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03 04 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACION: LUAN CHIMENEZ NASCIMENTO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN 05 ORGANIZADO)". ESTADISTICA CI/IL AUTO INTERLOCUTORIO 247- 2024 Asunción, 28 de Mago de 2.024 2 Roderecho To a T1à ISTA: la recusación deducida por el Abg. Alfredo Duarte Montiel, por Aprópio, contra os Miemoros del Tribunal de Apelacion Espefializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, CONSIDERANDO: Que, se presenta el Abg. Alfredo Duarte Montiel, a los efectos de recusar a los Miembros del Tribunal de Apelación Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción. A ese efecto, expresa cuanto sigue: ...de conformidad al Art. 50 inc. 13) del C.P.P. (cuolquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imporcialidad o independencia.), por medio del presente escrito y con todo el respeto que se merecen, vengo a "RECUSAR CON EXPRESION DE CAUSA AL PLENO DEL TRIBUNAL DE APELACION EN LO PENAL DEL FUERO ESPECIALIZADO EN DELITOS ECONOMICOS Y CRIMEN ORGANIZADO", dignisimos Jueces José Waldir Servín, Digno Arnaldo Fleitas Ortiz y Andrea Cristino Vera Aldanc, y exigir su excusación para entender en la recusación planteada por la defensa en contra del dignísimo Juez Especializado en Crimen Organizado del 2do. Turno (Dr. Gustavo Amorilla Arnica).. esta defensa ho planteado recusación con expresión de causa en contra del dignísimo Juez Especializado en Crimen Organizado del 2do. Turno (Dr. Gustavo Amarilla Arnica), fundado en la inobservancia y violación de DERECHOS Y GARANTIAS, previstas en la Constitución Nacional el Derecho Internacional Vigente y el Código Procesal Penal..la Unidad Especializado contra el chinen rendiado tienes inico en en e 63 72/ que rel, que entra o regir a partio del 01 de octubre des 2019, es decir, la citada disposición legal es posterior a los hechos imputados o maparte, olsea, el juez y el Tribunal interviniente en la presente causa no fue en establecido Abg. Karinna Renoni Secretaría uis María Benitez Riera Ristro Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO o instituidos con anterioridad el hecho como mando la ley... esto defensa no tiene otra opción que recusar también ol Pleno de este Tribunal por los mismos motivos y fundamentos de la recusación planteada en contra del dignísimo Juez Especializado en Crimen Organizado del 2do. Turno (Dr. Gustavo Amarilla Arnica), solicitando la remisión de los antecedentes a la EXMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA..-. A través del informe respectivo, el Magistrado Arnaldo Fleitas Ortiz, manifestó: ...El recusante, invocando la cousai establecida en el inciso 13 del Artículo 50 del Código de Procedimientos Penoles, refiere que los supuestos hechos que se le imputan datan de los años 2007, 2009 y 2010, cuando todavía no estaba en vigencia la Ley 6379/19 que Crea la Competencia en Delitos Económicos y Crimen Organizado en la Jurisdicción del Fuero Perial, por lo que en base a principios y garantías procesales y constitucionales (Juez Natural, Irretroactividad de la Ley), este Tribunal ne es competente para entender en la presente couso...En el presente caso, soy del criterio firme que los argumentos expuestos cor el recusante carecen de la virtualidad necesaria como para configurar un hecho trascendente que razonablemente amerite la separación de éste Magistrado ni de los demás.. la recusación no es la via idónea para objetar la competencia de los Jueces y Tribunales, para lo cual la ley prevé el mecanismo de la excepción... Por su parte el Magistrado José Waldir Servin, en su informe sostuvo: ...en cuanto a las manifestaciones del recusante, debemos señalar que las cuestiones al que nace referencia, son circunstancias relacionadas a la competencia de esta Magistrotura, que se desprende de las disposiciones de la ley 6379/2019 y que si bien son materias que deben ser analizadas previamente por esta Mogistratura antes de cualquier decisión jurisdiccional, no obstante la presente recusación, no es la vía para objeción de la competencia de este juzgador, puesto que para ello se encuentra expedita la vía incidental, que es el momento procesal correcto para el análisis y decisión sobre todas los circunstancias di que hace mención el recusante...Por tanto, y considerando la notoria improcedencia de la recusación planteada en contra de esto magistratura, se solicita consecuentemente su rechazo...