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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. CYNTHIA NOEMI MENDOZA CHAMORRO EN LOS AUTOS: CLARISSE MARIA RAMIREZ DE RUBIN C/ MEDIOS DE PRENSA S/ AMPARO". 01.1 408 A.I. Nº... PODER caci ESTANISTICA 29-05-2024 Asunción, 24 de mayo de 2.024 - Sos Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos velar kare María Ramírez, por derecho propio y bajo de Abogada, contra el A.I. N° 446, de fecha 8 de julio de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil Y Comercial, Segunda Sala, de la Capital; y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: CUESTIÓN PREVIA: Por el citado Interlocutorio el Tribunal de Apelación resolvió: "REGULAR los honorarios profesionales de la Abog. Cynthia Noemí Mendoza, por los trabajos realizados, en su doble carácter, en esta Instancia en el juicio: "CLARISSE MARIA RAMIREZ DE RUBIN C/MEDIOS DE PRENSA S/ AMPARO" dejándolo establecido la suma de G. 8.434.000 (Guaraníes Ocho millones ochocientos treinta y cuatro mil) y más la suma de G. 843.40 (Guaraníes Ochocientos cuarenta y tres mil) en concepto de IVA. ANOTAR..." (sic, f. 2). La Abogada Cynthia Noemí Mendoza Chamorro, en causa propia, presentó el escrito obrante a fs. 17/20 de autos y, solicitó a esta máxima Instancia se declaren mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Clarisse María Ramirez contra el A.I Nº 446 de fecha 8 de Julio de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, manifestando que la apelante no los fundamentó al momento de interponerlos, como 10 prevé el art. 581 del Código Procesal Civil. En tal sentido, revisadas las constancias de autos se constata que los recursos fueron interpuestos dentro del plazo y en la forma prevista en los arts. 396 y 397 del Código de Ritos; siendo -además- la resolución susceptible de apelación, ya que se rata de un Auto Interlocutorio originario de Segunda hell Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra Hugemo Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Instancia que causa gravamen irreparable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 403 del Código Procesal.- Se debe mencionar, además, que el art. 581 del Código Procesal Civil prevé específicamente el procedimiento para la tramitación de los recursos en juicios de amparo, esto es, aquellos en los que la pretensión principal se dirige a obtener la salvaguarda de derechos o garantías consagradas en la Constitución o en la ley; y no en juicios accesorios a aquellos, como 10 es una regulación de honorarios. Resulta lógico que el trámite dispuesto en el mencionado artículo se da como consecuencia de las características especiales del juicio de amparo -breve, sumario, gratuito- y no puede darse en casos como el presente, en el cual se justiprecia la labor de los profesionales que intervinieron en los autos principales.- Por ello, no se puede tener en cuenta normativa alguna que prevea el trámite de segunda instancia en el juicio de amparo, ya que, como se ha referido, en el presente caso se trata de una regulación de honorarios profesionales.- Así, esta conclusión surge de la misma literalidad de la norma en la que la recurrente funda su petición -art. 581 del Código Procesal Civil, pues esta dispone que las reglas especificas en cuanto al recurso de apelación, se circunscriben a la sentencia de primera instancia "que acoge o deniega el amparo, así como en los casos de los artículos 570 y 571", l0s que tratan respectivamente, del rechazo in limine de la acción de amparo y de la resolución sobre las medidas de urgencia.- Realizada la disquisición antedicha, corresponde adentrarse al estudio del fallo recurrido. EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: La recurrente Clarisse María Ramírez, fundó este recurso en los términos del escrito obrante a fs. 11/14 de autos. Expresó que debe declararse la
