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CORTE SUPREMA 9 JUSTICIA JUICIO: "REG. DE HON. PROF. DE LA ABG. ERIKA R. BAÑUELOS EN LOS AUTOS: CLUB CENTENARIO C/ RES. FICTA DICT. POR LA SUB- SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION". Expte. C.S.J Nro. 390/Año 2014.-00 00 ESTADISTICA CIVIL ARnO A.I.Nro. 235 Asunción, 22 de mayo del 2024.- Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la BANUELOS, representante del CLUB CENTENARIO Tribunal de Cuenta, Primera Sala; y,- CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, por el citado interlocutorio, el Tribunal de Cuentas resolvió regular los honorarios de los siguientes profesionales: 1) Abg. CESAR L. PUENTE como patrocinante de la parte actora en la suma de Gs. 6.971.769, más el 10% en concepto de I.V.A. 2) Abg. ERIKA R. BAÑUELOS como procuradora, en la suma de Gs. 3.485.884, más el 10% en concepto de I.V.A. (fs. 51/53). La resolución se halla fundada en los argumentos siguientes: 1) Por Acuerdo y Sentencia Nro. 115 del 23/05/2011, el Tribunal resolvió hacer lugar a la demanda planteada por la parte actora. 2) El juicio posee un valor, la suma de Gs. 126.759.458, al cual se aplica el 11%. 3) El Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04 es aplicable en razón que no existe ninguna inconstitucionalidad que declara la inaplicabilidad. RECURSO DE NULIDAD La Abg. ERIKA R. BANUELOS, funda la nulidad conforme al escrito a fojas 59/61, sosteniendo que la resolución del Tribunal de Cuentas ha infringido el principio de congruencia, cita el Art. 404 del CPC. Señala que, la decisión no se funda en la Constitución Nacional. También cuestiona que se haya otorgado el 11% y la reducción del 50%, sostiene que viola la Ley y la Constitución. Al respecto, el Art. 404 del C.P.C establece: "El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de las formas o solemnidades que prescriben las leye Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINICTON Vietor Ríos Ojeda Origino Dra. Mia. Caportaa Lianes O. Ministra Abg. Norma De omínguez V. Secretarla Examinado la resolución recurrida, en cuanto a la supuesta incongruencia, se observa que, en el CONSIDERANDO se consignó que el juicio es con monto de Gs. 126.759.438 otorgando al Abg. LUIS L. PUENTE el 11% como patrocinante y a la Abg. ERIKA R. BANUELOS la mitad, cunforme a los Arts. 63 (primera parte), 32 y 25 (segundo párrafo) de la Ley Nro. 1376/88, con la reducción del 50%, contemplado en el Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, otorgando finalmente la suma de Gs. 6.971.769 y Gs. 3.485.884, respectivamente, en el RESUELVE se estableció las sumas en Guaraníes conforme a lo expresado en el considerando (Gs. 6.971.769 y Gs. 3.485.884), que le corresponden a los citados profesionales, por los trabajos realizados en la instancia inferior.- Así, de la lectura de la resolución recurrida se observa que los argumentos expuestos por la nulidicente carecen de entidad necesaria para nulificar la resolución recurrida, por tratarse de manifestaciones genéricas sin sustento jurídico a los efectos de la declaración de nulidad de la resolución.- En efecto, considerando el supuesto vicio invocado (violación del principio de congruencia), no se verifica tal circunstancia, el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas se ajusta a la realidad procesal, se expusieron los motivos y parámetros utilizados para el justiprecio de los honorarios peticionados, así, no se constata ninguna lesión de normas de rango constitucional, ni vicios de arbitrariedad, encontrándose fundada jurídica y fácticamente. En ese contexto, se observa que la recurrente expone nuevamente parte de los argumentos (del pedido de nulidad) al momento de fundamentar su recurso de apelación, en especial lo referente al porcentaje (11%) otorgado por el Tribunal de Cuentas, que -efectivamente- no corresponden a vicios de nulidad, por lo que corresponde sean analizadas en la apelación. Asimismo, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto.-
JUICIO: "REG. DE HON. PROF. DE LA ABG. ERIKA R. BAÑUELOS EN LOS AUTOS: CLUB CENTENARIO C/ RES. FICTA DICT. POR LA SUB- SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION". Expte. C.S.J Nro. 390/Año 00 CORTE SUPREMA DE USTICIA EC RECURSO DE APELACIÓN ES ADISTIC 22 -05- 2024 La recurrente, fundamenta el recurso de apelación cuanto sigue: / sostiene que el Tribunal de Cuentas, al momento justipreciar sus 91 %: Cheneratios otorgó arbitrariamente el 11%. 2) Cuestiona la reducción conforme al'Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, pues existe jurisprudencia que declaran inconstitucional. Por último, solicita que se retasen sus honorarios profesionales.- Al contestar el traslado pertinente, la representante del Ministerio de Hacienda en el escrito obrante a fs. 72/74, peticionó la confirmación de la resolución recurrida por la cual se reguló los honorarios profesionales de los Abgs. Erika Bañuelos y Luis Puente. Al analizar los agravios expuestos, se expone fundamentalmente, 2 cuestiones: 1) La aplicación del Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04 de "Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal', reducción del 50%; 2) El porcentaje otorgado a los profesionales. En primer lugar, en cuanto al primer agravio sobre la aplicación del Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, y que existe jurisprudencia que la declara inconstitucional, cabe señalar que, la atribución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, conforme al Art. 260 de la Constitución establece: "Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional 1) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso...". Considerando la norma citada se deduce que las Sentencias de la máxima instancia judicial recaídas sobre materias inconstitucionalidad no se dictan "erga omnes", sino que circunscriben con especificidad al caso concreto. Victor Rios Ojeda Dra. Mia. Carota Lianes O. Ministra Abg. Norma