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19 20/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. RAUL MONGELOS EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: NARCISO EUDES CASADO C/ RESOLUCION N° 292 DEL 06/09/2013 DICT. POR EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS". A.l. N°....236 Asunción, 27 de de 2024.- Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. 2020. 20, alergido por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, yi 5! CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO BENITEZ RIERA DIJO: Que, por el antedicho Auto Interlocutorio el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ha resuelto: "1- REGULAR los Honorarios Profesionales del abogado Raúl Mongelos con Mat. C.S.J. N° 5086, en el monto equivalente a diecisiete (17) jornales mínimos, y ADICIONAR el monto equivalente al diez por ciento (10%) del mismo, en concepto de Impuesto al Valor Agregador (IVA). 2- REGULAR OFICIOSAMENTE los Honorarios Profesionales del abogado Edgar Sanabria Mat. C.S.J. N° 12.854, en el monto equivalente a ochenta y tres (83) jornales mínimos, y ADICIONAR el monto equivalente al diez por ciento (10%) del mismo, en concepto de Impuesto al Valor Agregado. 3- REGULAR OFICIOSAMENTE los Honorarios Profesionales de la abogada Lisa Martínez con Mat. C.S.J. N° 12.287, en el monto equivalente a treinta y tres (33) jornales mínimos, y ADICIONAR el monto equivalente al diez por ciento (10%) del mismo, en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA). 4- REGULAR OFICIOSAMENTE los Honorarios Profesionales del abogado Francisco Leguizamón con Mat. C.S.J. N° 25.873, en el monto equivalente a diecisiete (17) jornales mínimos, y ADICIONAR el monto equivalente al diez por ciento (10%) del mismo, en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA). 5- ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia", obrante a fs. 3/4 de autos. En cuanto al Recurso de Nulidad, se verifica que la recurrente no ha fundamentado el mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde declarar desierto el presente Recurso. Respecto al Reculso de Apelación, se constata que la apelante ha expresado agravios acuerdo al escrito que glosa a fs. 09h1 de autos, lando que el Abogado Ochipinti no ha actuado en ninguna etapa, de juicio, porque dicho proceso ni siquiera fue contestacar Rios Ojeda auli Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Berlitez Riera Ministro Abg. Norma Domingues V. Secretaria ya que antes de notificarse el traslado de la demanda se declaró la caducidad de instancia. Asimismo, indica que el tribunal mal puede aplicar el art. 63 de la Ley N° 1376/88, que está contemplado para la actuación del abogado en todas sus etapas, es decir contestación, período probatorio y alegatos finales, dividiendo el procedimiento en tres Posteriormente, el Abg. Raúl Mongelos Schneider, ha contestado el pertinente traslado que se le ha corrido, solicitando se confirme el A.l. apelado. Con respecto a lo cuestionado, considerando lo establecido en el Art. 21 de la Ley 1376/88, que determina las pautas a ser consideradas en toda regulación judicial, este indica que el órgano jurisdiccional tiene un amplio margen de discrecionalidad para asignar el monto de la retribución al abogado, evaluando todas las circunstancias que presenta la particularidad de cada caso concreto, y, por ende, no se encuentra sujeto a jornales preestablecidos en la ley para cada situación específica, a los cuales deba apegarse inexorablemente. Por consiguiente, verificando que en la resolución apelada consta que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ha aplicado el susodicho artículo, en el marco de la evaluación de las peculiaridades del presente caso, para cuyo efecto se ha otorgado la mencionada facultad discrecional, resultan improcedentes los agravios en estudio. . Ahora bien, en relación a lo mencionado por el recurrente en torno al art. 29 de la Ley de N° 2421/04, efectivamente se encuentra una prohibición en el sentido de que los honorarios profesionales a costa del Estado no pueden exceder del cincuenta por ciento (50%). Sin embargo, este articulo no menciona que dicha reducción debe ser impuesta a 120 jornales tal como lo indica el recurrente. Por tanto, la aplicación realizada por el Tribunal de Cuentas del artículo es considerada adecuada, en vista a que tampoco se encuentra acción de inconstitucionalidad alguna. .