CORTE SUPREMA JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. CYNTHIA NOEMI MENDOZA CHAMORRO EN LOS AUTOS: CLARISSE MARIA RAMIREZ DE RUBIN C/ MEDIOS DE PRENSA S/ AMPARO". PRECIBIDO nierado el resolución impugnada en atención a que ha sido principio lógico de razón suficiente, dado que, PODER "SUARENT Arguyó que se omitió el deber constitucional y legal de fundamentar el porqué de la decisión judicial, pues en el considerando de la resolución, se mencionan algunos artículos, sin embargo, no se mencionan los elementos fácticos o fundamentos por los que realmente se impone ese monto de regulación. Finalmente, solicitó se anule el fallo recurrido y se dicte nueva resolución, de conformidad al art. 406 del Código Procesal Civil. La Abogada Cynthia Noemí Mendoza, contestó el traslado en los términos del escrito obrante fs. 17/20 de autos. Indicó que, en el presente caso, el Tribunal de Apelación ha cumplido con los recaudos necesarios para que el fallo impugnado sea válido. Solicitó, así, se rechace el presente recurso por improcedente. En autos se plantea la nulidad de una resolución de regulación de honorarios de la Abogada Cynthia Noemí Mendoza falta de fundamentación suficiente de razones jurídicas de la decisión tomada. El art. 15 del Código Procesal Civil expresa: "Son deberes de los Jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: (...] b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme con la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad". A su vez el art. 158 del citado cuerpo legal prescribe que los autos interlocutorios deberán contener: "...a) los fundamentos; b) la decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas* Atento a estas normativas debemos pasar a analizar si la resolución en cuestión cumple con estos requisit ugento Jiménez Re Ministro aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Mu. Carolina Elanes O. Ministra MINISTRO Abg. Marín Secretaria De la lectura del A.I. N° 446 de fecha 8 de Julio de 2.021, se ve que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el art. 156 del Código Procesal Civil. En efecto, en el mismo se indica l0 principal del razonamiento y su sustentación en la Ley 1376/88, a la cual hace referencia para establecer los honorarios en jornales, invocando -además- expresamente la normativa que se considera aplicable al caso. Así pues, la resolución recurrida cumple con los requisitos del art. 158 del Código Procesal Civil. Ahora, muy diferentes son los errores de juzgamiento en los que pudo haber incurrido el Tribunal, pero estos errores no se estudian en el presente apartado, sino en el de la apelación, por lo que los agravios correspondientes a dicha sede serán allí tratados. Dicho esto, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto. Asimismo, dado que no se advierten en la resolución recurrida vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad, se debe pasar a estudiar la apelación interpuesta. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: La recurrente no fundamentó el presente recurso en forma discriminada y distinta del recurso de nulidad, sino en forma promiscua e indeterminada. Sin embargo, de los fundamentos expresados, puede advertirse que la recurrente se agravia de la cantidad de 100 jornales otorgada por el Tribunal, por la contestación de la demanda, primera etapa del proceso. En tal sentido, invocó el art. 27 inc. "" de la Ley Arancelaria, que refiere a los procesos sumarios y especiales. Por su parte, la Abogada Cynthia Noemí Mendoza, contestó el traslado en los términos del escrito de fs. 17/20. Manifestó que la apelante no ha realizado la individualización de agravios, y mucho menos la fundamentación; sino que, arguyó, se limitó a exponer fundamentos propios del recurso de
PODER CORTE SUPREMA DE USTICI JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. CYNTHIA NOEMI MENDOZA CHAMORRO EN LOS AUTOS: CLARISSE MARIA RAMIREZ DE RUBIN C/ MEDIOS DE PRENSA S/ AMPARO". 20 21R Le RECIBIDO STADISTICA CAVL 2024 Kureente Te: TH Ti a tal motivo, solicitó se declare desierto el recurso. entonces, primeramente, se debe analizar si el escrito I EL ae expresión de agravios cumple con los requisitos establecidos en el art. 419 del Código Procesal Civil. Recordemos que la declaración de deserción de recursos debe interpretarse siempre en forma estricta. Esto quiere decir que tal declaración debe quedar reservada para supuestos en los cuáles verdaderamente no se advierte agravio ni fundamento alguno; o, en otros términos, cuando no puedan extraerse mínimamente los motivos en que se funda disconformidad del apelante respecto de la resolución impugnada. De tal suerte, en caso de duda, debe estarse siempre por la procedencia del recurso, pues este criterio es el que mejor tiende garantizar el derecho de la defensa en juicio y la vigencia del principio de la doble instancia. Así, pues, de la lectura del escrito respectivo, se advierte que la recurrente realizó una mínima crítica al fallo impugnado; ya que, señaló lo que -a su parecer- fue un error de juzgamiento en la instancia inferior. En efecto, puntualmente impugnó el monto otorgado por el Tribunal, y expresó que se debe considerar la etapa del juicio. De este modo, no se puede sostener que el escrito de fundamentación no cumple, aunque sea mínimamente, con las exigencias del art. 419 del Código Procesal Civil. Por ende, la petición de la Abogada regulante -de declarar desierto el recurso- debe ser desestimada. Corresponde, pues, pasar al estudio de los agravios. En SECRETARIA caero autos se discute la retasa en menos de los honorarios de la Abogada Cynthia Noemí Mendoza Chamorro, por los trabajos realizados en segunda instancia.