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06 07 CORTE SUPREMA RUSTICIA PECBi ESTADISTICA 12 -06- 12024 LUZ MABEL ACOSTA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA DEL FUERO PENAL ABG. ELLY ROCIO MOLAS EN LA CAUSA QUERELLA ADHESIVA C/ KARINA NOELIA GUERRERO S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ESTAFA ". ACUERDO Y SENTENCIAN. Ciento ochenta yocho.. del mes de Junio. del año dos mil veinticuatro, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA DEL FUERO PENAL ABG. ELLY ROCIO MOLAS EN LA CAUSA QUERELLA ADHESIVA C/ KARINA NOELIA GUERRERO S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ESTAFA" para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Elly Rocio Molas Troche, en representación de la procesada Karina Noelia Guerrero, contra la Sentencia Definitiva N° 202 de fecha 01 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Sentencia de la circunscripción judicial de Itapúa. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - Abg. Karinna Penoni Secretaría A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los jequerimientos formales condicionas la viatilidan previstos en los aris. 1C7e178, 179, 480 y 468 del CPPluta Benítez Riera Dr. Manuel Dejesus Ramírez Cana Dra. Ma. Carolina Llanes O MINISTRO Ministra Art. 449 del CPP "Raglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, stem pre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corres pondera tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando ladey no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477 del CPP Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sente ncias definitivas del tribunal de apelaciones a contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, denieguen %... se/interpondrévante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resoluc ión de este recurso serán ap cables/ analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468 def CPP con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no pod rá aducirse en eltérmino de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta otro motivo... Art. 478 del CPP "Motivos. procederá, exclusivamente: J) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de/libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional; ) cuando la semencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Art. 479 del CPP. "Casación Directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada p or algunos de los motives establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extrao rdinario de casación. Si la Sala CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA DEL FUERO PENAL ABG. ELLY ROCIO MOLAS EN LA CAUSA QUERELLA ADHESIVA C/ KARINA NOELIA GUERRERO S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ESTAFA ". Con relación a la impugnación de la S.D. N° 202 de fecha 01 de noviembre de 2021, resuelta por el Tribunal de Sentencias, el artículo 479 del Código Procesal Penal autoriza la llamad a casación per saltum. Se considera al instituto como el medio procesal que, por vía de la casación, permite a la Corte Suprema de Justicia -omitiendo a los tribunales ordinarios de alzada- acceder al conocimiento del fondo de un asunto tramitado en la primera instancia. Como indica su denominación, implica un paso entre la primera instancia de conocimiento ordinario y la última extraordinaria. El recurso de casación per saltum va dirigido directamente contra el fallo dictado en primera instancia. - En ese sentido, la presentación aducida cumple claramente la disposición de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que el Tribunal de Sentencias dictó la S.D. N° 202 de fecha 01 de noviembre de 2021, en el cual se resolvió condenar a Karina Noelia Guerrero a la pena privativa de libertad de 02 (dos) años con suspensión de la ejecución de la condena, lo cual pone fin al procedimiento. - Asimismo, la impugnación fue planteada por la defensora pública en representación de la procesada, quien se encuentra habilitada para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando considera que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. Además, fue presentada en tiempo y forma? ante la secretaría de la Sala Penal. - En cuanto a los motivos de la recurrente, invocó el num 3° del Art. 478 del CPP., y expresó que la Sentencia Definitiva es manifiestamente infundada, en violación al art. 256 de la CN y el art. 125 del CPP; en ese sentido, expresó los siguientes reclamos: - En el primer juicio oral y público, la querella adhesiva fue excluida del acto procesal, en ese sentido, el juicio terminó con la absolución de la procesada; sin embargo, la querella habría presentado recurso de apelación especial y el Ministerio Público se allanó a la impugnación, finalmente la Alzada resolvió anular el juicio oral y público y reenviar los autos a un nuevo Tribunal de Sentencias. Por tal motivo, refiere que dicha resolución no posee fundamento legal porque la querella adhesiva ya no tenía participación legítima en autos. - Conforme al reclamo expuesto, cabe mencionar que el recurso de apelación especial mencionado fue interpuesto por el Ministerio Público y la participación de la querella adhesiva fue una adhesión a la impugnación del órgano de persecución penal. Ahora bien, resulta importante resaltar que el titular de la acción penal pública es el Ministerio Público y si bien la querella adhesiva fue excluida del proceso penal, la recurrente no expresó que perjuicio le ocasionó su participación al momento de contestar la impugnación interpuesta, como tampoco que norma fue vulnerada en dicho acto procesal; por tanto, el reclamo es infundado. - Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al trib unal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se pl antean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para qu e resuelva lo que corresponda. 