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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Alfredo Sebastian Jaeggli C/ Res. N° 79/2022 del 15 de marzo y otra dictada por el Servicio Nacional de Catastro - SNC".-. A.1. N° 244 01 00 181212121 Asunción, 24 de mayo de 2024. 2024 20 VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg Walter Canclini, en representación del Ministerio de Hacienda, contra el A.l. N° a a de feta 26 de deri de 383, diesen por el Tribunal de Cuenta, segunda CONSIDERANDO: A su turno, el señor ministro Dr. Luis María Benitez Riera, dijo: Que, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por medio del aludido interlocutorio resolvió: "1.- NO HACER LUGAR a la EXCEPCIÓN de FALTA de ACCIÓN por CADUCIDAD del DERECHO, interpuesta por la parte accionada en los autos caratulados "ALFREDO SEBASTIAN JAEGGLI C/ Res. N° 79/22 del 15 de Marzo y otra dict. por el SERVICIO NACIONAL de CATASTRO-SNC", por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. 2.- IMPONER las COSTAS, a la parte perdidosa. 3.- NOTIFICAR, anotar...".- En cuanto al Recurso de Nulidad: se verifica que el recurrente ha desistido del mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde tener por desistido el presente Recurso. ES MI VOTO. A sus turnos, los señores ministros: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiestan que se adhieren al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos. En cuanto al Recurso de Apelación, el señor ministro Dr. Luis María Benitez Riera, dijo: el apelante expresó agravios a fs. 374/385, manifestando en términos resumidos que el servicio Nacional de Catastro tiene competencia y sus resoluciones agotan la via administrativa, por esta razón a partir del dia siguiente cación de la Resolución del Recurso de Reconsideración quedó expedita la via jurisdiccional. Finaliza solicitando se haga lugar a la Luis Mala Benítez Riera Mitystro Dr. Manual Dojesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abe. Norma Bominguez V. CoGretario Al momento de contestar el traslado que se le ha corrido, la parte actora, según fs. 405/412, solicitando que se confirme el A.l. apelado. Que, entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, observamos que el problema radica en determinar si la excepción de prescripción fue bien resuelta por el Tribunal de Cuentas interviniente.- Para analizar el recurso de apelación interpuesto, es preciso remitirse a la Ley 4.046/10, que en su Art. 1°, dispone "Modificase el Artículo 4° de la Ley N° 1.462/1935 "Que Establece El Procedimiento Para Lo Contencioso Administrativo", que queda redactado de la siguiente manera: "Art. 4°.- El recurso de lo contencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de dieciocho días.". De la lectura del precitado artículo, se desprende que la acción contencioso administrativa debe interponerse dentro del plazo de 18 días. Ahora bien, analizadas las presentaciones arrimadas por las partes, se puede observar de las constancias obrantes en autos, que por medio de la Nota SNC N° 1240 del 05 de mayo de 2022 el actor fue notificado de la Resolución SNC N° 148 del 04 de mayo de 2022, por la cual la Dirección del Servicio Nacional de Catastro resuelve rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto.- De la fecha de notificación mencionada, hasta la presentación de la demanda contencioso administrativo el 27 de julio de 2022 transcurrieron más de 18 días, por lo que corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción planteada. Que, por consiguiente, de acuerdo a las consideraciones alegadas precedentemente, correspondiendo en consecuencia hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Walter Canclini, en representación del Ministerio de Hacienda, y, en ese sentido revocar el A.I. N° 175 de fecha 26 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en virtud al principio establecido en el Art. 192 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: En cuanto al recurso de apelación, concuerdo con la conclusión expuesta por el Ministro Preopinante, por los mismos fundamentos y agrego las siguientes consideraciones. Como antecedente del presente caso, se observa que en la instancia inferior el representante del Ministerio de Hacienda, (parte demandada) ha opuesto EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION como de previo y especial pronunciamiento (fs. 319/324), habiendo resuelto el Tribunal de Cuentas NO HACER LUGAR a dicha excepción por medio del Auto Interlocutorio recurrido, sosteniendo que la demanda fue instaurada dentro del plazo de 18 días que