- Corresponde puntualizar que el trabajo justipreciado por el Tribunal Alzada aqui en revisión, es el realizado (морок Dra. iVa. Caroina Lianes 0. Ministra ugeno Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Deipsús Ramírez Can MINISTRO Abg. María Rita Monges Dos Santos Secreturia la citada profesional en segunda instancia, consistente en la expresión de agravios contra el apartado que decidió la imposición de las costas del proceso; por ende, no son considerados los trabajos realizados en primera instancia. Por este motivo, el agravio de la recurrente sobre la labor realizada en la instancia primigenia, debe ser desestimado.- Determinada la labor considerada para el justiprecio, cabe decir que, sabido es, que las costas componen los gastos originados como consecuercia de la tramitación del proceso judicial, y se imponen según las normas del Título VII, Libro I, del mismo Código. Ahora bien, la accesoriedad no significa que las costas tengan carácter incidental, sino simplemente que su pronunciamiento está condicionado a la existencia de una pretensión articulada por las partes y resuelta por el órgano jurisdiccional. Es por ello que, cuando los trabajos de los profesionales se relacionan con la forna de imposición de las costas del proceso de una incidencia, su justiprecio no puede realizarse en los términos del art. 22 literal "c" de la Ley de Honorarios. En casos como este, la regulación debe realizarse según 10 dispuesto por el art. 21 literal "a" de la misma Ley, que establece como parámetro el monto del asunto, cuando fuere susceptible de apreciación pecuniaria, ya que las costas pueden ser valoradas económicamente. De las constancias de autos, se advierte que la segunda instancia fue abierta por la Abogada Cynthia Noemí Mendoza Chamorro, representante convencional de una de las partes demandadas, Editorial El País S.A. (Editora del Diario Extra), y su recurso fue interpuesto únicamente en contra de 10 resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Séptimo Turno, que impuso las costas en el orden causado en el rechazo del Amparo Constitucional por S.D. Nº S9L09T 261047.21861 1399111
PODER CORTE SUPREMA MUSICHA ESTADISTICA CIVIL. (2 80 afande d JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. CYNTHIA NOEMI MENDOZA CHAMORRO EN LOS AUTOS: CLARISSE MARIA RAMIREZ DE RUBIN C/ MEDIOS DE PRENSA S/ AMPARO". AL 22 de Enero del 2.021. El Tribunal de Apelación y Comercial, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia fecha 2 de Marzo del 2.021, resolvió revocar dicho apartado e impuso las costas a la parte actora. Cabe mencionar que la regulante actuó en el doble carácter de patrocinante y procuradora de la parte demandada gananciosa, dado que logró que su adversa cargue con las costas su calidad de perdidosa. Por ello, no puede tomarse como base para el justiprecio ante la Alzada, el valor del juicio principal; ya que, como reiteradamente se ha venido sosteniendo, la regulación en esta instancia debe hacerse tomando como base el quantum ideal de las costas de primera instancia que la parte demandada pretendió y logró evitar, pues esa fue la cuestión debatida, y sobre el mismo se deben justipreciar los honorarios en instancia única. Por lo tanto, debe determinarse cuáles son las costas que habrían de devengarse para la parte demandada, al resultar gananciosa, pues esas son las costas que por los recursos logró evitar, al conseguir que las mismas le sean impuestas a la parte actora perdidosa.