícito", al haber formulado el pedido de oficio analizado precedentemente, que ya lo había realizado, según la actora, en otras ocasiones. De las constancias del expediente surge que la parte demandada había solicitado se libre oficio al contestar la demanda (f. 169), y al ofrecer sus pruebas (f. 172), y en esta sede al solicitar la revocatoria del proveído apelado, lo cual, por sí solo no alcanzan a configurar la hipótesis normativa del mencionado art. 52 del C.P.C. Es
00 121/220 5 SI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PEDRO RUBEN BAEZ MONGES C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES" N° 424; ANO 2023. 2024 06.107 decir, tales pedidos de oficio evidencian el propósito de la parte demandada de procurar la agregación do una prueba documental, que aun cuando ello devino improcadente, de acuerdo la juzgado en sede de apelación, esto no se traduce precisamente en una utilización del "proceso en pos de un objeto o beneficio ilícito. Por otra parte, la parte actora mencionó que el apelante ha formulado dos incidentes, dos apelaciones y pretensiones procesales improcedentes y desprovistas de fundamento, todo lo cual estima que se ajusta al supuesto normativo del inciso d) del art. 53 del C.P.C.: "formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho". De las constancias del expediente surge que la parte demandada no ha formulado incidente alguno, y que opuso una excepción de falta de acción como de previo y especial pronunciamiento, conforme con el escrito de fs. 111/117, la cual fue rechazada, con costas, por el Tribunal de Cuentas en virtud del A.I. N° 535 de fecha 14 de julio de 2021 (fs. 124/125). Esta decisión fue recurrida por esta parte, y luego confirmada por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del A.I. N° 900 del 24 de octubre de 2022 (fs. 151/157). - Ahora bien, en dicha resolución, y pese a que el recurso interpuesto por la parte demandada no prosperó, esta Sala estimó procedente la imposición de costas en el orden causado conforme con el art. 193 del C.P.C., por las siguientes razones: "En cuanto a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, considerando la manera en fue resuelta la cuestión, que requirió una interpretación normativa, conforme al art. 9 de la Ley Nro. 1.462/35 y al art. 193 del C.P.C." (Del voto del Ministro Manuel Dejesús RAMÍREZ CANDIA, f. 154 vlto.) "En cuanto a las costas corresponde sean impuestas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C." (Del voto de la Ministra Ma. Carolina LLANES O., f. 156); "En cuanto a las costas, y dada la forma que esta Corte resuelve la cuestión en instancia de revisión, corresponde imponerlas en el orden causado, a tenor de lo previsto en el art. 193 del C.P.C." (Del voto del Ministro Antonio FRETES, f. 157). De ello se tiene que, al efecto del juzgamiento de la cuestión planteada en dicha ocasión por la parte demandada, se ha requerido de un análisis pormenorizado del asunto por parte de esta Sala, circunstancia que ha servido de mérito para la eximición de costas a la demandada vencida, todo lo cual impide calificar a dicha pretensión como manifiestamente improcedente, en los términos del inciso d) del art. 53 del C.P.C. El segundo recurso de apelación que interpuso la parte demandada ha sido objeto de análisis precedentemente en sede de apelación, en donde hemos juzgado su improcedencia. No obstante, ello por sí solo, tampoco alcanza a configurar el supuesto de hecho contenido en el inciso d) del art. 53 del C.P.C., que requiere de una pluralidad de pretensiones o defensas manifiestamente desprovistas de fundamento. Por estas razones, voto por el rechazo del pedido de declaración de litigante de mala fe y ejercicio abusivo del derecho con respecto a la parte demandada, que fuera efectuado por la parte actora. ASÍ VOTO. Abog. Karinna Penoni Secretaria OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: RESPECTO AL RECURSO DE NULIDAD: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Gustavo Santander Dans, por sus mismos fundamentos, en el sentido de tener por desistido del recurso a la parte demandada. RESPECTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Gustavo Santander Dans, por sus mismos fundamentos, en el sentido de rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la providencia de fecha 10 de mayo de 2023 dictada por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala y confirmar dicha resolución, así como rechazar el pedido de declaración de litigante de mala fe y ejercicio abusivo del derecho que efectuara la parte actora en contra de la parte demandada. Obiter dictum y con relación al rechazo de la pretensión de la parte demandada en cuanto a la inclusión de la Resolución N° 07, Acta 62 de fecha 27 de diciembre de 2012, emanada del Consejo de Administración de la Caja Bancaria, se debe resaltar que ello se erige en un acto administrativo de alcance general y de carácter normativo como tal, resulta impertinente generar el debate de su inclusión o no como medio probatorio, pues más bien, llegado el momento procesal oportuno, correspondería evaluar su eventual aplicación o no en lo concerniente a la cuestión principal debatida en estos autos. ES MI VOTO OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO al apelante del recurso de nulidad NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 10 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y en consecuencia CONFIRMAR la providencia recurrida.-. 3. 4. 5. COSTAS a la parte apelante perdidosa RECHAZAR el pedido de declaración de litigante de mala fe y ejercicio abusivo del derecho efectuado por la parte actora en contra de la parte demandada. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Gustavo E. Santander Dans Ministro CIAL Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SEEPETARIAA SUPREMA Abog. Karinna Penoni Secretaria
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