02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Alfredo Sebastian Jaeggli C/ Res. N° 79/2022 del 15 de marzo y otra dictada por el Servicio Nacional de Catastro - SNC".-. 2024 gétermina fas Ley Nro. 4046/10, al computar el plazo desde la recepción de la 1 77 arena (maxima autorida), Nota, N° 553/22 en fecha 1 de julio, pues por esta nota la Administración se « expidió sobre el urgimiento presentado por el accionante ante el Ministro de Examinada la fundamentación expuesta en la excepción se verifica que, si bien el Tribunal de Cuentas denomina al planteamiento como "EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN POR CADUCIDAD DEL DERECHO", en realidad la cuestión planteada refiere a la prescripción de la acción, pues la fundamentación del excepcionante se centra en el plazo para que opere el vencimiento para accionar, por lo que -independiente a la denominación que le de el Tribunal debe ser analizada la cuestión que efectivamente fue planteado por el demandado, que es la prescripción.- En ese sentido, la demanda contencioso-administrativa se promueve en fecha 27 de julio de 2022 (fs. 277/296) contra las siguientes resoluciones dictadas por el Servicio Nacional de Catastro dependiente del Ministerio de Hacienda: 1) Resolución SNC Nro. 79, del 15 de marzo de 2022 (fs. 244), dictado por la Dirección del Servicio Nacional de Catastro, que dispuso la exclusión en la cartografía nacional del Padrón 2375 y su desprendimiento, el Padrón 3146, del Distrito de Itakyry y; 2) Resolución SNC N° 148 de fecha 04 de mayo de 2022 (fs. 263/267), dictado por la Dirección del Servicio Nacional de Catastro, por el cual se rechaza el recurso de Reconsideración de la Resolución SNC N° 79/2022. Al analizar la cuestión sometida: a consideración, se observa que la parte excepcionante establece como acto administrativo, que agoto la instancia administrativa y deja expedita la vía judicial, la Resolución SNC N° 148 de fecha 04 de mayo de 2022, que fue notificada en fecha 06 de mayo de 2022, habiendo transcurrido el plazo de prescripción al momento de la presentación de la demanda. En tanto que, la parte excepcionada establece como resolución, que agotó la instancia administrativa, la Nota SG N° 452 de fecha 07 de junio de 2022 (respuesta al recurso ante el Ministro de Hacienda), nota que fue notificada en fecha en fecha o1 de julio de 2022 y, que desde esta fecha no ha transcurrido el plazo de prescripción al momento de la presentación de la demanda. En este contexto, siendo la legislación aplicable para accionar ante el Tribunal de Cuentas la Ley N° 4046/10, que establece un plazo de 18 días para impugnar los actos administrativos, antes de verificar el cumplimiento del plazo, es oportuno mencionar que este plazo para promover la acción se computa en días corridos, conforme ya fue expuesto en distintos precedentes de esta Sala Penal (entre otros, cito los siguientes: Acuerdo y Sentencia Nro. 211/2020; Nro. 287/2020), donde he sostenido la postura que el plazo se debe computar en días corridos porque constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentacion de la demanda, además, es importante señalar otros Luis Mari Benited Riera Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi ал MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguer V. Lucretena elementos que refuerzan la posición de que el plazo de 18 días es de carácter corrido.- En ese sentido, a lo ya mencionado, se agregan los siguientes argumentos: 1) La Ley Nro. 4046/10 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) La norma legal modificada (Art. 4 de la Ley Nro. 1462/35) tampoco dispone que el plazo de 5 días para promover acción se entenderá como días hábiles; 4) el Artículo 147 del Código Procesal Civil, establece que en el cómputo de los plazos no se computarán los días inhábiles no resulta aplicable, pues la aplicación supletoria (Artículo 5° de la Ley Nro. 1462/35) es solo para el proceso judicial, que recién se inicia con la promoción de la demanda; 5) Como norma legal de aplicación general, en lo referente a la forma en que se computan los plazos, el Artículo 341 del Código -civil dispone "Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día. Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrariO"…—- Por lo tanto, como la ley que modificó el plazo para promover la demanda ante el Tribunal de Cuentas no contiene una indicación expresa respecto a la exclusión de los días inhábiles en el cómputo del plazo, y dada la inaplicabilidad del Artículo 147 del CPC, corresponde aplicar la regla general respecto al cómputo de los plazos, y determinar que el plazo de 18 días para promover la demanda es de carácter corrido, es decir, se computan los días inhábiles.- Igualmente, hay que agregar que tampoco se puede hablar de una vulneración al principio de igualdad, pues se refieren a supuestos distintos (plazo para promoción de la acción y plazo para contestar demanda). El principio de igualdad lo que protege es que, ante situaciones idénticas, las partes tengan el mismo tratamiento, cuestión que no está en discusión en este caso, pues iniciado el proceso judicial las partes actúan en igualdad de condiciones, que se traduce la posibilidad de realizar las actuaciones procesales que consideren pertinentes y necesarias para la protección de sus derechos, en igualdad de oportunidades para el ejercicio de su defensa.