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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CARLOS ROBERTO OLMEDO MELGAREJO C/ RES. MITIC N° 565 DEL 6/NOV/2019, DICTADO POR EL MINISTERIO DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN". A.I. Nº 241 - Asunción, 23 de mayo de 2024.- -05- 2024 Visto: Las recursos de Nulidad y Apelación, interpuestos por la parte actora y los representantes de la Procuraduría General de la República, contra el Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 34 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y;- SI El CONSIDERANDO: OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO : Que, el artículo 175 del Código Procesal Civil dispone que: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...". Conforme a la norma trascripta se procede al estudio del expediente a fin de verificar la actividad procesal de las partes. - Así, a fs. 175 obra la providencia de "Autos" dictada por la esta Sala Penal en fecha 28 de octubre de 2022.- En fecha 30 de diciembre de 2022 la parte actora- Carlos Roberto Olmedo Melgarejo- presentó el escrito de agravios (fs 182-187 de autos).- En fecha 8 de febrero de 2023 se dictó la providencia que ordena el traslado de los agravios de la parte actora a las partes (fs.188).- En fecha 20 de marzo de 2023, los Representantes de la Procuraduría General de la República contestó los agravios (fs. 193-200).- En fecha 21 de marzo de 2023, el representante del Ministerio de Tecnología de la Información y Comunicación contestó los agravios de la parte actora (Fs. 201-203).- Respecto a la caducidad, el artículo 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" dice que: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" y el artículo 174 del Código Procesal Civil establece que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes".- Según preceptúa el artículo 173 del CPC, el plazo para que opere la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolyción o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimienta. - Abg, Norma Beminguez V. Secretaria Sabelicior Rios Ojeda Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Ministr »o. Ma. Carolina Llanes ( MINISTRC Ministra En este punto es importante señalar que en la instancia superior cada parte apelante debe instar el procedimiento de los recursos interpuestos, así lo establece el art. 418 del Código Procesal Civil. - En tal sentido y conforme a las actuaciones relatadas, la parte actora impulsó de manera adecuada los recursos interpuestos, sin embargos los representantes de la Procuraduría General de la República, desde la providencia de "autos" de fecha 28 de octubre de 2022; hasta el informe de la actuaria el 3 de abril de 2023 no impulsaron el procedimiento, en relación a los recursos; es decir, no presentaron los agravios antes del plazo de tres meses. - En el caso concreto los representantes de la Procuraduría General de la República, tenían la obligación de mantener "viva" la instancia, y para ello debieron expresar agravios, antes del 1 de marzo de 2023, carga procesal que no fue cumplida por la referida parte, dejando transcurrir el plazo de tres meses requerido para que opere la caducidad de la instancia.- En estas condiciones, conforme a las disposiciones legales citadas y el informe de la actuaria obrante a fs. 204 de autos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en relación a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Procuraduría General de la República- contra el Acuerdo y Sentencia N° 144 de fecha 24 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y "autos" para resolver los recursos interpuestos por la parte actora- Carlos Alberto Olmedo Melgarejo.- OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RIOS OJEDA: Coincido con mi colega preopinante la Dra. LLanes, en que la caducidad de instancia debe declararse en los mismos términos expuestos, pero por los fundamentos que a continuación paso a exponer:- En primer lugar, es importante mencionar el informe de la Actuaria Judicial, en el cual se hace referencia a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los representantes de la Procuraduría General de la República. De acuerdo a dicho informe, el último acto procesal que impulsó el procedimiento fue la providencia con fecha 28 de octubre de 2022, que se encuentra a fs. 175 de autos. Sin embargo, desde esa fecha hasta el 28 de febrero de 2023, no se aprecia ningún otro impulso procesal por parte del apelante (la Procuraduría General de la República). - Al respecto, el artículo 175 del CPC establece: 'La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal. Es obligación del secretario en cuya oficina radiquen los autos, dar cuenta al juez o tribunal respectivo que ha transcurrido el plazo establecido...' - En segundo lugar, con el objetivo de evitar confusiones y tomando en cuenta el informe mencionado, es necesario hacer un resumen de las actuaciones realizadas en el caso, según se constata en los autos: - El 9 de agosto de 2022, mediante el A. I. N° 782 (fs. 166), el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, concede los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Rubén Andrés Careaga Riera en representación del Sr. Carlos Roberto Olmedo.-