- LOS rubros ser incluidos a los efectos de la determinación del monto base son: compulsas del expediente principal agregado por cuerda a esta regulación, estimación ideal de los honorarios profesionales devengados por la parte gananciosa. En cuanto a las compulsas glosadas por cuerda separada, el costo de las fotocopias (a doble cara) por un costo estimado de G. 150 cada una, en total: G. 37.500. Respecto de la estimación de los honorarios de la abogada solicitante, que corresponderían idealmente poy los trabajos realizados en primera instancia, debe regularse tomando como base valoración peduniarta en la presente acción de amparo, aul Hugenio Jiménez R: Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Caroina Lianas v. Ministra Secretarli en la cual debemos determinar cuál fue el fin perseguido por la actora, que consistió en evitar que distintos medios de comunicación publiquen fotografías e información íntima que dañen a la persona de la actora. Sin embargo, tal reclamo no posee un provecho económico cierto. — En consecuencia, debe aplicarse el art. 61, in fine, de la Ley 1376/88, Y justipreciar los honorarios sobre la base en jornales, en concordancia con los Artículos 21, 25 y 33 de la Ley Arancelaria. Por tanto, en consideración a las disposiciones legales citadas, al valor y calidad jurídica de la labor profesional realizada, la complejidad e importancia de las cuestiones planteadas, corresponde estimar los honorarios de la Abogada Cynthia Noemi Mendoza Chamorro en 90 jornales en el doble carácter. Corresponde ac-arar que, el jornal mínimo a que alude la Ley de Honorarios (Art. 4) no puede calcularse, dada la naturaleza de la actividad del abogado, excluyendo los días inhábiles, habida cuenta que los abogados no son jornaleros y el jornal diario sólo se establece para aquellos trabajadores que prestan día con día sus actividades -que, lógicamente, no 10 hacen en días feriados- y que obtienen su paga también día con día. En cambio, por la misma naturaleza de la actividad profesional del Abogado, se entiende que su labor no se desarrolla día a día, sino en un espacio más o menos prolongado de tiempo, lo cual le acerca al mensualero y no al jornalero. Al ser así, se determina el jornal mínimo diario dividido el salario mínimo mensual entre 30; ello asciende a la suma de G. 89.346. Lo que arroja -a suma de G. 8.041.140. Entonces, las costas ideales de primera instancia ascienden a la suma de G. 8.078.640; guarismo que servirá de base para la presente resolución.- Sobre esta suma, corresponde aplicar el porcentaje previsto en el art. 32 de la Ley 1376/88, en un 20% para el 201n: 2.800 20%
CORTE SUPREMA dISTICIA ESTADISTICA CI"L DE 6 H TI 2024 pat racine. JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. CYNTHIA NOEMI MENDOZA CHAMORRO EN LOS AUTOS: CLARISSE MARIA RAMIREZ DE RUBIN C/ MEDIOS DE PRENSA S/ AMPARO". UDICIAL PODER O SECRETARIA y en un 10% para la procura, dada la actuación en carácter de abogada peticionante y la labor en la instancia recursiva, conforme surge del Matu de Es 11a/12 de los autos palnopales, io que arroja la suma de GUARANÍES DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS (G. 2.423.592). Se debe señalar que, en este caso, no resulta aplicable el porcentaje previsto para la Instancia recursiva, ya que la imposición de costas fue discutida únicamente en esa instancia. En cumplimiento de la Acordada Nº 337/04 dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado, que, de conformidad con la Ley 2421/04, es el 10% sobre la suma regulada. En conclusión, en virtud de los Artículos 1, 21, 25, 32, 61 y concordantes de la Ley 1376/88, corresponde regular los honorarios profesionales de la Abogada Cynthia Noemi Mendoza Chamorro, por los trabajos realizados en segunda instancia en el doble carácter de patrocinante y procurador de la parte gananciosa, en la suma de GUARANÍES DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS (G. 2.423.592), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado, en la suma de GUARANÍES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVO (G. 242.359).- OPINIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA CAROLINA LLANES OCAMPOS: El caso de autos se trata de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Clarisse María Ramírez, bajo patrocinio de abogado contra el A.I. N° 446 de fecha 8 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial de la Capital. En cuanto al Recurso de Nulidad, me adhiero al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos En lo que respecta al Recurso de Apelación, por el citado Auto Inter cutorio el Tribunal de Apelación resolvió: але Ma. Carchina danes O. Ministra Eugenia Jiménez R: Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO euges Dos Santo Secretaria "REGULAR los honorarios profesionales de la Abg Cynthia Noemí Mendoza, por los trabajos realizados, en su doble carácter, en esta Instancia en el juicio: "CLARISSE MARIA RAMIREZ DE RUBIN C/MEDIOS DE PRENSA S/ AMPARO" dejándolo establecido la suma de G. 8.434.000 (Guaraníes Ocho millones cuatrecientos treinta y cuatro mil) y más la suma de G. 843.400 (Guaraníes Ochocientos cuarenta y tres mil) en concepto de IVA. ANOTAR...". Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde pronunciarse sobre la competencia de la Sala, así tenemos que el art. 403 del C.P.C. menciona que procede el Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia contra Resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente. De igual forma, el art. 28 inc. 2 alt. b del Código de Organización Judicial; establece que la Corte Suprema de Justicia entenderá por vía de apelación y nulidad de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en 1o Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas. En este punto, es menester considerar lo prescripto en el art. 10 de la Ley N° 1.375/88 y sus modificaciones, en concordancia con el art. 581 del Código Procesal Civil, los cuales preceptúan: "El plazo y la forma de concesión de recursos interpuestos contra la resolución que regula honorarios, son los mismos que corresponden cuando se recurren de la dictada en el principal"; y "Recurso de apelación. Contra la sentencia de primera instancia que acoge o deniega el amparo, así como en los casos de los artículos 570 y 571 procederá el recurso de apelación, el que será concedido sin efecto suspensivo cuando se acoja el amparo o se haga lugar a las medidas de urgencia. El recurso deberá interponerse y fundamentarse por escrito dentro del segundo día de notificadas las resoluciones mencionadas. El juez correrá traslado del mismo a la otra parte, la que deberá contestar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. CYNTHIA NOEMI MENDOZA CHAMORRO EN LOS AUTOS: CLARISSE MARIA RAMIREZ DE RUBIN C/ MEDIOS DE PRENSA S/ AMPARO". 00 M 02 PRECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 29-05928246 plazo de dos días. Foque leespeciente al Tribunal de Apelación competente..." Inmediatamente el juez elevará continuación, procederemos al estudio analítico de los g/se Erentes requerimientos legales que hacen recurso de apelación impetrado. En cuanto a la temporalidad, la resolución fue notificada por cédula de fecha 03 de agosto de 2021, siendo interpuesto el recurso en fecha 06 de agosto de 2021 (al tercer día hábil), encontrándose fuera del plazo legal previsto en el art. 581 del Código Procesal Civil en concordancia con el art. 10 de la Ley N° 1376/88 y sus modificaciones. El recurso debió ser interpuesto al segundo día corrido de notificada la resolución, tal como lo ordena el art. 581 del digesto procesal civil, aplicable en virtud de lo previsto en el art. 10 de la ley de regulación de honorarios profesionales, en consideración a que el expediente principal, por cuya labor profesional se solicitó regulación de honorarios, era un amparo constitucional, garantía constitucional que posee un procedimiento especial previsto en el Código Procesal Civil; el cual regula de manera específica la forma y tiempo, en los cuales puede impugnarse una resolución de dicha naturaleza jurídica. Aunado a esto, la existencia legal de debida fundamentación también se encuentra insatisfecha, en razón que el art. 581 del Código de forma civil ordena que el recurso de apelación sea, interpuesto y fundamentado en el mismo escrito, sin embargo, Clarisse María Ramírez, bajo patrocinio de la Abg. Deisy Thompson, interpuso el recurso de apelación sin fundamentarlo. Ante el incumplimiento de los requisitos en la ley, siendo cada uno de ellos condición necesaria para la admisibilidad de un recurso de apelación de esta naturaleza, corresponde el rechazo del presente recurso de apelación. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al juzgamiento de la Señora Ministra que antecede, por compartir idénticas motivaciones. Por tanto y en mérito a lo expuesto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto, por fundamentos expuestos en el considerando de la resolua ANOTAR, gistrar y notificar. los laul Dra Mu. Carolina Llanes O. Ministra Eugenio Jiménez R: Ministro Ante mí: Dr. Manuel Cojesús Ramírez Can MINISTRO JERCRETARIA CO Lassets:Di Serretaria Sobreesento: 2024; vule.. catrocientos uule.- vas 40g. María Riti Monges Dos Saptos secretaris
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