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CORTE SUPREMA DE) USTICIA JUICIO: «BRITISH AMERICAN TOBACCO INC. C/ RES. N° 827/20 DEL 03 DE NOVIEMBRE DE 2020 DICT. POR DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - DINAPI» AUTO INTERLOCUTORIO N°. 256. 02 milu 105106105/051 Asunción, 05 de jumo de 2024.- VISTO: el Informe de la Actuaria de fecha 20 de diciembre de 2023 (fs. 130), «Informo a V.E., que en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Hugo R. Mersán, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 04 de setiembre de 2023, que obra a foja 129 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (04 de setiembre de 2023), hasta el 04 de diciembre de 2023. Es mi informe. 20/12/2023». Conforme con lo dispuesto por el artículo 173 del Código Procesal Civil, el plazo de caducidad se computa desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Conviene recordar igualmente que el impulso procesal incumbe a las partes, en virtud del principio dispositivo contenido en el artículo 98 del Código Procesal Civil. El artículo 8 de la Ley N° 1462/35 (en concordancia con el artículo 173 del Código Civil, conforme a su última modificación introducida por el artículo 1 de la Ley N° 4867/13) establece: «Se tendrá por abandonada la instancia contencioso- administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses (...)». De acuerdo a las constancias ebrantes en autos, encontramos que desde el día 04 de septiembre de 2023 y pasta el día 04 de diciembre de 2023 (conforme consta además en el informe de la Actuaria), ha transcurrido el plazo de tres meses sin que la parte apelante haya instado el curso del proceso en este grado de apelación, dando asa lugar a que opere de pleno derecho la caducidad de esta instancia recursiva, tal A3/30/14/24 1 como manda el ya citado artículo 8 de la Ley N° 1462/35, concordante con el artículo 173 del Código Procesal Civil. En virtud de ello, al haber transcurrido el plazo de tres meses, enmarcándonos en un proceso contencioso-administrativo, corresponde declarar operada la caducidad de esta instancia recursiva en relación a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 85 de fecha 13 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. En cuanto a las costas del presente recurso, corresponde imponerlas a la parte recurrente (en este caso, la parte actora), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200 del Código Procesal Civil. POR TANTO, en virtud de las consideraciones expuestas y las disposiciones legales citadas, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR operada la caducidad de instancia con relación a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 85 de fecha 13 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y en consecuencia; 2. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen, todo ello conforme con los fundamentos expuestos en la presente resolución. 3. IMPONER las costas a la pafte recurrente conforme al artículo 200 del Código Procesal Civil. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Luis Miana Senitez Riera Ministro Dra. MA Jr. Manuel Deiesús Ramirez Candi MINISTRO Carolina Lunes/O, Ministra Ante mí: DIAL SECRETARIA CONTENCIOSO 2 Abog. Karinna Penoni secretaria
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