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Corto Suprema de Justicia CAUSA: "LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO Y OTROS SI LAVADO DE DINERO Y OTROS" Nº 4.234/2.017. A. I. Nº. 245.. RECIBICA 28-05-2024 Asunción, 28 de trayo del 2.024.- Lys: pil Recurso de Apelación general en subsidio por Luis Saguier Cuquejo, por Derecho propio y bajo de Abogados Jorge Luciano Saguier y Alberto Irala, contra Auto Interlocutorio N° 149, fechado 16 de Junio del 2.023, dictado por Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, y; CONSIDERANDO: Luis Saguier Cuquejo, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogados Jorge Luciano Saguier y Alberto Irala, interpuso "Recurso de apelación general en subsidio" contra Auto Interlocutorio Nº 149, con fecha 16 de Junio del 2.023, dictado por Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala. Ese Fallo resolvió Rechazar el Recurso de Reposición interpuesto contra Proveído de esa Instancia (Providencia con fecha 26 de Abril del 2.023). Respecto a la impugnación impetrada por Profesional, vía "Recurso de apelación general" contra decisorio de Segunda Instancia, es pertinente y necesario rememorar el ordenamiento jurídico que establece competencia a la Excma. Corte Suprema de Justicia, para entender y juzgar Recursos, en Sala Penal. Artículo 259, Constitución de la República, norma: "...son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 3. conocer y resolver en los Recursos na rios que la Ley determine; 6. conoces y resolver en el Recurs Casación, en la forma y medida que establezca la Ley; 1d. demás debares y atribuciones que ije esta Constitución y las Veyes..." . Luis María Benitet Riera , Ganaro Abg. Karinns Penoni Secretaria lul) Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Artículo 15, Ley Nº 609/1.995 Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, preceptúa: "...Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la Tercera Instancia, conforme con las disposiciones de las Leyes procesales...". Artículo 39, del Código Procesal Penal, reza: "'..Además de los casos previstos en la Constitución y en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del Recurso extraordinario de Casación; 2) de la sustanciación y resolución del Recurso de Revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de Competencia, y de la recusación de los Miembros del Tribunal de Apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el Tribunal de Apelación; y, 5) las demás que le asignen las Leyes...". A la luz de lo instituido en normas ut supra transcriptas, surge diáfanamente la competencia procedimental -restringida y delimitada- que posee Sala Penal del más alto Tribunal de la República. En cuanto a Recursos en Causas Penales, harto sabido es que la Excma. Corte Suprema de Justicia, conocerá -única y exclusivamente- de los extraordinarios, es decir, Casación y Revisión. Jurídicamente, al menos, no cabe ningún otro. Ergo, la sustanciación y resolución de Recursos ordinarios (apelación general, especial y otros) indefectiblemente son competencia otorgada a Tribunales de Apelación, según Artículo 40, del Código Procesal Penal: ".Los Tribunales de Apelación serán competentes para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del Recurso de apelación, según las reglas establecidas por este Código..". Así, es explícito, evidente, meridiano, manifiesto, notorio, terminante e indudable que Sala Penal carece de atribuciones jurídicas para entender juzgamiento de Recurso de Apelación general, conforme diseño procedimental del Digesto Ritual. Con inconmovible sustento jurídico, el Articulo 33, reza: "..COMPETENCIA MATERIAL. La competencia en razón de la materia será ejercida por los órganos jurisdiccionales, de conformidad a 1o previsto por este Código...". Entonces, si en Ley Formal no está que