-. En base a todo lo expuesto, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad, NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Miguel Ángel Guaire Florentín, y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.l. N° 1022 del 29 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, de conformidad a la facultad conferida por el Art. 193 del C.P.C. y en atención a la naturaleza de la cuestión que ha sido objeto de estudio, corresponde que sean impuestas en el orden causado. A SU TURNO, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: Respecto del Recurso de Nulidad, me adhiero al voto del Ministro preopinante. Es mi voto.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. RAUL MONGELOS EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: NARCISO EUDES CASADO C/ RESOLUCION N° 292 DEL 06/09/2013 DICT. POR EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS". 22 Respecto Edel Recurso de Apelación, me permito disentir, respetuosamente. del criterio adoptado por el distinguido colega e, preopinante, basada en las siguientes afirmaciones. 91 sí la parte recurrente afirma en su escrito de expresión de agravios, obrante a fs. 31/37 en la parte pertinente, cuanto sigue: "La norma transcripta - que pretende aplicar el Tribunal de Cuentas - contiene una prohibición legal en el sentido de que los honorarios profesionales a costa del Estado no pueden exceder del cincuenta por ciento (50%), pero no simplemente de cualquier monto que se les ocurra regular a los jueces, como lo pretende el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, sino del mínimo legal establecido para cada tipo de juicio que, en la especie, es de 120 jornales para el patrocinante. En efecto, dicho Tribunal aplica de manera errónea el articulo 29 de la Ley N° 2421/047, ya que aplica el 50% sobre la cantidad de 200 jornales para el patrocinante y 100 jornales para el procurador, totalizando la cantidad de 300 jornales sobrepasando, de manera ilegitima e llegal, el mínimo legal sobre el cual debe aplicarse el 50% establecido por el citado artículo. En este orden de ideas, como los abogados actuaron en el doble carácter de abogados patrocinantes y procuradores, en primer lugar, se debe regular los honorarios de los mismos en el mínimo legal establecido para los patrocinantes, de acuerdo a la última parte del articulo 63 de la Ley N° 1376/1988, es decir, en 120 jornales, más el 50% en carácter de procuradores (60 jornales), totalizando la cantidad de 180 jornales por el doble carácter. Ahora bien, una vez determinado el mínimo legal previsto por la norma contenida en el artículo 29 de la Ley 2421/04, corresponde, asimismo, aplicar el 50% sobre ese mínimo, también conforme a lo dispuesto por este artículo, porcentaje éste que arroja la cantidad de 90 jornales..." Culmina peticionando sea modificado el auto recurrido y retasando en consecuencia. los honorarios profesionales justipreciados en instancia inferior. A su vez, el Abogado peticionante de honorarios y recurrido, Raúl Mongelos Schneider a fs. 44/50 de autos, ha contestado el traslado del agravio respectivo, peficionando, sea confirmado el Auto Interlocutorio N° 1022 del 29 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En el mismo escrito, el & mencionado abogado, solicita se habia planteda 29de la Ley N° 2421/04, expresando que el mismo yah una acción de inconstitucionalidad contro Dr. Vickor Rios Ojeda Manero ним Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Luis Maria Benhee Riera Ministro Abg. Norma Dominguez v Secretarla mencionada normativa, pero que sin embargo aquella se encuentra pendiente de estudio. Igualmente, por A.l. N° 158 del 16 de marzo de 2022, esta Sala Penal de la Excma., Corte Suprema de Justicia, ha resuelto dar por decaído el derecho que han dejado de utilizar los abogados Liza Martínez González, Francisco Leguizamón y Edgar Sanabria González, para presentar sus respectivos escritos de contestación del traslado que se les corriere por parte del apelante y en consecuencia llamo autos para resolver los Recursos de Apelación y Nulidad planteados. Así la cuestión, nos debemos remitir a los fundamentos que hacen al A.l. N° 1022 del 29 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, recurrido ante esta instancia, el cual transcripto en la parte pertinente expresa: "...En el mismo orden de ideas, surgen de las constancias de autos que la pretensión estudiada en el juicio principal no posee un valor económico determinado a simple vista (véase la tasa judicial a fs. 29 del expediente principal) por lo que corresponde necesariamente aplicar el tercer presupuesto expuesto al estudiar el artículo 63 de la Ley 1376/88 que Regula los Honorarios de Abogados y Procuradores que establece: "No siendo el asunto susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales", sin embargo, como ya es jurisprudencia constante y pacífica, la estipulación de los ciento veinte (120) jornales fue efectuada como UN MINIMO o sea como base para elaborar el justiprecio del cual puede desprenderse el Tribunal si encontrara merito para ello. Al analizar el trabajo desempeñado por el profesional, conforme los parámetros ya expuestos, sin olvidar valorar el periodo en que se litigo se debió efectuar el control semanal del proceso, conforme las cargas profesionales que implica un mandato de estas características, por lo que, se considera equitativo justipreciarlo para quien ejerciera el Patrocinio de la parte gananciosa en cuanto menos Doscientos (200) jornales, y como Procurador en cuanto menos Cien (100) jornales. Considerando que el Poder Ejecutivo ha establecido por Decreto N° 2046 del 28 de junio de 2019, como Jornal Mínimo para actividades no especificadas en capital la suma de Gs. 84.340, por lo que este será el monto del jornal a ser aplicado en la presente regulación...". Se observa igualmente en la resolución transcripta, y en lo atinente al agravio en estudio, cuanto sigue: "para dictar una resolución justa y equitativa, se deben valorar las etapas donde intervino el peticionante, y otorgar lo que le corresponde a la parte gananciosa, surge de autos que por la parte actora (Gananciosa) se encuentra el abogado Raúl Mongelos con Mat. C.S.J. N° 5086. Además del citado profesional, se encuentran también los abogados Edgar Sanabria Mat. C.S.J. N° 12.854, Liza Martínez con Mat. C.S.J. N° 12.287 y Francisco Leguizamón con Mat. C.S.J. N° 25.873. El Articulo 29 de la "Ley 2421/04 de Reordenamiento Administrativo y de 'Adecuación Fiscal", que establece que en los juicios donde el Estado Paraguayo o sus Entes, actúen como
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 NO 03 Expediente: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. RAUL MONGELOS EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: NARCISO EUDES CASADO C/ RESOLUCION N° 292 DEL 06/09/2013 DICT. POR EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS". sult ESTADISTICA CIR demandado, los Honorarios del Profesional no podrán maldader delado % del mínimo legal, considerando la fecha de inicio del procesg principal, originaria de los derechos de Regulación hoy debatido, mi tverbosición de la demanda fue posterior al dictado de la Ley antes referida, por tanto corresponde aplicar el descuento pertinente por ser el hecho generador de fecha posterior a la precitada Ley, por tanto conforme a los fundamentos y la normativa citada precedentemente, corresponde regular los honorarios profesionales del abogado Raúl Mongelos con Mat. C.S.J. N° 5086, con doble carácter de Patrocinante y Procurador, en el monto equivalente a Diecisiete (17) jornales mínimos, por sus actuaciones durante la tercera etapa del proceso. Además corresponde reglar oficiosamente a los abogados Edgar Sanabria Mat. C.S.J. N° 12.854 con doble carácter de Patrocinante y Procurador en el monto equivalente a ochenta y tres (83) jornales mínimos por sus actuaciones en todas las etapas del proceso; Liza Martínez con Mat. C.S.J. N° 12.287 con doble carácter de Patrocinante y Procuradora en el monto equivalente a treinta y tres (33) jornales mínimos por sus actuaciones en la primera y tercera etapa del proceso, y Francisco Leguizamón con Mat. C.S.J. N° 25.873 con doble carácter de Patrocinante y Procurador en el monto equivalente a diecisiete (17) jornales mínimos por sus actuaciones en la primera etapa del proceso". Pues bien, en primer término, corresponde afirmar que efectivamente en el caso en estudio no existe monto base que sirva para la justipreciación respectiva, según así se desprende de fs. 29 de los autos principales que obran por cuerda a estos autos regulatorios, por lo que ciertamente debe aplicarse lo que dispone la parte final del Art. 631 de la Ley 1376/88. Igualmente cabe advertir, que efectivamente los abogados Liza Martínez González, Francisco Leguizamón y Edgar Sanabria González han intervenido en el presente proceso en el doble carácter y conjuntamente con el peticionante, en representación de la parte actora y gananciosa en autos principales, correspondiendo respecto de aquellos, la regulacion oficiosa, el x como lo ha realizado el inferior en virtud/ al Art. 92 de la Ley N° En cuanto al presente punto y a los efectos distributivos, cabe rtir que el abogado Francisco Leguizamón, solo ha ' Art. 63° - En las demandas antelo contencioso - administrativo, los honorarios serán regulados apl icando el porcentaje previsto en el artículo 32./Cuando el monto consistiere en prestaciones correspondientes a un año. N o siendo el acanto susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornale s 2 Art. 9° - En todos los prócesos, el lez de oficio, regulará los honorarios al dictar resolución de finitiva, phacer&-Ríos Ojeda igual modo, en las cuestiones incidentales.