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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DIGITAL ENTERTAINMENT SRL C/ RESOLUCION N° 40 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2020, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL - IPS" N° 660/2022.- A.I. N°: 2.2B 23 PO / Di 02 03 04 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL Asunción, 22 de mayo de 2024.- Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Rodrigo Cañete Centurion, María Verónica Alegre y Fátima Negri, en nombre y representación del Instituto de Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Y; - CONSIDERANDO: A la cuestión planteada la Ministra, Doctora LLANES OCAMPOS dijo: Que, entrando a analizar el recurso interpuesto, se tiene que por A.I. N° 21 de fecha 08 de febrero de 2022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: "1) NO HACER LUGAR a las Excepciones de Defecto Legal, Incompetencia de Jurisdicción, Litispendencia y Falta de Acción por Caducidad del Derecho, como de previo y especial pronunciamiento, opuestas por el Abogado Rodrigo Cañete Centurión en nombre y representación del Instituto de Previsión Social - IPS, en la acción caratulada: "DIGITAL ENTERTAINMENT SRL C/ RESOLUCIÓN N° 40 DEL 28 DE MAYO DE 2020 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL - IPS", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 3) IMPONER las costas a la perdidosa; 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia". - RECURSO DE NULIDAD: La parte recurrente no ha fundado expresamente el Recurso de Nulidad, no obstante, no se observan vicios o defectos que amerite de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia declarar desierto el recurso interpuesto. RECURSO DE APELACIÓN: A fs. 316/319, la parte demandada - Instituto de Previsión Social (IPS) presentó el escrito de agravios argumentando que el Tribunal de Cuentas realizó una errónca valoración de los hechos al rechazar la Excepción de Defecto Legal, pues corresponde a la actora precisar con exactitud la pretensión de la demanda, a los efectos de no vulnerar derecho constitacional de la defensa, es decir, al no determinarse con claridad el objeto de la demanda es lo que pretende obtener exactamente el actor, no se puede ejercer correctamente el derecho a la defensa mencionado. Mencionó también, que agravia a su parte el rechazo de la Excepción de Incompetencia, argumentando que el Tribunal de Cuentas no posee jurisdicción para entender en lo relativo al incumplimiento de un Contrato de Locación celebrado Luis Maria Benitez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Hawl Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra por una Institución Publica en su carácter de Persona Jurídica de Derecho Privado. Como tercer punto, expuso que en la Excepción de Litispendencia que también fue rechazada, se puede constatar en autos, que existen procesos judiciales que se hallan en estrecha relación al presente juicio, siendo evidente la identidad entre las partes, es decir, se observa suficiente coincidencia, y existiendo litigios que buscan el mismo objeto, las resoluciones que eventualmente puedan dictarse pueden producir fallos contradictorios, cuya posibilidad trata de evitar la figura de la Litispendencia. Por último, con relación al rechazo de la Excepción de Falta de Acción por Caducidad del Derecho, expresó que realizando el plazo para la interposición de la demanda le perimía en fecha 24 de junio de 2020, sin embargo, la misma fue promovida en fecha 25 de junio de 2020, razón por la cual debió ser admitida dicha excepción. Concluyó que el presente juicio no se encuadra dentro de los requisitos para la admisión de la demanda, por lo que el fallo impugnado debe ser revocado.- Por otra parte, a fs. 324 de autos, obra el A.I. N° 461 de fecha 24 de agosto de 2023, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que dio por decaído el derecho que ha dejado de utilizar la parte actora para presentar escrito de contestación del traslado que le fue corrido; y llamó Autos para resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Antes del estudio de la cuestión sometida a consideración de esta Corte, corresponde que sea analizada, previamente, si la fundamentación del recurso fue realizada conforme a las exigencias del art. 419 del CPC. - Entonces es importante señalar la disposición al respecto y así tenemos que el artículo 419 del Código Procesal Civil establece: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso".- Conforme a la normativa trascripta, el apelante tiene la carga procesal de efectuar ante la Alzada el análisis razonado de la resolución recurrida con la finalidad de expresar puntualmente sus agravios y, por ende, evidenciar ante esta Sala Penal los supuestos errores o equivocaciones (vicios in iudicando) en que pudiera haber incurrido el Juzgador de la instancia inferior.- Al analizar el escrito presentado a fs. 316/319 de autos, se observa que el recurrente se limitó a reiterar los mismos argumentos ya expuestos en el escrito de demanda, así también, las manifestaciones de que el Tribunal realizó una errónea valoración de los hechos no constituyen agravios, pues no señalo en forma concreta los errores o vicios en que incurrió el inferior.- De lo anterior, se constata que el recurrente no realizó la crítica razonada y concreta de los fundamentos facticos y los motivos que ameriten el estudio del Recurso de Apelación, siendo esta
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "DIGITAL ENTERTAINMENT SRL C/ RESOLUCIÓN N° 40 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2020, DICTADA POR EL INSTITUTO DE 2024 PREVISIÓN SOCIAL - IPS" N° 660/2022.- 2 a esencia de Fa institución, señalar la injusticia de la resolución o el error en que hubiera acinemaido el Tribunal inferior, y el hecho de manifestar el disenso con el criterio judicial no se compadece con la fundamentación del recurso de apelación, por lo que corresponde sea declarado s‹ desierto el recurso.- Por ello, al no ser mantenido el Recurso de Apelación por el interesado ante el superior y en atención a todas las circunstancias referidas y a los enunciados normativos citados, corresponde declarar desierto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Rodrigo Cañete Centurión, en representación del Instituto de Previsión Social - IPS, y en consecuencia confirmar en todas sus partes el A.I. N° 21 de fecha 08 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse de conformidad a lo dispuesto en el Inc. e) del Artículo 203 del Código Procesal Civil, al apelante. Es mi voto.- A su turno el Ministro, Doctor BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.- A su turno el Ministro, Doctor RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto la postura del Dra. Llanes Ocampos, en cuanto a DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto Interlocutorio Nro. 21 de fecha 08 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por compartir los mismos fundamentos.- Ahora bien, en cuanto a las costas en esta instancia, corresponde imponerlas a los profesionales recurrentes, quienes actuaron como representantes de la parte demandada, INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, debido a que por sus negligencias en fundamentar debidamente el recurso interpuesto fue declarado desierto.- En efecto, la declaración de desierto se produjo por incumplimiento del deber procesal de los Abogados que representan los intereses de la entidad pública demandada y, por ende, del Estado, por lo que incurren en el ejercicio irregular de la función y, en tal caso, por imperio del art. 106 de la C.N. y el art. 4 de la Ley Nro. 2796/05 que dispone "Los Abogados y los auxiliares de justicia serán responsables de las costas que les sean impuestas a su representado, como consecuencia de su conducha negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad civit y penal, que pudiera corresponderles portales hechos", corresponde que astinan las consecuencias económicas de sus actuaciones irregulares. Es mi voto.- Luis María Benitez Riera PORMANTO, la Excelentísima Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manual Dejesús Ramíres Candi MINISTRO 5bg, Norma Bominguez V. Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad.- 2) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la parte demandada, Abogado Rodrigo Cañete Centurión, en representación del Instituto de Previsión Social - (PS, y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. N° 21 de fecha 08 de febrero de 202 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos. expuesto en el cc siderando de la presente resolución.- 3) IMPONER Jas costas a la perdidosa.- 4) ANOTAR, registrar y notificar.- aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minisira Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mí: DU8, vona Abg. Norma Dominguez V. Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO , ADMINISTRATIVO REMA SE
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