Conto Suprema de Justicia CAUSA: "LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS" Nº 4.234/2.017. - ESTADIGRICA CAl -05-2024 tienes 07. -II- Instancia Judicial es competente para entender en Recurso TTTT ordinario de apelación general, las pretensiones aducidas devienen T bisolutamente inoficiosas e inatendibles. Ahondando más, interpretación teleológica, la misma Exposición de Motivos del Anteproyecto Código Procesal Penal Paraguayo, al explicar las competencias de la reformada estructura Judicial, señala en punto 71: "...Desde otro punto de vista podemos resaltar que la Corte Suprema de Justicia se verá menos presionada, pues, sólo conocerán de la sustanciación y resolución del Recurso extraordinario de Casación y el de Revisión, cuando sea ella misma, la que pronunció el Fallo. Los Tribunales de Apelación tendrán a su cargo la mayoría de la actividad de control, ya que conocerán del Recurso de apelación genérico, básicamente orientado a las decisiones del Juez Penal y, en los casos específicos, del Juez de Pazi Y la apelación especial de la Sentencia Definitiva, que actúa como una impugnación de carácter técnico, es decir, adecuada a la naturaleza del Juicio oral...". Sostener posición contraria, generaria via expedita para planteos dilatorios e inconducentes -como el sub examine- que carece absolutamente de sustento legal. Además, en la hipótesis que correspondiera a Sala Penal análisis de Recursos de Apelación general, ello conllevaría forzosamente emplazamientos, traslados, elevación. Pergeñado en otras palabras, los trámites procesales dispuestos en Artículos 463 y 464, del Código Procesal Penal, a más del efectivo suspensivo que dispone el Artículo 454 del mismo uerpo legal. ologoin temor a equiyocos, man sibilidad en el caso que n impone el Artaculo 449 GENERALES. Las Resoluciones corresponde siquiera examen de por la taxatividad objetiva "..REGLAS adiciales serán recurribles sólo por Abg. Karinna Penoni Secretaría Luis María Bery Vez. Riera Minist aull Dre Med. Carolina lanes O. Ministra los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente...". Los medios empleados por el recurrente (Recurso de apelación general en subsidio) no se hallan previstos contra decisiones jurisdiccionales de Alzada. Tampoco el caso Auto Interlocutorio de Rechazo de reposición) está explícitamente señalado como supuesto contemplado en Ley como Resolución apelable ante la Excma. Corte Suprema de Justicia. En otro orden, el Artículo 28, del Código de Organización Judicial, modificado por Ley Nº 963/82, reza: "'..La Corte Suprema de Justicia: 2. Entenderá por vía de apelación y nulidad: b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en 1o Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas...". La norma enunciada será interpretada en concordancia con el Código de Procedimientos Penales de 1.890 y Ley Nº 325/1.918 Orgánica de los Iribunales, vigentes a la sazón. Allí se establecian requisitos y previsiones para interposición de Recursos de Apelación y Nulidad en Causas Penales, ante Tribunales de Apelación Y Superior Tribunal de Justicia, luego Corte Suprema de Justicia, por Carta Política del año 1.940. Aquellos Recursos, perdieron validez normativa en la actualidad, pues con posterioridad, entró en vigor la Ley Nº 1.444/99 que regula la transición al nuevo sistema Procesal Penal, cuyo Artículo 18 expresa: "'..Derogatoria. Desde el día 9 de Julio 1.999, quedarán derogados: 1) El Código de Procedimientos Penales de 1.890 y todas sus reformas... 4) Las demás disposiciones legales contrarias al nuevo Código Procesal Penal...". Tal deducción analítica, filosófica y cognoscitiva, deriva del adagio Lex posterior derogat priori, en razón a que la norma posterior prima a la anterior. Las Leyes reglan para el futuro, por ello, aunque no lo haga de manera expresa, si contraría la norma antigua, prevalece la norma nueva. Sin embargo, esto no aplica para otras disposiciones legales que facultan competencia de Sala Penal para entender en Recursos de Apelación y Nulidad en otros Fueros, vI.g5.: Leyes Nº 4.256/2.011 (Justicia Militar) y Nº 1.680/2.001 (Niñez y Adolescencia).