20 CORTE RAC SUPREMA PE USTICIA JUICIO: "CARLOS ROBERTO OLMEDO MELGAREJO C/ RES. MITIC N° 565 DEL 6/NOV/2019, DICTADO POR EL MINISTERIO DE TECNOLOGÍA DE LA DESP SICA CHIL INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN". 2? El'5 de octubre de 2022, mediante el A. I. N° 1015 (fs. 173), se conceden los recursos de Apelación Nulidad interpuestos por el Abogado Rodolfo Andrés Barrios en representación de la Procaraduría General de la República, contra el A. y S. N° 144 de fecha 24 de mayo de 2022.- - El 28 de octubre de 2022, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó la providencia de 'autos' ({s. 175), permitiendo a los apelantes presentar sus respectivos fundamentos.- - El 30 de diciembre de 2022, Carlos Olmedo presentó su escrito de fundamentación de los recursos interpuestos ({s. 182/187).- - El 8 de febrero de 2023, se notificó a las partes mediante providencia (página 188) sobre el escrito de fundamentación.- - El 7 de marzo de 2023, se notificó al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación (MITIC) y a la Procuraduría General de la República a través de cédulas de notificación (agregadas en fs. 191 y 192), sobre el traslado realizado.- - El 20 de marzo de 2023, el Procurador General de la República, Abogado Juan Rafael Caballero, contestó el traslado (fs. 193/200).- - El 21 de marzo de 2023, el representante del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación (MITIC), Abogado Luis Andrés Arévalo Kunert, contestó el traslado (fs. 201/203).- - El 3 de abril de 2023, se dictó la providencia de tener por contestados los traslados a la Procuraduría General de la República y al MITIC (fs. 204).- A continuación, es necesario verificar si ha operado la caducidad de esta instancia y si afecta a todo el proceso o solo a uno de los recurrentes, considerando que se han interpuesto múltiples recursos contra la misma resolución. - En este sentido, es relevante mencionar lo establecido en el artículo 174 del CPC, que establece: 'La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes' (las negritas son mías). - Se observa que desde la providencia de 'autos' con fecha 28 de octubre de 2022 hasta el 28 de febrero de 2023 (página 204), no se aprecia ningún impulso procesal por parte del apelante (la Procuraduría General de la República). Por lo tanto, no se ha producido ningún impulso por parte mencionada y ha transcurrido el plazo legal para que opere/ la caducidad, según lo establecido en el artículo 1 de la Ley N° 4.867/13, que dispone: 'En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operara de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que corresponde a la feria judicial". - Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Socretaria Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ahora bien, es necesario considerar si la caducidad declarada afecta a todas las partes recurrentes o solo a aquella que omitió el impulso procesal. - Al respecto, el artículo 418 del Código Procesal Civil establece que, en caso de pluralidad de apelantes, los recursos interpuestos corren de manera individual. Es claro que cada recurso se tramitará por separado según lo establece la norma mencionada: 'Si distintas partes hubieren apelado de la misma resolución, sus recursos se sustanciarán por separado'. Por lo tanto, queda claro que los recursos siguen un trámite independiente y, en consecuencia, podrían finalizar la instancia de manera individual si no se realiza la actividad impulsora para avanzar en el trámite. - En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han manifestado que, al apelar una sentencia por ambas partes en litigio, los recursos se separan y la caducidad de cada uno se produce independientemente del otro (LOUTAYF RANEA, Roberto y OVEJERO LÓPEZ, Julio, Caducidad de la Instancia. 1° reimpresión. Ed. Astrea: Buenos Aires, 1991. Pág. 54). - Esto implica que, en caso de haber varios recursos, cada uno puede extinguirse individual e independientemente de los demás, si no se realiza la actividad procesal necesaria para impulsar su trámite. Por ejemplo, si se interponen varios recursos contra una sentencia y todos son tramitados, excepto uno, este último recurso puede caducar independientemente de los demás que han sido debidamente tramitados (LOUTAYF RANEA, Roberto y OVEJERO LÓPEZ, Julio. Caducidad de la Instancia. 1ª reimpresión. Ed. Astrea: Buenos Aires, 2005. Pág 54). - Por lo tanto, podemos inferir que el artículo 418 establece que, cuando existen varios recursos interpuestos contra la misma sentencia, la caducidad solo extingue la instancia para aquellos apelantes que no hayan cumplido con los requisitos procesales en tiempo y forma. Así, podría darse el caso de que la instancia se mantenga para una de las partes y se extinga para la otra. El incumplimiento de los requisitos procesales por parte de una de las partes no debería negarle la instancia, ya que esto sería injusto e iría en contra del derecho de defensa en juicio (art. 16 CN) y de la igualdad para el acceso a la justicia (art. 46 CN). - Es importante recordar que el principio de igualdad procesal establece que todas las partes deben tener igualdad de oportunidades y ser tratadas de manera equitativa durante el proceso. Negarle la instancia a una parte que ha cumplido con los requisitos podría vulnerar este principio y otorgar ventajas injustas a una de las partes. - En conclusión, en base a lo expuesto y considerando que no se han presentado agravios a tiempo por parte de los representantes de la Procuraduría General de la República, y dado que no se ha cumplido con la carga procesal por dicha parte, se ha cumplido el plazo legal según el informe de la actuaria (fs. 204). Por lo tanto, corresponde declarar la caducidad de instancia en relación a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Procuraduría General de la República contra el Acuerdo y Sentencia N° 144 de fecha 24 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y corresponde continuar con la resolución de los recursos interpuestos por la otra parte, Carlos Alberto Olmedo Melgarejo.