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIAEDIENTE: "RECUSACION: LUAN CHIMENEZ VE 23 100 01 102/03 NASCIMENTO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 [LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO)" anto que la Magistrada Andrea C. Vera Aldana, por medio de su informe manifesto): ...si bien el encousado, por derecho propio, alega que existen motives Praves que afectan la imparcialicad o independencia por el hecho de m aber dado trámite favorable a sus pretensiones, dentro de la presente causa, este Magistrada considero que dicho motivo no se encuadra a una causal válida ni mucho menos justificado que afecten verdaderamente su imparcialidad, amén de que se entiende que el inciso alegado por el recusante, sólo puede ser invocado por el Magistrado para su eventual inhibición ya que hace al fuero intimo del mismo, no así invocada como causal para fundar una recusación...Asi tombién, es importante mencionar que esta Magistrada si bien ha entendido temas dentro de la presente canso, las mismas se corresponde a asuntos meramente incidentales y no al fondo de la cuestión, pudiendo el recusante utilizar las vías idóneas procesales y no la vía de recusación... Por tanto, las aseveraciones efectuados no se encuacran a ninguno de los motivos de excusación y recusación previstos en el ordenamiento legal de rito así como que no existe injerencia alguna, por lo contrario, este Tribunal desempeño su labor en estricto cumplimiento al ordenamiento jurídico actual, sin encontrarse en riesgo su imparcialidad ni sospecha alguna de contor en su fuero interior con algunas de los causales subjetivas conten das en el Art. 50 del C.P.P.... Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretade de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, Jos simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determ nado serian suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnataralizar elinstituto. No debe perm tirse que mera: refirmademni sih sustento probatorio, surjan como razones atendibles pi Serretaría In Benítez Riera Ministro Dr. Mandel Dejesús Ramírez Car MINISTRO ugenio Jiménez R. Ministro provocar el alejamiento de ur Magistraco, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa de erminada.... Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen - antes del estudio sobre su contenido .... un previo examen riguroso para discernir la admisión del incidente al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los presupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito. dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentobilidad, que se resumen en la demostración de la causal que se alega, apuntalado con los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosimil su existencia.. La presentación que nos ocupa carece justamente de dicho presupuesto formal pues, se formula sobre la base de suposiciones carentes de contenido que no son más que meras conjeturas. Esta palpable deficiencia en la formulación del incidente de recusación planteada, en términos carentes de prueba, impiden la consideración de los argumentos expuestos por el recusante. En efecto, la pretendida separación en contra de los Miembros del Tribunal de Apelación Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupciór, carece de argumentación en torno a la demostración de la causal de motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia pues, el escrito hace más bien alusiones a la falta ce competencia del Tribunal de Apelaciones recusado para entender en la presente causa, lo cual no puede ser analizado en el marco de una recusación. Por tanto, no se puede deducir la existencia de irregularidad alguna, de la que se pueda inferir parcialidad o falta de independencia. Estas circunstancias se traducen en un obstáculo insanable para considerar admisible la causal alegada.- Cabe apuntar que, el articulo 343 del C.P.P. prescribe: "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave"
133/23 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIPEDIENTE: "RECUSACION: LUAN 02 CHIMENEZ 103) NASCIMENTO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN DISTICA CIVIL CRIN ORGANIZADO)" 2024 no hace sino incidir negativamente en la presentación Efectuada persel recusante y, conducir indefectiblemente a la declaración inadmisibilicad de la recusacion promovida por el ostensible Incumpamiento de las formas indispensables en su presentación. Es mi opinión. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA Me adhiero al voto del Ministro preopinante, el DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO AMÉNEZ ROLÓN: El Abogado Alfredo Duarte Montiel, por sus propios derechos, invocó la causal establecida en el numeral 13 del Artículo 50 del Código Procesal Penal, al recusar al pleno del Tribunal de Apelación Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción; refirió que recusa al citado órgano jurisdiccional, integrado por los Magistrados Amaldo Fleitas Ortiz, Andrea Vera y José Waldir Servín, por los mismos motivos y fundamentos empleados en la recusación planteada contra el Juez Penal de Garantías Especializado en Crimen Organizado, Gustavo Amarilla. Argumentó que ese último no es competente para entender en estos autos, porque los hechos punibles que se le atribuven ocurrieron con autoridad a la promulgación de la Ley 6379/2019, que crea la competencia en Delitos Económicos y Crimen Organizado en