Corto Suprema do Justicia CAUSA: "LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS" N° 4.234/2.017. PRECBDO -siti. ESTODIGNCA 28-85-2024 -I11- erpretación discernida, armónica, estricta y gramatical que regulan el Procedimiento Penal, ni por asomo me coralica la regla para interpretación conterida en Artículo 10, de Ley Formal: "…Las normas procesales que coarten la libertad personal, limiten el ejercicio de las facultades conferidas a las Partes establezcan sanciones procesales se interpretarán restrictivamente. La analogía y la interpretación extensiva estarán prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus Derechos y facultades...". César Garay, citando a Chiovenda y Podetti, enseña: "...1. La Competencia de un órgano es la parte de poder jurisdiccional que puede ejercitar (..) g) La Competencia tiene una relación de la parte al todo con la Jurisdicción del Estado, en cuanto a extensión material y objetiva (territorial, personal, de procesos según su materia) pero se confunde con ésta en cuanto a su contenido (...) desde el momento que hubo necesidad de más de un Juez, de más de un grado, o de considerar más de una materia, la Jurisdicción, única e indivisible, conceptualmente considerada, se fracciona y distribuye en la realidad. Cada Fuero, cada Tribunal, cada Juez con capacidad de tal, ejerce la Jurisdicción con todos sus poderes, pero reducida en extensión por el territorio, las personas, materia, el grado y aun el turno.." (Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, páginas 31/33). Por los nutridos, enhiestos e irrefutables motivos legales y juridicos pergenados, Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia posee competencia juzgar y resolver Recursos extraordinarios de Casac Revisión. En consecuencia, corresponde en Derecho a inoficioso el Recurso impetrado.- Abg. Karina Penoni Secretaría Полон Enen Antonio Garang Luis María Beni Riera NA: 1151 Naul Dra. . Ma. Carolind Llanes O. Ministra OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES. - Comparto la decisión del ministro preopinante pues debe declararse inadmisible el recurso de apelación general en subsidio, atendiendo a lo siguiente: ————— En un primer estadio, esta Sala Penal debe examinar si el recurso interpuesto contra el A.I. N° 149 de fecha 16 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, en el cual se resolvió no hacer lugar el recurso de reposición en contra la providencia de fecha 26 de abril del 2023 dictada por el Tribunal de Alzada, esta última resolvió no dar trámite al incidente de nulidad de actuaciones. 44-0 =- En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en la leyes, la Corte suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del Tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes". Por otra parte, cabe mencionar que existen otras cuestiones que pueden ser atendidas por esta Corte Suprema de Justicia, en virtud a lo mencionado en el numeral 5 del Art. 39 del C.P.P., que nos posibilita remitirnos al Art. 28 del Código de Organización Judicial, que expresa: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: ...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad... b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas...". En virtud a dicha normativa, esta Sala Penal es competente para estudiar un recurso de apelación general únicamente cuando éste impugne una resolución que tenga la calidad de ser "originaria" del Tribunal de Apelaciones. Ante ello consideramos que dicha característica se da cuando el Tribunal de Segunda Instancia es el primer órgano en recibir, estudiar y resolver una cuestión que se origina ante el mismo y que en consecuencia no provenga de asuntos suscitados en una instancia anterior.
Corte Suprema do Fusticia L04 CAUSA: "LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS" Nº 4.234/2.017. FETADISTICA CIAL 05-2024 -IV- a lo expuesto, en el presente caso la resolución eleNa in becarno de uca de acraciano prontaia en esa instancia, el contenido del incidente hizo referencia a actuaciones ocurridas en otras instancias y en virtud a otros trámites procesales impulsados por el propio recurrente, como ser impugnaciones contra lo decidido por el Tribunal de Sentencias y la decisión de confirmar el auto de apertura a juicio oral y público. De esta manera, la decisión hoy atacada guarda relación con lo actuado en otras instancias y no con la decisión del Fribunal de Apelaciones de no dar tramite el incidente de nulidad de actuaciones. Ante dichas circunstancias respetando el ordenamiento TUKA se concluye que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede entrar al estudio del recurso que ha sido planteado, por no integrar el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales previstas en los artículos 39 del Código Procesal Penal, el articulo 28 inciso 2 de la Ley 879/81, corresponde la inadmisibilidad del estudio del recurso de apelación interpuesto. -. OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. - Que, el Ministro Luis María Benítez Riera emite su opinión en los siguientes términos: En el presente caso, el Abg. Luis Saguier Cuquejo, por derecho propio y bajo patrocinio del Dr. Jorge Saguier y del Abg. Alberto Irala interpuso Recurso Apelación Subsidiaria contra el A.I. N° 149 de fecha 16 de j unio dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Texcera Sa la Capital eve, por A.I. N° 149 dé cha 16 de junio de 2023 de Apelación Penal, Tercora Sala de la Capital, Tribunal resolvió: "1- Abg. Karinna Penoni Secretaría 7 Riera bis María Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra RECHAZAR el Recurso de Reposición con Apelación en subsidio interpuesto por el SI. LUIS SAGUIER CUQUEJO, por derecho propio y bajo patrocinio del Prof. DI. JORGE LUCIANO SAGUIER GUANES y el ABG. ALBERTO IRALA, contra la providencia de fecha 26 de abril de 2023, dictado por este Tribunal de Alzada, por los motivos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) REMITIR la presente causa a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos del estudio del Recurso de Apelación interpuesto forma subsidiaria. 3) IMPONER las costas procesales, en esta instancia, a la perdidosa, por esta ello ajustado a derecho. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". Es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, a fin de determinar si estudio del fondo de la cuestión sometida procede el consideración. En primer término, corresponde analizar la impugnabilidad objetiva, para, posteriori, pasar al estudio sobre el cumplimiento de las restantes exigencias. Que, el art. 449 del del C.P.P. dispone: "Reglas Generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente...". Que, el art. 39 del C.P.P. establece: "Corte Suprema de Justicia. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes". Asimismo, el art. 28 del Código de Organización Judicial prescribe: "La Corte Suprema de Justicia concederá: ... 2.- Entenderá por vía de apelación y nulidad... b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de la Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas..." (Las negritas son mías).