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 JUICIO: "CARLOS ROBERTO OLMEDO MELGAREJO C/ RES. MITIC N° 565 DEL 6/NOV/2019, DICTADO POR EL MINISTERIO DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN".- ESa OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Que, el +° 03 de a abrik de 2023, la Actuaria Judicial informó: "Informo a V.E., que en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por representantes de la Procuraduría General ¿ República, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 28 de octubre de 2022, obrante a foja 175 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal por parte del apelante desde dicha fecha de 28 de octubre de 2022, al 28 de febrero de 2023...." - Para resolver la cuestión planteada en virtud al informe citado, en primer lugar, corresponde realizar un breve resumen de las actuaciones realizadas en autos; así, se tiene que: - En fecha 09 de agosto de 2020, por A. I. N° 782 (fs. 166), el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, concede los recursos de Apelación y Nulidad, contra el A. y S. N° 144 de fecha 24 de mayo de 2022, interpuestos por el Abogado Rubén Andrés Careaga Riera a fs. 160, en representación del Sr. Carlos Roberto Olmedo. - En fecha 05 de octubre de 2022, por A. I. N° 1015 de (fs. 173) concede los recursos de Apelación y Nulidad, contra el A. y S. N° 144 de fecha 24 de mayo de 2022, interpuestos por el Abg. Rodolfo Andrés Barrios a fs. 168, en representación de la Procuraduría General de la República. - En fecha 28 de octubre de 2022, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dictó providencia de "AUTOS" (fs. 175), para que los apelantes puedan presentar sus respectivos fundamentos ante esta Instancia. - En fecha 30 de diciembre de 2022, a fojas 182/187 de autos, el Sr. Carlos Olmedo, presento su escrito de fundamentación de los recursos interpuestos. - En fecha 08 de febrero de 2023, por providencia a fs. 188, del escrito de fundamentación se corrió traslado a las partes. - En fecha 07 de marzo de 2023, por cédulas de notificación, agregadas a fojas 191 y 192, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación y; la Procuraduría General de la República, respectivamente quedaron notificados del traslado. - En fecha 20 de marzo de 2023, el Procurador General de la República, Abg. Juan Rafael Caballero, contestó el traslado (fs. 193/200). - En fecha 21 de marzo de 2023, el representante del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación (MITIC), Abg. Luis Andrés Arévalo Kunert, contestó el traslado (fs. 201/203). - En fecha 03 de abril de 2023, a fojas 204, se dictó providencia de tener por contestando los traslados que se corrió a la Procuraduría General de la República y al MITIC in Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi MINISTRO Vicio Ríos Ojeda Df: 00 Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Narma Bominguex V. Secretaria - En fecha 03 de abril de 2023, a fojas 204 la Actuaria, de Judicial IV, de la Sala Penal de esta Corte, presento su informe respecto a los recursos interpuestos por la Procuraduría General de la República. Realizado el recuento de las actuaciones, corresponde verificar si operó la caducidad de esta instancia, y si afecta a todo el proceso o solo a uno de los recurrentes, teniendo en cuenta la pluralidad de recursos contra una misma resolución. - Al respecto, es oportuno realizar unas breves consideraciones respecto a la caducidad de la instancia cuando existe pluralidad de recursos contra una misma resolución. La principal controversia se produce cuando existen pluralidad de recursos contra una misma resolución, con lo cual surge la interrogante si el impulso realizado por uno de los recurrentes favorece al otro, y si se declara operada la caducidad de la instancia, la misma afecta a todas las partes recurrentes o solo a quien omitió realizar actos de impulso. Para dar una solución a la mencionada controversia, es necesario iniciar el análisis desarrollando que se entiende por instancia, para luego determinar si se puede hablar de una instancia independiente para cada parte recurrente, es decir, si existe una instancia para cada recurso. Si se aceptara la posición que existe una instancia para cada recurso, sería lógico concluir que un recurso puede caducar y ello no perjudica a los restantes. Pero para sostener dicha posición se debe de concluir que la instancia puede ser objeto de división, lo cual, conforme se desarrolla en los siguientes párrafos, resulta inaceptable. Pasando al análisis de la instancia, en los términos generales, la misma es entendida como el conjunto de actuaciones judiciales que se producen dentro de cada grado jurisdiccional. El autor Lino Enrique Palacios explica: "Debe de entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que se persigue mediante tales actos" (Manual de Derecho Procesal Civil: Buenos Aires, 2003 Abeledo-Perrot. Pag. 557). - Además, el concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el "impulso procesal", debido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición - mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el Artículo 98. - Volviendo a la interrogante que surge, respecto a la instancia, se sostiene que la instancia es única e indivisible, es decir, ante la pluralidad de recursos contra una misma resolución judicial, no se puede entender que cada parte posea una instancia particular o propia, la instancia corresponde y pertenece al proceso, y el proceso es uno solo. Por este motivo, se afirma que no se puede hablar de caducidad de instancia solo con respecto a uno de los
