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RE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dE: TADISTICA CIAL 2824. VIS JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPEDIENTE: CLEDIA BERTOLI MEDINA Y OTROS C/ ADRIANA ISABEL BERTOLI DE CUEVAS S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO". - A. I. Nº 387 Asunción, 20 de mayo del 2.024.- El Auto Interlocutorio N° 3 de fecha 12 de Febrero de la Circunscripción Judicial Ñeembucú, las demás CONSIDERANDO: Por el mencionado Auto Interlocutorio el citado Tribunal resolvió conceder los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Ever A. Paredes TorreS, contra el Auto Interlocutorio Nº 194 de fecha 13 de Diciembre del 2.023.- El mencionado Auto Interlocutorio resolvió: "1.- MODIFICAR, la forma de concesión de los recursos concediéndolo en relación y sin efecto suspensivo, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ORDENASE la remisión del principal al juzgado de origen para la continuación de los trámites pertinentes, debiendo elevar esta instancia las correspondientes compulsas. 3.- LLAMASE "Autos". 4.- ANOTAR...". El Artículo 403 del Código Procesal Civil establece: "El Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de Primera Instancia (...) Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso (...) Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente" Como surge claramente de la norma precedemente citada, existen dos supuestos en los que -como Principio general- se admite los Recursos interpuestos ante la Excelentisima Corte Suprema de Justicia: 1) Sentencia Definitiva modificatoria de de Primera Instancia, con la excepción prevista respecto a los casos que admiten Juicio posterior; y 2) las Resoluciones originarias que causen gravámenes irreparables o decidan incidentes. Es Jurisprudencia constante de esta Sala, que el Interlocutorio del Tribunal de Apelación que estudió la concesión de los Recursos, no puede ser considerado originario del Tribunal de Apelación, pues fue dictado en revisión de la Resolución que concedió los Recursos en la Instancia inferior, conforme a la potestad otorgada a la Alzada en los Artículos 399 y 417 del Código Procesal Civil. Es decir, el Juzgado de Peimera Instancia concedió los Recursos interpuestos, en relación y con efecto suspensivo, y el Tribunal modificó la forma de esta concesión, disponiendo otorgarlos sin efecto suspensivo. Por lo que se advierte que, efectivamente, en autos se ha cumplido el Principio de la doble Instancia, una de las garantías del debido proceso, respecto de la concesión de los Recursos. De lo expuesto se tiene que no concurren los presupuestos de recurribilidad, a norma del Artículo 403 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde declarar mal concedidos 1OS Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Ever A. Paredes Torres, contra el Auto Interlocutorio Nº 194 de fecha 13 de Diciembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, de la Circunscrisción Judicial Ñeembucú. POR TANTO, fundado en las consideraciones precedentes, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECIARAR mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Ever A. Paredes Torres, contra el Auto Interlocutorio Nº 194 de fecha 13 de Diciembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial Ñeembucú. - DEVOLVER este Juidio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugarhen Derecho. - TAR, registrar Alberto Vartinez Simon Ministro Ante mí: ficar. PODER SODICIAL Cesar Salistis Garage -\ Eugenia Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Montes Jas Santos Secretaria
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