Corto Suprema do Justicia CAUSA: "LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO Y OTROS SI LAVADO DE DINERO Y OTROS" Nº 4.234/2.017. RS: DISTICA CIVIL 19 me ase que de que sorta cotagio de origin del Tribunal de Apelación Penal es que sea propia 1er eldecie, que resuelva un incidente que haya nacido en SU MantidEseno y que su dictado obedezca a asuntos que hacen a la segunda instancia, no a incidencias o cuestiones que se hayan suscitado en primera instancia. - La inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se estudie el fondo de la cuestión planteada, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. De tal forma, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso supone un examen preliminar, concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollar el procedimiento que el recurso determina. En el caso de autos, el fallo impugnado por vía del Recurso de Apelación en Subsidio es el A.I. N° 149 de fecha 16 de junio del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala de la Capital por el cual se rechazó el Recurso de Reposición interpuesto contra la providencia de fecha 26 de abril de 2023, en cuya providencia se había resuelto: "...ocurra por la instancia pertinente..." Es importante mencionar que, conforme surge de autos, el recurrente había presentado ante el Tribunal de Apelaciones Incidente de Nulidad de Actuaciones, y ante este pedido el Tribunal de Alzada dictó la providencia de fecha 26 de abril de 2023. La mencionada providencia fue recurrida por el recurrente dictando el Tribunal de Apelaciones en co пьер pencia el A.I. N° 149 de fecha 16 de junio de 2023 (yesolución crida). Sobre el punto, cabe lar que, si bien Xa recurtida fue /dictada po Tribunal de Apelacion resolución ante un lis María Ben Riera Ahg. Karinna Penoni Secretaría Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Incidente de Nulidad presentado en esa instancia, el contenido del incidente presentado en autos hace alusión a cuestiones suscitadas en primera instancia, por tanto, la resolución recurrida no reviste el carácter de originaria. En las condiciones señaladas precedentemente tenemos que la vía impugnativa impetrada por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia conforme a *las disposiciones legales transcriptas más arriba, y al no tratarse de una resolución originaria de segunda instancia, el Recurso de Apelación General subsidiario interpuesto deviene inadmisible, resultando ya así inoficioso el análisis de los demás aspectos formales de admisibilidad. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el Recurso de Apelación subsidiaria interpuesto contra el A.I. N° 149 de fecha 16 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, y, por tanto, no corresponde el estudio de la cuestión planteada. Es mi Opinión. - POR TANTO, la Excelentisimai CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR inoficioso el Recurso de Apelación General en Subsidio impetrado por Luis Saguier Cuquejo por derecho propio y bajo patxocinio de Abogados Jorge Luciano Saguier y Alberto Irala, contra Auto Interlocutorio Nº 149 del 16 de Junio de 2.023, dictado por Tribun de Apelación Penal, Tercera Sala, por los explicitachorea señaladas en el exordio de ésta Resolución. ANOTAR registrar y notificar. Ante Mí: Luis María Be Mini z Ri Pisco Anterio Gavers Naus Dra. Caroling Llanes 0. Ministra Abg. Karinna Penoni SECRETAFIA JUDICIAL IM
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