Daminguez V. Secretarla Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO En segundo lugar, en el presente caso, por Acuerdo y Sentencia Nro. 1080 del 11/08/2017, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, no se hizo lugar a la acción de inconstitucionalidad promovido por los recurrentes, por cuyo motivo corresponde aplicar el Art. 29 de Ley Nro. 2421/04 la reducción del 50%. Por consiguiente, no corresponde el agravio expuesto por la recurrente en este punto. En cuanto al segundo agravio expuesto, que giran en torno al porcentaje utilizado por el Tribunal de Cuentas para el cálculo de los honorarios de los Abgs. ERIKA R. BANUELOS Y LUIS PUENTE, correspondiente analizar -en este punto- si la resolución en estudio se halla ajustada a derecho. Es preciso señalar que, en autos se observa que realmente el juicio principal posee como monto la suma de Gs. 70.399.617, conforme al dato extraído del pago de la tasa judicial (fs. 13), pero como dicha cuestión no fue objeto de agravio, siendo solo recurrido por los abogados cuya regulación se discute, no se puede modificar el monto base utilizado por el Tribunal de Cuentas. Así, la suma de Gs. 126.759.438 es el monto base utilizado por el Tribunal de Cuentas para justipreciar la regulación de los honorarios teniendo en cuenta la primera parte del Art. 63 de la Ley Nro. 1376/88, que dispone: "En las demandas ante lo contencioso-administrativo, los honorarios serán regulados aplicando el porcentaje previsto en el artículo 32...", igualmente, el Art. 32 de la Ley Nro. 1376/88 establece en lo pertinente que: "En los procesos que no estuvieren expresamente previstos en esta ley, los honorarios serán regulados entre el cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, tomándose como criterio la aplicación de menor porcentaje cuanto mayor sea tal valor".- En cuanto a la porcentualidad aplicada por el Tribunal, para justipreciar la regulación de los honorarios profesionales; aplicó el 11% en carácter de patrocinante al Abg. LUIS PUENTE y el 5,5% en carácter de procuradora a la Abg. ERIKA R. BAÑUELOS, lo que demuestra la aplicación del Art. 32 de la Ley Nro. 1376/88 "... serán regulados entre el cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, tomándose como criterio la aplicación de menor porcentaje cuanto mayor sea tal valor", otorgando incluso más del mínimo (5%) establecido en la norma.
JUICIO: "REG. DE HON. PROF. DE LA ABG. ERIKAR. BANUELOS EN LOS AUTOS: CLUB CENTENARIO C/ RES. FICTA DICT. POR LA SUB- SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION". Expte. C.S.J Nro. 390/Año 2014. TiE TO7 T6 81 CORTE SUPREMA BE USTICIA En otros términos, es pasible de retasación los honorarios -en una ESTO cuanta menor- si se considera el monto real del juició (conforme al pago de 22 Cla tasa judicial) y si se determina el porcentaje minino (5%), pero como los pas inicos apelantes son los Abogados cuya regulación se discute, y al si si momento de contestar los recursos la parte demandada (condenada en costas) ha solicitado la confirmación de la suma dispuesta en la resolución recurrida, modificar el monto otorgado por el Tribunal de Cuentas en concepto de sus honorarios resultaría en detrimento de sus derechos, transgrediendo el principio de "tantum apellatum quantum devolutun" (solo se conoce en apelación aquello que se apela) y la prohibición de la "Reforma en perjuicio", por tanto, no corresponde reformar la resolución apelada retasando los honorarios en disminución a lo otorgado por el Tribunal de Cuentas a los profesionales recurrentes.- En tal sentido, el Tribunal de Cuentas, aplicó los siguientes parámetros: 1) Como monto base Gs. 126.759.438, otorgando el 11% (patrocinante) y el 5,5% (procurador). 2) Como la entidad estatal fue condenado en costas, por imperio de lo dispuesto en el Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, el porcentaje señalado en el párrafo anterior fue reducido al 50%, quedando para el Abg. CESAR L. PUENTE como patrocinante el 5,5%, que da como resultado Gs. 6.971.769 y para la Abg. ERIKA R. BANUELOS como procuradora el 2,75%, que alcanza la suma de Gs. 3.485.884 En definitiva, ante la aplicación correcta de las disposiciones legales vigentes y siendo el porcentaje superior al mismo previsto en los artículos mencionados de la Ley No. 1376/88, corresponde CONFIRMAR la resolución recurrida, A.I. Nro. 249 de fecha 06 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Respecto a las costas, no corresponde su imposición al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, pues los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación no generan costas, de imponerlas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este; caso no procede la imposición de costas. ES MI VOTO! Victo •Rios Ojeda Dr. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Mia. Carpima lianes C Ministra A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en cuanto a cómo fue resuelta la cuestión de fondo, por sus mismos fundamentos, por así corresponder a derecho, pero con el debido respeto, me permito disentir respecto a la imposición de costas, pues soy del criterio que las mismas deben ser impuestas de conformidad a lo establecido en el Art. 203 inc. b., imponiendo las costas a la parte perdidosa. ES Mi VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia por los mismos fundamentos expuestos Por tanto, la Excma.; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR, al Recurso de Nulidad 2. RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuestos por la Abg. ERIKA R BAÑUELOS, representante del CLUB CENTENARIO (parte actora) y en consecuencia, CONFIRMAR el A.I.Nro. 249 del 06 de mayo del 2014, dictado por el Tribunal de Cuenta, Primera Sala.- 3. ANOTAR registrar y notificar. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Miniar Dra. iva. Caroustones 0. Ministra Ante mí: DICIAL. Abg, Norma Dominguez V. /Secretaria SECRETARIA
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