- En efecto, determinado que el plazo de 18 días es de carácter corrido y, realizado el conteo desde ambas fechas señaladas por las partes: 06 de mayo de 2022 (parte excepcionante) y o1 de julio de 2022 (parte excepcionada), se verifica que la presentación de la demanda contenciosa administrativa (en fecha 27 de julio de 2022) fue realizada después de trascurrido el plazo legal (18 días) es decir, cuando ya había operado la prescripción.- Por todo lo expuesto se concluye que, la acción contencioso- administrativa fue presentada en forma extemporánea, habiendo adquirido
19 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "Alfredo Sebastian Jaeggli C/ Res. N° 79/2022 del 15 de marzo y otra dictada por el Servicio Nacional de Catastro - SNC" - tismeza el acto administrativo impugnado, por lo tanto, corresponde HACER " LUGAR al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCAR el A. I. Nro. 175 del 26 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda 7r Sala, HACER LUGAR a la Excepción de Prescripción opuesta por el representante " del Ministerio de Hacienda, (parte demandada) ordenando el finiquito y archivo.- En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la parte perdidosa (parte actora), de conformidad al art. 203 inc. b) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: me adhiero al voto del ministro Preopinante en cuanto que corresponde hacer al recurso de apelación, pero por los siguientes fundamentos: Pasando a analizar la resolución apelada, los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes y los documentos obrantes en autos, se constata cuanto sigue:- Por Resolución N° 79 de fecha 15 de marzo de 2022 (fs. 233-235) la Dirección Nacional de Catastro resolvió la exclusión en la Cartografía nacional del padrón N° 2375 y su desprendimiento, el padrón N° 3146, ambos del Distrito de Itakyry. El señor Alfredo Jaeggli interpuso recurso de reconsideración contra la resolución antes citada. Luego, por Resolución N° 148 de fecha 4 de mayo de 2022 (fs. 263-267), la Dirección Nacional de Catastro rechazó el recurso de reconsideración, confirmando la resolución N° 79/2022.- Posteriormente el accionante se presentó ante el fuero de lo contencioso- administrativo instaurando demanda contra las resoluciones Nros 79 y 148 de fechas 15 de marzo de 2022 y 4 de marzo de 2022 respectivamente.- La Dirección Nacional de Catastro al momento de contestar el traslado, opone Excepción de Prescripción (conforme escrito obrante a fs. 319-324 de autos) contra el progreso de la acción, alegando que la misma fue presentada fuera del plazo de 18 días. El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resuelve la cuestión, a través del A. I Nº175 del 26 de abril de 2023 rechazando la excepción de falta de acción, La parte actora se alza contra la mencionada resolución, motivándose así el análisis ante esta instancia. . De lo expuesto se extrae que corresponde definir: 1) si las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Catastro causaron estado y, 2) si la demanda fue planteada dentro del plazo de Ley. Antes de entrar a estudiar la cuestión planteada es importante señalar que en el presente juicio se opuso excepción de prescripción, no faltá de acción, entonces analizaremos como excepción de prescripción, independientemente Luis María Benitez Riera AMorstrh Dr. Manuel Daiesús Ramírez Candi MINISTRO cues Dra. Mia. Carolina Llanes D. Ministra Alg. germa Dominarez V. Cuareturid de que se analizara primero en relación a la causación de estado de las resoluciones dictadas por la Dirección Nacional de Catastro. Así entrando al análisis de la cuestión, se trae a colación las normativas respecto a las facultades de la máxima autoridad de la Dirección Nacional de Catastro. El art. 30 de la Ley N° 109/91 "..SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO "Art. 30. El Servicio Nacional de Catastro será una repartición técnica que tendrá a su cargo el Catastro de los bienes inmuebles del país. Deberá desarrollar, entre otras, las siguientes funciones: mantener un registro actualizado de todos los bienes inmuebles con el avalúo de los mismos, individualizando sus propietarios legales; suministrar a la Subsecretaría de Estado de Tributación la información necesaria para los fines de la administración del impuesto inmobiliario y todo otro antecedente requerido para fines tributarios; proporcionar información técnica sobre Catastro a Ministerios y otras Instituciones Públicas o cualquier otro ente autorizado legalmente".