Contenido completo: 105007.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Luan Chimenez Nascimento y otros s/Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340 (Ley N° 6379 Crimen Organizado)".- Al. N° 249.. 22 100 1 04|05 RECIBIDO ESTADISTICA CUAL Asunción, 20 de mayo del 2024.- 202k VISTA te recusación interpuesta por el Abg. Alfredo Duarte Montiel, contra los,e Magistrados Andrea C. Vera Aldana, Arnaldo Fleitas Ortiz y José Waldir Servin, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal Especializado en Delitos individualizados, y; CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Abg. Alfredo Duarte Montiel recusa a los Magistrados Andrea C. Vera Aldana, Arnaldo Fleitas Ortiz y José Waldir Servin, invocando el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P.. Manifiesta que "el Juez interviniente en la presente causa no fue instituido con anterioridad al hecho como manda la ley, y con su intervención se ha violado "GARANTIAS" previstas en la Constitución Nacional, el Derecho Internacional Vigente y el Código Procesal Penal, motivo por el cual mi parte ha recusado a dicha magistratura...". (sic).- La Magistrada Andrea C. Vera Aldana informó que dicho motivo no se encuadra a una causal válida tampoco se encuentra justificada que afecten su imparcialidad. El Magistrado Arnaldo Fleitas Ortiz, manifestó que los argumentos expuestos por el recusante carecen de la virtualidad necesaria que amerite la separación de éste Magistrado ni de los demás. Ahg. Karinna PerCOMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta **Corte Suprema de Justigia -Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación*. En concordancia con la norma expuesta, et Art. 344 del Fugenio Jiménez R. Ministro is Maria l Riera Dr. Manuel Dejesús Ramíree Candi MINISTRO "Luan Chimenez Nascimento y otros s/Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340 (Ley N° 6379 Crimen Organizado)".- mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...". El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.-. Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Abg. Alfredo Duarte Montiel, contra los Magistrados Andrea C. Vera Aldana, Arnaldo Fleitas Ortiz y José Waldir Servín, ya que si bien, ha invocado la causal prevista en el inciso 13 del Art. 50 del C.P.P., se ha limitado a expresar que los miembros del tribunal al dictar el A.I. N° 371 de fecha 20 de diciembre del 2023, a través del cual se resolvió hacer lugar a la solicitud de Prórroga extraordinaria solicitada por el Agente Fiscal Osmar Segovia, han actuado con parcialidad manifiesta e incurrido en prevaricato, porque no tenían competencia para hacerlo ya que los fueros especializados fueron creados con posterioridad al hecho que se le atribuye; sin embargo, de la lectura del escrito de recusación, se infiere que el recusante no ha manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentren comprometidas, más bien, sus dichos aluden a actuaciones, más concretamente a la disconformidad con lo resuelto por los miembros recusados, y con una supuesta falta de competencia de los magistrados recusados y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas y tampoco la competencia de los mismos puede ser objeto de análisis a través de la recusación ya que también el C.P.P. prevé medios para analizar la misma de ser necesario. VOTO DEL DR. EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El Abogado Alfredo Duarte Montiel, por sus propios derechos, ínvocó la causal establecida en el numeral 13 del Artículo 50 del Código Procesal Penal, al recusar al pleno del Tribunal de Apelación Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción; refirió que el citado órgano jurisdiccional, integrado por los Magistrados Andrea Vera, Arnaldo Fleitas Ortiz y José Waldir Servín, incurrió en manifiesta parcialidad a favor del Ministerio
DEL A 00 BIST CORTE SUPREMA SE USTICIA "Luan Chimenez Nascimento y otros s/Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340 (Ley N° 6379 Crimen Organizado)".- ESTADISTICA CIVIL. 2024 oPúblico y en perjuicio de la defensa técnica, al dictar -estando recusado- el Auto Interlocutorio Nº371 de fecha 20 de diciembre de 2023, a través del cual se resolvió haser lugar a la prórroga extraordinaria solicitada por el Agente Fiscal interviniente. Asimismo, cuestionó la competencia del mencionado Tribunal de Alzada. La Magistrada Andrea Vera remitió el informe correspondiente, en el que expresó que las aseveraciones efectuadas no se encuadran a ninguno de los motivos de excusación y recusación previstos en el ordenamiento legal de rito.