2 La defensora pública Rocio Molas fue notificada el 08 de noviembre de 2021 e interpuso el medio de impugnación en fecha 22 de noviembre del mismo año. -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA DEL FUERO PENAL ABG. ELLY ROCIO MOLAS EN LA CAUSA QUERELLA ADHESIVA C/ KARINA NOELIA GUERRERO S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ESTAFA ". Continua su expresión de agravios y refiere que no existe Estafa porque no se ha demostrado la existencia de la víctima que según la sentencia es la firma "Profarco". Al respecto, indica que el Tribunal de Sentencias valoró la copia simple de la escritura de transformación de la sociedad y que dicho documento a los efectos de su validez debe ser original o autenticado. Así también no fue acreditado la sociedad por dos testigos; por tanto, concluye que es una empresa fantasma y que no existe víctima. - En este punto, la impugnante mezcla sus fundamentos puesto que refiere la inexistencia del hecho punible porque no fue acreditada de manera debida a la víctima del ilícito. En este contexto, los tipos legales cuentan con elementos objetivos y subjetivos y el casacionista no describió cual es el error en los elementos del tipo. - Asimismo, con respecto, a la calidad de víctima, nada obsta a que los juzgadores puedan , valorar una copia simple, en virtud al principio de libertad probatoria previsto en el art. 173 del CPP. Ahora bien, a los efectos de enervar el fallo, la impugnante debió de fundamentar sobre la falsedad de dicho documento ya sea en la firma o en su contenido; por tanto, ante la ausencia de estos argumentos, los reclamos son rechazados. - 3- Expresa que el fallo recurrido indica que la firma "Profarco" fue perjudicada en su patrimonio mediante una actuación comercial con la acusada, pero no menciona: ¿Cuales son las mercaderías?; ¿Cuando se recepcionaron?; ¿Quien entregó?, ¿Quien recibió?; y, ¿En que lugar?. - Este reclamo de igual manera resulta infundado, puesto que la impugnante intenta sostener una ausencia de circunstancias tácticas o la inexistencia de la conducta del autor. Al respecto, a l os efectos de causar la nulidad en este sentido, la impugnante primeramente debió citar los hechos comprobados y luego demostrar las circunstancias que considera ausentes; por tanto, en la forma 15- Karinna/rensta, el agravio resulta una simple queja contra el fallo recurrido y debe ser rechaza do. - 4- Refiere que fueron valorados facturas que son copias simples; por tanto, se desconoce su autenticidad ya que nadie se ha atribuido su contenido; por tanto, no existe sustento probatorio para demostrar los elementos objetivos del tipo penal. - En el supuesto referido, pcurre la misma situación que el segundo reclamo, la impugnante no fundamentó porque motivo las facturas serían no auténticas y por ende no podrían ser valoradas, como tampoco preciso que elemento objetivo del tipo fue acreditado con estos medios probatorios a modo de demostrar el ertor en la tipicidad, de esta manera, ante la ausencia de los argumentos indicados, el agravio es rechazado. Manifiesta que no fue demostrado la disposición y el daño patrimonial porque los socios de la sociedad no han comparecido ni fueron representados. - Al respecto, la recurrente no refiere cúal es el error cometido por el Tribunal de Sentencias en la acreditación de los elementos del tipo objetivo, nada más se refiere a los socios de la firma "Profarco". Cabe resaltar que no necesariamente la disposición y el perjuicio patrimonial se Dr. Manuel Dejesús Ramirez Gai Luis María Benítez Riera MINISTRO Mnistro Dra. Ma. /Carolina Llanes U. Ministra ми CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA DEL FUERO PENAL ABG. ELLY ROCIO MOLAS EN LA CAUSA QUERELLA ADHESIVA C/ KARINA NOELIA GUERRERO S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ESTAFA". demuestran con la escritura de conformación de la sociedad o con la declaración de los socios. En este aspecto a los juzgadores le rige el principio de libertad probatoria a los efectos de comprobar las circunstancias fácticas y los presupuestos de la punibilidad; por tanto, se concluye que la impugnante no demostró el motivo por el cual los fundamentos en la tipicidad son erróneos y el reclamo es rechazado. - 6- Por último, menciona que existe un error garrafal cometido por el Tribunal de Sentencias ya que a fojas 6 del fallo, expresa que los cheques corresponden a los meses de setiembre y octubre de 2018, mientras que la fecha de pago diferido es en noviembre de 2018; sin embargo, refiere que los mismos fueron