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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CASACION: RAMÓN ERNESTO BENÍTEZ AMARILLA Y OTROS S/ CONTRABANDO (LEY 2422- CODIGO ADUANERO) (DELITOS ECON.) Y OTROS. N°: 62/2019. CSJ: 1495/2023".- 0.3 A. I. N°.. 216 19 2026 2° Lic. Yalise Colmán Asunción, 28 de mayo de 2024.- VISTO: Los Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos por el e, procesado Diego Eduardo González Aguilera, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Sonia Noemi Guerreño Riego, Abgs. Mario Aníbal Elizeche Baudo y Luis Fernando Olmedo Ortíz, representantes del procesado Ramón Ernesto Benítez Amarilla, y Abg. Mario Soriano Elizeche González, representante de Oscar José Samudio Vargas, Carlos Alfredo Caballero Arrellaga, Fredy Rubén Gauto, Nelson Dani Dielma y Baldomero Barrios todos contra el A.I. N° 355 de fecha 20 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, integrado por los Dres. Arnaldo Fleitas, Andrea Vera Aldana y Agustin Lovera Cañete. CONSIDERANDO: Que, por A.I. N° 355 de fecha 20 de noviembre de 2023, el Tribunal de Apelación Penal Cuarta Sala de la Capital, en mayoría, resolvió: " "...3. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de los Recursos de Apelación General interpuestos por los Abgs. Carlos Alsina, y Diego González, en representación de Fredy Rubén Gauto, los Abgs. Graciela Benítez y Elizabeth Torales en representación de Nelsón Dani Dielma, el Abg. Mario Aníbal Elizeche en representación de Ramón Ernesto Benitez, los Abgs. Rubén A. Galeano y Jazmín Acosta en representación de Oscar Samudio, Carlos Caballero y Diego González, los Abgs. Federico López Moreira y Osvaldo Sánchez, en representación de José Sebastián Burró Franco, el Abg. Jorge Prieto Morinigo, por Alberto Andriotti, los Abgs. Nelson David Nuñez y Rubén Rojas Adorno, por Blas Roberto Cabañas contra el A.I. N° 334 de fecha 12 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías a cargo del Juez José Agustín Delmás, en base a los fundamentos expuestos en la presente resolución".-. Que, por A.I. N° 334 de fecha 12 de mayo de 2021 el Juez Penal de Garantías, Abg. José Agustín Delmás había resuelto incidentes, admitir la acusación, las pruebas y elevar la causa a juicio oral y público.- cabe recordar que el art. 259 numera! 6 de la Constitución Establece: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 6 conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley...". En el mismo sentido, el art. 39 núm. 1) del Cop dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos e nda Constitución y en Luis N- 3maitez Risra Minnero Dr. Manuel Cojesús Ramírez Candi MINISTRO pagenio Jiménez R Ministro Abg. Norma Demingues V. Secretaria las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación..."; Asimismo, el art. 18 de la misma Ley N° 609/95 mencionada precedentemente dispone: "Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia". . En el presente caso, se interpusieron Recursos Extraordinarios de Casación contra un Auto Interlocutorio, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, y, de conformidad a lo dispuesto en los artículos transcriptos más arriba la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para entender en los Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos. Es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los recursos interpuestos, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de las cuestiones sometidas a consideración. Para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer término lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P. que dispone: "Reglas Generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..." (Las negritas son mías). Que, cabe mencionar que el art. 477 del C.P.P. establece: "Objeto. "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". (las negritas son mías). Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procedera exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Que, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CASACION: RAMÓN ERNESTO BENÍTEZ AMARILLA Y OTROS S/ CONTRABANDO (LEY 2422- CODIGO ADUANERO) (DELITOS ECON.) Y OTROS. N°: 62/2019. CSJ: 1495/2023".- El art. 477 del C.P.P., transcripto más arriba utiliza el cuantificador lógico *"Sólo", ", el cual nos permite razonar, desde el punto de vista lógico, a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita interir que la MA normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran especificamente previstos en él.- Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: "...dado un enunciado -normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo" (Tarello, Giovanni, L'interpretazinoe della legge, Milano, Ed Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107). Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg expresan al respecto: "...dada una formulación normativa con significado controvertido, ella ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido" (Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108.). No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478 y 480 del C.P.P.