la jurisd cción del fuero penal. Sostuvo que no existe la fe y confianza necesaria como para que haya una recta justicia en este procaso. El Magistrado Arnaldo Fleitas Ortiz, en el informe correspondiente, Abg karinaamentó que los argamentos expuestos por el recusante carecen de la virtualidad necesaria corgo para configurar un hecho, trascendente gue razonablemente amerite su separación.... Katgeria sinines te Ministro Atez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO A su turno, el Magistrado Jose Waldir Servin señalo que la recusación no es la vía para objetar la competencia del juzgador, puesto que para ello se encuentra expedita la vía incidental... Por su parte, la Magistrada Andrea Vera remtió el informe correspondiente, en el que expresó que las aseveraciones efectuadas no se encuadran a ninguno de los motivos de excusación y recusación previstos en el ordenamiento legal de rito... Con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para entender en la recusación contra un miembro del Tribunal de Apelación, la misma está prevista en el Artículo 39, numeral "3" del Código Procesal Penal, que establece: "Corte Suprema de Justicia. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: (...) 3) Del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunai de apelación;..."; como asi también en el Artículo 344 del mismo cuerpo legal, que reza: "Tribunal competente. Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que quedan constituir mayoria". Asimismo, el Código de Organización Judicial, en su Artículo 28, literal "g", dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: (.../ g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación" Se observa que se hallan reunidos los requisitos mínimos establecidos en el Rito Penal, en cuanto a la presentación de la recusación en forma y tiempo, por tanto, corresponde estudiar la procedencia de la misma. El recusante invocó la causal establecida en e numeral "13" del Artículo 50 del Código Procesal Penal, la que dispone cuanto sigue: "Motivos. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: (...)
21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 494 RE • CB 0 PISTICA CHAL 2024 -05 EXPEDIENTE: "RECUSACION: LUAN CHIMENEZ NASCIMENTO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO)". 2 Letalquie imparcialidad o independencia" otra causa, fundada en motivos graves que afecten su SI Se tiene que la cuestión planteada en autos se basa, esencialmente, en la desconfianza del recusante hacia los Magistrados intervinientes, por su supuesta falta de competencia. Ahora bien, se debe señalar que la causal invocada debe darse respecto del Magistrado hacia las partes y no en sentido inverso. En ese orden de ideas, la situación subjetiva del litigante respecto del Juez, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto es completamente indiferente. En definitiva, el Juez no debe separarse ante la falta de confianza que exprese alguna de las partes. Asimismo, no resulta ocioso nencionar que, la cuestión de la competencia de los órganos jurisdiccionales no puede ser estudiada en el marco de una recusación..... Cabe recordar que los derechos procesales deben ser ejercidos dentro de los límites legales y conforme con los fines que persigue el ordenamiento jurídico, esto es, buscar, en lo posible, la verdad material dentro de la dialéctica del proceso y servir al valor justicia; dentro del principio rector de la buena fe. Y es que en ningún mode pueden ejercerse para satisfacer otros fines, como es, sin dudas, el dilatar innecesariamente el proceso.-. La recusación no puede ser utilizada indiscriminadamente; de hecho, esta institución no ha sido creada para que las partes escojan libremente a Jueces o para que los separen cuando no estén de acuerdo con aquél que les haya correspondido juzgar, sino para aquellos casos en los que la Aug. Farr Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO imparcialidad del organo jurisdiccional pueda verse seramente comprometida por las causales taxativamente enumeradas en la ley. Por lo dicho, la recusación deducida en contra de los Magistrados Arnaldo Fleitas Ortiz, José Waldir Servín y Andrea Vera, miembros del Tribunal de Apelación Penal Especializado en Delitos Ecorómicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, debe ser rechazada, por su notoria improcedencia. ASÍ VOTA. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE a la recusación contra los Magistrados Arnaldo Fleitas Ortiz, Jose Waldir Servin y Andrea Cristina Vera Aldana, Miembros del Iribunal de Apelacion especializado en Delitos Economicos, Crimen Orgánizado y Anticor upción, por los motivos expuestos en el exordio de la 2.- ANOTAR, registrar ynotificar. Eugenio Jiménez Re Ministro Luis Marla Benítez Riera Minisiro Ante mí: Đr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO AL Abg Karima Penoni Secretaría JUDICIAL HI sor
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