- shinistro Нами Luis Naría Benítez Riera ministre Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretarla intervenido en la primera etapa del proceso, el abogado peticionante, Raúl Mongelos, ha intervenido en la segunda y tercera etapa del proceso y los abogados Liza Martínez González y Edgar Sanabria, lo han hecho en todas las etapas del proceso, según así consta a fs. 30/40, 72, 85, 90/94 105/107, 127,131/132, 137/138 y 141 de los autos principales que obran por cuerda a estos autos regulatorios. Sin embargo y en relación a los agravios en estudio corresponde realizar un análisis lógico - sistémico de las normas legales aplicables al caso en estudio, para la posterior afirmación positiva o negativa del recurso en planteado. . Asi, el Art. 63 de la Ley 1376/88 en la parte que interesa prescribe: "En las demandas ante los contencioso - administrativo, ... No siendo el asunto susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales." (el resaltado es propio). Por su parte el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 dispone en la parte excitada recursivamente cuanto sigue: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a Pues bien, en ambas normas jurídicas transcriptas, se tiene el denominador común - referente a cantidad limitada de regulación de honorarios. Así en el Art. 63 de la Ley 1376/88 se utiliza el enunciado - no deben ser inferiores - lo que denota la idea del - mínimo legal - enunciado este, descripto en el Art. 29 de la Ley 2421/04. En este contexto y expresando el enunciado interpretado de ambas normativas se tiene que el monto inferior establecido como mínimo legal es de ciento veinte (120) jornales mínimos, al cual se deben aplicar lo establecido en la parte final del Art. 21 de la Ley 1376/88 y sumar el 50% por el doble carácter de la intervención de los abogados cuyo trabajo fuera justipreciado por el auto interlocutorio recurrido, ascendiendo ello a ciento ochenta (180) jornales mínimos. A estos jornales necesariamente debe aplicarse el 50% menos, ordenados legalmente por el Art. 29 de la Ley N° 2421/04, quedando finalmente en la suma equivalente a noventa (90) jornales mínimos en concepto de honorarios profesionales a favor de los representantes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 02 03 04 Expediente: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. RAUL MONGELOS EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: NARCISO EUDES CASADO C/ RESOLUCION N° 292 DEL 06/09/2013 DICT. POR EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS". ESTADISTICA CIVIL 22-05-2024 roqui tvenciondies de la parte actora en el juicio principal; en virtud a lo que dispone el Art. 33 de la Ley N° 1376/88. 9,75 918 En, este punto, me permito hacer referencia a lo solicitado por el Abogado Rau Mongelos Schneider, respecto a la remisión de estos a fin de proceder a una consulta constitucional. En efecto, en la parte pertinente del Art. 420 del Código Procesal Civil, se puede advertir cuanto sigue: "PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera Instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 113...". Como podrá notarse, en grado de apelación no pueden resolverse otras cuestiones que no hubieran sido objeto del recurso, a más de la obligación del magistrado establecido en el Inc. d) del Art. 15 del C.P.C. por lo que el pedido en los términos de la parte recurrida; referente a una remisión para consulta constitucional, deviene improcedente. Por otro lado, y siguiendo con el análisis regulatorio sometido en grado de apelación a esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, debemos remitirnos a lo que dispone el Art. 29 de la Ley N° 1376/88 el cual copiado textualmente dice: "Una vez concluido el juicio, y determinadas los valores exactos y el vencedor, el profesional tendrá derecho a que se le regulen complementariamente los honorarios que no hubiese percibido. En todos los casos, ya sea que el profesional perciba proporcionalmente sus honorarios o prefiera exigirlos al término del juicio o de la causa, los valores deberán ajustarse al tiempo en que se los regula". De esta manera, se tiene que al efectuar la retasa de los honorarios profesionales a ser justipreciados el jornal mínimo diario asciende a la suma