- En primer término, corresponde analizar si los recurrentes han interpuesto o no los recursos dentro del plazo establecido en el Código Procesal Penal. 1) El procesado Diego Eduardo González Aguilera, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Sonia Noemi Guerreño Riego, interpuso Recurso Extraordinario de Casación contra el A.I. N° 355 de fecha 20 de noviembre de 2023 La resolución recurrida es de fecha 20 de noviembre de 2023, la defensa de Diego Eduardo Gonzalez Aguilera tue notificada en fecha 22 de noviembre de 2023, conforme surge de la Cédula de Notificación obrante en autos, y el Recurso Extraordinario de Casacion fue interpuesto en fecha Q6 de diciembre de 2023. tanto, el recurso aterpuesto dentro del plazo previsto en, odigo Procesal Penal. Eugenio Jiménez Re Ministro Luis Ven Penítez Rirra Minasio Dr. Manuel D/jesús Ramírez Gandi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria 2) Los Abgs. Mario Aníbal Elizeche Baudo y Luis Fernando Olmedo Ortíz, representantes de Ramón Ernesto Benítez Amarilla, y Abg. Mario Soriano Elizeche González, representante de Oscar José Samudio Vargas, Carlos Alfredo Caballero Arrellaga, Fredy Rubén Gauto, Nelson Dani Dielma y Baldomero Barrios interpusieron Recurso Extraordinario de Casación contra el A.l. N° 355 de fecha 20 de noviembre de 2023. La resolución recurrida es de fecha 20 de noviembre de 2023, los Abgs. Mario Elizeche Baudo, Luis Fernando Olmedo Ortíz y Mario Elizeche González fueron notificados en fecha 22 de noviembre de 2023, conforme surge de la Cédulas de Notificación obrantes en autos, y el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2023. Por tanto, el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo previsto en el Código Procesal Penal.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, cabe señalar que el recurrente Diego Eduardo González Aguilera, es el procesado, conforme surge de las constancias obrantes en autos, los Abgs. Mario Aníbal Elizeche Baudo y Luis Fernando Olmedo Ortíz son los representantes de Ramón Ernesto Benítez Amarilla, y, el Abg. Mario Soriano Elizeche González es el representante de Oscar José Samudio Vargas, Carlos Alfredo Caballero Arrellaga, Fredy Rubén Gauto, Nelson Dani Dielma y Baldomero Barrios, conforme surge de las constancias de autos. Por tanto, los recurrentes se hallan debidamente legitimados para recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el Código Procesal Penal. - Sobre la impugnabilidad objetiva, cabe señalar que por la resolución recurrida (A.I. N° 355 de fecha 20 de noviembre de 2023), el Tribunal de Apelación Penal Cuarta Sala de la Capital, en mayoría, resolvió declarar la inadmisibilidad de los Recursos de Apelación General interpuestos contra el A.l. N° 334 de fecha 12 de mayo de 2021, el cual resolvió incidentes, admitir la acusación, las pruebas y elevar la causa a juicio oral y público. Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso "extraordinario" hace referencia a la obligación de interpretar estricta y celosamente el cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo. En el presente caso, el objeto del presente recurso, no cumple con el requisito establecido en el art. 477 del C.P.P., debido a que si bien la resolución recurrida fue dictada por el Tribunal de Apelaciones, la misma ne pone fin al proceso, ni se ajusta a ninguna de las disposiciones establecidas en el art. 477 de C..P.P, por lo cual no puede ser recurrida por esta vía. . Por lo demás, atendiendo a que la resolución recurrida fue la que resolvió la apelación contra un auto de apertura a juicio, cabe señalar que es mi criterio que
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CASACION: RAMÓN ERNESTO BENITEZ AMARILLA Y OTROS S/ CONTRABANDO (LEY 2422- CODIGO ADUANERO) (DELITOS ECON.) Y OTROS. N°: 62/2019. CSJ: 1495/2023".- lo único que es inapelable, tal como lo profesa el art. 461 in fine del digesto Nos procesal penal, es la elevación de la causa a la etapa de juicio oral y público; no UN Tostante, existen diferentes cuestiones accesorias tales como: los incidentes, las excepciones, los abandonos, etc.; las cuales deben ser estudiadas por el Tribunal heo tniseCôde Alzada en el marco de los recursos interpuestos por las partes, siempre que se cumplan todos los requisitos formales requeridos por las normativas. Esto, a efectos de cumplir con el principio de doble instancia o doble conforme. Sin embargo, tal como se ha expuesto previamente, la vía procesal del Recurso Extraordinario de Casación se encuentra vedada en el caso en estudio, a la vista de los argumentos supra expuestos. En las condiciones señaladas más arriba, ante la ausencia del cumplimiento • del requisito de impugnabilidad objetiva, requerido por la vía procesal del Recurso Extraordinario de Casación, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión, por consiguiente, ante la ausencia de una sola de ellas se conmina al recurso con su inadmisibilidad. Por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad de los Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos contra el A.I. N° 355 de fecha 20 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, y, en consecuencia, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI OPINIÓN. - A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero a la decisión del preopinante de DECLARAR INADMISIBLE los recursos de Casación planteados debido a que al haber, el auto interlocutorio recurrido, confirmado la resolución del juzgado penal de garantías que eleva la causa a juicio oral, no es un auto interlocutorio que pone fin al proceso en los términos requeridos por el Art. 477 Segunda alternativa del Código Procesal Penal. Lo expuesto no contradice mi posición en la Acción de Inconstitucionalidad planteada en el caso de "Camilo Soares Machado y otros sobre lesión de confianza" al resolver la Acción de Inconstitucionalidad planteada (Acuerdo y Sentencia N° 440 del 23 de mayo de 2019) debido a que, en esta oportunidad, se analiza la admisibilidad de un Recurso de Casación que tiene requisitos diferentes a la Apelación General puesto que el primero exige que la resolución recurrida (auto interlocutorio) ponga fin al proceso y el segundo no. OPINION DEL MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN: Diego Eduardo/ onzalez Agullera, por sus propios derechos y bajo patrocinio de la Abogada Sonia Noemi Guerreño Riego; los Abogados Mario Anibal Elizeche Baud Luio Fernando Olmedo Ortiz, por la defensa de Ramón Erhesto Amarilla/Benitez; y, el Abogado Mario Soriamo Elizeche Gonzalez, por la Anitez Riern Luis Nin Miniaro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Fugenio Jiménez/R. Ministro ADg Norma Dominguex V Secrotena defensa de Oscar José Samudio Vargas, Carlos Alfredo Caballero Arrellaga, Fredi Rubén Gauto, Nelson Dani Dielma y Baldomero Barrios, han interpuesto sendos recursos extraordinarios de casación contra el A.l. Nº355 de fecha 20 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital. A través de la referida resolución, el citado Tribunal resolvió declarar la inadmisibilidad de los recursos de apelación general interpuestos contra el A.I. N° 334 de fecha 12 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías, que, a su vez, resolvió admitir la acusación formulada por el Ministerio Público y ordenar la apertura a juicio oral y público. Corresponde, como cuestión previa, verificar el cumplimiento de las formalidades que la ley procesal exige para la admisibilidad de los recursos extraordinarios de casación. El Artículo 477 del Código Procesal Penal permite individualizar, con absoluta claridad, las resoluciones que pueden ser objeto de recurso extraordinario de casación, vale decir, la existencia de una de ellas es requisito esencial, básico y fundamental para la admisibilidad del recurso. La referida norma establece que el recurso procede solo contra sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o resoluciones del mismo que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena; o en su caso, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. A la luz de lo que estipula la mencionada disposición del Rito Penal, no cabe duda de que las presentaciones recursivas son inadmisibles, porque tienen como objeto una resolución del Tribunal de Apelación que, como se tiene dicho, no pone fin al procedimiento, ni extingue la acción o la pena, como tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena. La ley procesal es categórica al decir que sólo son impugnables las resoluciones que la ley declara explícitamente como tales, ex Artículo 449 del Código Procesal Penal. Por lo dicho, corresponde declarar la inadmisibilidad de los recursos extraordinarios de casación interpuestos en autos. ASI VOTA. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CASACION: RAMÓN ERNESTO BENITEZ AMARILLA Y OTROS S/ CONTRABANDO (LEY 2422- CODIGO ADUANERO) (DELITOS ECON.) Y OTROS. N°: 62/2019. CSJ: 1495/2023".- MI- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de los Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos por el procesado Diego Eduardo González Aguilera, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Sonia Noemi Guerreño Riego, Abgs. Si Mario Anibal Elizeche Baudo y Luis Fernando Olmedo Ortiz, representantes del procesado Ramón Ernesto Benítez Amarilla, y Abg. Mario Soriano Elizeche González, representante de Oscar José Samudio Vargas, Carlos Alfredo Caballero Arrellaga, Fredy Rubén Gauto, Nelson Dani Dielma y Baldomero Barrios todos contra el A.I. N° 355 de fecha 20 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sata de la Capital, integrado por los Dres. Arnaldo Fleitas, Andrea Vera Aldana y Agustin Lovera Cañete, en base a los fundamentos expuestos en el exordio dela presente resolución. I- ANOTAR, registray, notificar.- Penites Ricra Eugenio Jiménez R. Ministro Luis Man Dr. Manue Dejesis Ramírez Candi MINISTRO Ante mí: Abg. Norma Dominguez V. cacrotaria GELRSTARLA CONTE9C05G
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