- Decreto N° 14.956/92 POR EL CUAL SE DEFINEN LAS REGLAS TÉCNICAS PARA LA FORMACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL CATASTRO TERRITORIAL, DE LA METODOLOGÍA PARA EL AVALÚO INMOBILIARIO, DE LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS DEL SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO Y DE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL PROYECTO, DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE HACIENDA.- "...ORGANISMO TÉCNICO COMPETENTE: Art. 2°.- El SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO es la repartición técnica del MINISTERIO DE HACIENDA destinada a proporcionar, en el marco de su competencia, información precisa sobre el estado parcelario de los Bienes Inmuebles, dentro de un margen de autonomía e independencia administrativa en el manejo de los datos técnicos e información catastral..." Es cierto que solo por disposición normativa deben ser declaradas la independencia de las direcciones de los Ministerios, ello justamente a fin de establecer si sus resoluciones causan estado o no, pues de lo contrario solo al expedirse el ministro (ya sea expresa o tácitamente) queda habilitada la instancia judicial.- En el caso concreto, al tratarse de cuestiones técnicas que solo la Dirección Nacional de Catastro lo maneja y así lo reconoce la normativa, dándole la independencia en relación a sus resoluciones en cuestiones de esta naturaleza. Entonces, conforme a las normativas citadas la resolución de la Dirección Nacional de Catastro causó estado tal como lo exige el art. 3 de la Ley N.° 1462/35 al establecer: "Art. 3º. - La demanda contencioso administrativa podrá deducirse
DEL 9118 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Alfredo Sebastian Jaeggli C/ Res. N° 79/2022 del 15 de marzo y otra dictada por el Servicio Nacional de Catastro - SNC". 33 21 1 Toz 61 1 08 por ún particalar o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que acusen estado y no *haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de ma administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro quicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo pre-establecido a favor del demandante; y e) Que se halle abonada la cuantía del impuesto u otra liquidación de cuentas ordenada por el Tribunal de Cuentas "-. Definida que las resoluciones de la Dirección Nacional de Catastro causaron estado, se debe analizar las actuaciones posteriores a fin de verificar si la demanda fue planteada dentro del plazo de ley. Al respecto la ley 4046/10, establece en relación al plazo para plantear demanda en su art. 1º: "Modificase el Artículo 4° de la Ley N° 1.462/1935 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", que queda redactado de la siguiente manera: "Art. 4. - El recurso de lo contencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de dieciocho días." - Cabe señalar, que el mencionado plazo de 18 días, deben computarse en días hábiles, ellos por estar estipulado en una norma de procedimiento, tal como establecen los Artículos 147 y 222 del C.P.C.- Ahora entrando a realizar la cuestión en relación al plazo, se constata que la Resolución N° 79 de fecha 15 de marzo de 2022, fue objeto de reconsideración, entonces debe considerase la fecha de notificación de la Resolución N° 148 de fecha 4 de mayo de 2022 que recayó en este recurso para empezar el conteo de los 18 días. Aba. Norma Dominguez V Esenturs A fs. 141 de los antecedentes administrativas se encuentra la notificación de la Resolución N° 148/2022, recepcionado por el señor Alfredo Jaeggli en fecha 6 de mayo de 2022. A fs. 296 de autos se observa el cargo de recepción del escrito de demanda, fechado el 27 de julio de 2022.- Realizado el conteo correspondiente, se constata que a la fecha de la presentación de la demanda, el 27 de julio de 2022, transcurrió en exceso el plazo de 18 días hábiles. En estas condiciones, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Revocar el A.I. Nº175 del 26 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala y en consecuencia hater los, a la geregion, de prescripción opuesta con costas, conforme al POR TANTO, de conformidad con todo lo considerado anteriormente y las disposiciones legales referidas, la Excma. Хаши Luis Naria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad.- 2. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Walter Canclini, en representación del Ministerio de Hacienda, y, en consecuencia, 3. REVOCAR el Auto Interlocutorio N° 175 del 26 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de/la presente resolución.- 4. COSTAS alla perdidosa.- 5. ANOTAR, registrar y notifícar. Luis Marle Bertez Riera Minisio Dr. Manual Dejesús Ramíraz Can MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra AL ложна Abg. Norma Dominguez V Secroturia SECRETARIA JUDICIALIN CONTENCIOSO CORTE ADMINISTRATIVO
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