de GUARANIES NOVENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y NUEVE (Gs. 98.089) jornal este al cual se ajustarán los valores respectivos en virtud a la norma legal descripta en líneas anteriores. Considerando las afirmaciones precedentes estimo ajustado. derecho, HACER LUGAR al recurso de apelación planteado por la parte demandada; Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, a través de su representante convencional, en el sentido de modificar el A.l. N° 1022 del 3 Art. 3°/ Quando intervengan varios profesionales representando a una misma parte o persona, los honorarios se establecerán en conjunto; si la intervención hubiera sido sucesiva, de ese/total se as ignará la parte que corresponda a cada profesional en particular, atendiendo a su participación proporcional e n el v caso. También se hará fanster gal do alna tiono la dirención a notrocinio de la gestión profechnal p íos Diede correspondiéndole a este el doble de honorarios que al que ejerciere la procuración. Ministi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Mana Benitez Riera Abg. Norma Dominguez V. Secretarla 29 de diciembre de 2020 y en consecuencia retasar los honorarios profesionales de la siguiente manera:—- 1. Retasar los honorarios profesionales del Abg. RAUL MONGELOS SCNEIDER, Con Mat CSJ. N° 5.086 por los trabajos realizados en su doble carácter de abogado y procurador respecto de la parte actora, en el presente juicio en la suma de GUARANIES UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHENTA Y NUEVE (GS.1.961.089) más el 10% equivalente a la suma de GUARANIES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO (GS. 196.108) correspondiente al pago por el Impuesto al valor Agregado - IVA. 2. Retasar los honorarios profesionales del Abg. Edgar Sanabria, con Mat. CSJ. N° 12.854 por los trabajos realizados en su doble carácter de abogado y procurador respecto de la parte actora, en el presente juicio en la suma de GUARANIES DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SESICIENTOS SETENTA (GS. 2.942.670) más el 10 % equivalente a la suma de GUARANIES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE (GS. 294.267) correspondiente al pago por el Impuesto al valor Agregado - IVA. . 3. Retasar los honorarios profesionales de la Abg. LIZA MARTINEZ, con Mat. CSJ N° 12.287 por los trabajos realizados en su doble carácter de abogado y procurador respecto de la parte actora, en el presente juicio en la suma de GUARANIES DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SESICIENTOS SETENTA (GS. 2.942.670) más el 10 % equivalente a la suma de GUARANIES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE (GS. 294.267) correspondiente al pago por el Impuesto al valor Agregado - IVA. 4. Retasar los honorarios profesionales del Abg. Francisco Leguizamón, con Mat. CSJ N° 25.873, por los trabajos realizados en su carácter de abogado patrocinante respecto de la parte actora, en el presente juicio en la suma de GUARANIES NOVECIENTOS OCHENTA MIL OCHCOIENTOS NOVENTA (GS.980.890) más el 10 % equivalente a la suma de GUARANIES NOVENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y NUEVE (GS. 98.089) correspondiente al pago por el Impuesto al valor Agregado - IVA. En cuanto a las costas generadas como consecuencia del trámite procesal recursivo, habiendo ambas partes protestado costas y considerando que la parte recurrida, ha resultado perdidosa, revocándose la resolución apelada, corresponde que aquellas sean impuestas a la parte recurrida y perdidosa, en virtud a lo dispuesto en el Art. 203 Inc b) del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO RIOS OJEDA DIJO: Me adhiero al voto del colega preopinante Ministro Benítez Riera.-
DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. RAUL MONGELOS EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: NARCISO EUDES CASADO C/ RESOLUCION N° 292 DEL 06/09/2013 DICT. POR EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS". 1-05-2024 TANTO, de conformidad con todo lo precedentemente nadaionada atel Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad.- 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Miguel Angel Guaire Florentín V, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. N° 1022/ del /29/de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primero Sala 3. Costas en evorgen causado.- 4. ANOTAR, registrarly nofificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Mimara ll Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO CODEN E рожиа опишир м/ Abg. Norma Dominguez V. Secretarla
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