в лій 1297 22 23 CORTE SUPREMA 306 USTICIA JUICIO: "CARLOS ROBERTO OLMEDO MELGAREJO C/ RES. MITIC N° 565 DEL 6/NOV/2019, DICTADO POR EL MINISTERIO DE TECNOLOGÍA DE LA DE MOM YSTICA CIVIL INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN".- • Pedirentes: Entonces, al declararse operada la caducidad de instancia, la misma afecta a todo el proceso, es decir, a todas las partes que hayan recurrido. - Respecto al principio de indivisibilidad de la instancia mi posición encuentra sustento legal, por cuanto el Artículo 172 del C.P.C. (último párrafo) establece que: "el impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes" • Al disponer que el impulso de uno de los litisconsortes favorezca al otro, lo que la norma legal consagra es el principio de indivisibilidad de la instancia, y se funda en que la presencia de las partes múltiples no afecta a la unidad procesal. - Al respecto, el autor argentino Carlos Fenochietto, comenta el Artículo 312 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, y en lo particular sostiene lo siguiente: "La instancia, trátesele la primera o de la segunda, es indivisible. De tratarse de un proceso con multiplicidad de partes, sean actoras o demandadas, la actividad desplegada en la causa por cualquiera de los sujetos interrumpirá la caducidad respecto de los demás. La existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso ni de la instancia que es insusceptibles de fraccionarse con base en el número de sujetos que actúan en una misma posición de parte, como actor o demandado. Por tanto, dado que la instancia es indivisible, la caducidad corre, se suspende o se interrumpe para todas las partes" (FENOCHIETTO, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Editorial Astrea. Año 2003, pág. 379). - Finalmente, respecto al Art. 418 del C.P.C., que dispone que si distintas partes apelan la misma resolución, sus recursos se sustanciaran por separado, hay que referir que la finalidad de dicho artículo es mantener el orden de la instancia recursiva, con lo cual cada parte funda su recurso por separado, pero con ello no se admite que la instancia se pueda dividir, pues la separación mencionada en la norma legal se funda en el orden y claridad en la tramitación de los recursos, es decir, es una cuestión metodológica. - Ahora bien, teniendo en cuenta las fechas de las actuaciones mencionadas en los párrafos anteriores, corresponde declarar la Caducidad de esta Instancia, pues desde la providencia de fecha 03 de abril de 2023, a fojas 204, por el cual se tiene por contestando los traslados que se corrió a la Procuraduría General de la República y al MITIC, ha trascurrido el plazo legal de tres (3) meses, sin que ninguna de las partes haya realizado actividad idónea para impulsar el proceso, hasta la fecha. - En efecto desde el dictado de la providencia de 03 de abril de 2023 (fs. 204), si biến se verifican sucesivas actuaciones que fueron realizadas a fin de la integración del juicio ante la inhibición del Ministro Luis Maria Benítez Riera (fs. 205, 206, 207, 208, 209 y 210), sin embargo, estas no tienen la idoneidad para impulsar el proceso, por lo tanto, desde dicha providencia, por la que se tuvo por contestando el traslado que se corrió a la Procuraduría General de la República y al MITIC, siendo el último impulso procesal, hasta la fecha actual, no existió actividad de las partes, por lo que ha transcurrido el plazo legal para que opere la caducidad/ Rra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO tr Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Por consiguiente, teniendo en cuenta que la instancia es única e indivisible, y que la caducidad no se puede referir solo a uno de los recursos, sino a toda la instancia, no existiendo actividad entre las actuaciones por el plazo que dispone la ley CORRESPONDE DECLARAR LA CADUCIDAD de esta instancia.- POR TANTO, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR OPERADA la caducidad de instancia, en relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Procuraduría General de la República- contra el Acuerdo y Sentencia N° 144 de fecha 24 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuesto en la presente resolución.- 2. AUTOS PARA RESOLVER, los recursos de nulidad y apelación interpuestos por por la parte actora- Carlos Alberto Olmedo Melgarejo.- 3. ANOTAR, registrar, y notificar.- Dra. Ma. Carolin Ministra Li Ministro Ante mí: MOnua Отимо м Abg. Norma/Dominguez Secretaria SUS, v. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO SECRETARIA JUDICIAL V CONTENCIOSO
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