— Por su parte, el Magistrado Arnaldo Fleitas Ortiz, en el informe correspondiente, manifestó que los argumentos expuestos por el recusante carecen de la virtualidad necesaria como para configurar un hecho trascendente que razonablemente amerite su separación. A su turno, el Magistrado José Waldir Servín señaló que la presente recusación es presentada estando, incluso, aún pendiente otra recusación contra el Tribunal de Apelación interviniente. Agregó que los fundamentos del recusante en nada se adecuan a la causal prevista en el numeral 13 del Artículo 50 del Código Procesal Penal, pues ésta solamente puede ser invocada por el Magistrado. Con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para entender en la recusación contra un miembro del Tribunal de Apelación, la misma está prevista en el Artículo 39, numeral "3" del Código Procesal Penal, que establece: "Corte Suprema de Justicia. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: (...) 3) Del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;..."; como asi también en el Artículo 344 del mismo cuerpo legal, que reza: "Tribunal competente. Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará, conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría". Asimismo, el Código de Organización Judicial en su Artículo 28, literal "g", dispone; "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: (...) g) de la recusación, de la inhibición e impugnagión de Abg. Karinna Penoni Secretaria Luis Mario Miez/ Riera Eugenio Jiménez Ri Dr. Manuel Dejesús Ramírez/Candi Ministro MINISTRO "Luan Chimenez Nascimento y otros s/Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340 (Ley N° 6379 Crimen Organizado)".- inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación" Se observa que se hallan reunidos los requisitos mínimos establecidos en el Rito Penal, en cuanto a la presentación de la recusación en forma y tiempo, por tanto, corresponde estudiar la procedencia de la misma. El recusante invocó la causal establecida en el numeral "13" del Artículo 50 del Código Procesal Penal, la que dispone cuanto sigue: "Motivos. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: (...] 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia". Ahora bien, las cuestiones resueltas por el Tribunal de Apelación, constituyen fallos propios de Magistrados en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. Es bien sabido que la disconformidad de las partes, con relación a decisiones adoptadas por el órgano jurisdiccional interviniente sobre cuestiones recursivas oportunamente planteadas, no configura, por más desfavorable que consideren, causal de separación. Asimismo, no resulta ocioso mencionar que, la cuestión de la competencia de los órganos jurisdiccionales no puede ser estudiada en el marco de una recusación. Por otra parte, corresponde señalar que la causal invocada -la establecida en el numeral 13 del Artículo 50 del Código de Rito Penal- debe darse respecto del Magistrado hacia las partes y no en sentido inverso. En ese orden de ideas, la situación subjetiva del litigante respecto del Juez, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto es completamente indiferente. En definitiva, el Juez no debe separarse ante la falta de confianza que exprese alguna de las partes. . Debe tenerse presente que los derechos procesales deben ser ejercidos dentro de los límites legales y conforme con los fines que persigue el ordenamiento jurídico, esto es, buscar, en lo posible, la verdad material dentro de la dialéctica del proceso y servir al valor justicia; dentro del principio rector de la buena fe. Y es que en ningún modo pueden ejercerse para satisfacer otros fines, como es, sin dudas, el dilatar innecesariamente el proceso.
00 (i02 RECIBIOO TADISTICA CIVIL 29-05-2024 07 "Luan Chimenez Nascimento y otros s/Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340 (Ley N° 6379 Crimen Organizado)".- gue LimEn estesorden de ideas, cabe resaltar que el Artículo 112 del Código Procesal Renal dispone: "Buena Fe. Las partes deberán litigar con buena fe, código les concede...". En el mismo sentido, pero aludiendo especificamente a la responsabilidad de los abogados, el Artículo 343 in fine del mismo cuerpo legal establece: "[...] La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave". Por lo dicho, la recusación deducida en contra de los Magistrados Andrea Vera, Arnaldo Fleitas Ortiz y José Waldir Servin, miembros del Tribunal de Apelación Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, debe ser rechazada. ASI VOTA.- A su vez, el DR. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir sus mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1-. DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por el Abg. Alfredo Duarte Montiel, contra los Magistrados Andrea C. Vera Aldana, Arnaldo Fleitas Ortiz y José Waldir Servín, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado De la Capital, en estos autos caratulados: "Luan Chimenez Nascimento y otros s/Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340 (Ley N° 6379 Crimen Organizado)", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2-. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: L Ensoria semines s. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTAd enítez Riera Luis Maris Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaría
← Volver a los resultados