librados en el año 2016; por tanto, el caudal probatorio es abiertamente contradictorio ya que existe una diferencia de dos años en la acción. - Con relación a este reclamo, el mismo es infundado sobre la base de que, si bien, indica un error en la fecha de los cheques, la impugnante no precisó que agravio le ocasionó esta circunstancia; es decir, que hecho fue comprobado con estas documentales o que elemento de la tipicidad se demostró de manera errónea; por lo expuesto, el mismo es rechazado. - Por los motivos expuestos, el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada por no atender agravios y concluir de manera jurídica contraria a sus pretensiones, de ninguna manera puede considerase como causal para la procedencia del recurso y esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por la Alzada; en consecuencia, los reclamos son rechazados por encontrarse infundados. - La exigencia normativa obliga a que el casacionista deba indicar clara y concretamente en qué consiste —a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer del impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fall os cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia y la Cámara de Apelaciones, como erróneamente planteó el recurrente. - En el presente caso, la casacionista no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refiere que es una resolución manifiestamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión porque no invocó los vicios de manera clara y tampoco explicó de manera concreta el error cometido por el Tribunal de Sentencias, a los efectos de enervar el fallo. - En este sentido, se tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. -
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA 09 PÚBLICA DEL FUERO PENAL ABG. ELLY ROCIO MOLAS EN LA CAUSA QUERELLA ADHESIVA C/ KARINA NOELIA GUERRERO ESTADIS S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ESTAFA ". SPon: todo fo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias 103. formales, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación, por así corresponder en estricto derecho. En cuanto a las costas, atendiendo a como ha quedado resuelta ga cuestión, corresponde que las mismas sean aplicadas en el orden causado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera expresa su adhesión al voto que precede por los mismos fundamentos. - Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, refiere: 1.Comparto la decisión de la ministra preopinante María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de DECLARAR LA INADMISIBILIDAD, del recurso de Casación Directa, interpuesto por la Defensora Pública, Abg. Elly Rocío Molas, en representación de la procesada Karina Noelia Guerrero contra la Sentencia Definitiva N° 202, de fecha 01 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, pero bajo los siguientes fundamentos: - 2. En cuanto al plazo de interposición del recurso, la capacidad para recurrir, y el objeto de casación directa, comparto el análisis realizado por la Ministra Preopinante en su voto. - 3. En la presente causa penal el Tribunal de Sentencia, integrado por los Jueces Penales, Carina Ruiz Diaz Noviski (Presidenta), Liz Adriana Sanabria de Gneitting y Diana Arana de Uzuca (Miembros Titulares), resolvió condenar a la procesada Karina Noelia Guerrero, a la pena privativa de libertad de DOS AÑOS, por el hecho punible Estafa. Además, el referido órgano jurisdiccional ordenó la suspensión a prueba de la ejecución de la condena a favor de la procesada por el plazo de dos años con reglas de conducta a cumplir en el período de tiempo señalado. - 4. La recurrente invoca como motivo de casación lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3 del CPP, y alega que la sentencia de primera instancia es manifiestamente infundada. - Abg. Karinna PengriEn este contexto, la casacionista señala que "el Tribunal de Sentencia no demostr ó Seorgeracientemente la existencia de la víctima que fue reconocida como la Empresa Profarco S.A.", añade la recurrente que "el Tribunal de Sentencia acreditó con la copia simple de la escritura de transformación de sociedad de Profarco SRL a Profarco SA", sin embargo, a su parecer, "no acreditó por medios documentales la creación de la empresa Profarco SRL". Agrega la casacionista, que "el Tribunal de Sentencia valoró copias simples que no trasmiten autenticidad y que no justifican la creación y existencia de dicha persona jurídica, y con dichas copias simples fundó la sentencia de condena en contra de su defendida". Además, la recurrente señaló que "no existe victima acreditgea debidamente en este proceso penal"', porque a su parecer, "no se han acercado al Tribunal de Sentencia elementos que lo justifiquen" y por ello según la defensa "existe un faltante en los elementos del tipo legal de Estafa que es la víctima, pero resalta que "el Tribun al de Sentencia se refiere a que la empresa Profarco fue perjudicada en su patrimonio mediando una peración cuecial con la acurada y que lapoco el ringin pia afe de serenia recarrida. Luis María Renítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canr MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA DEL FUERO PENAL ABG. ELLY ROCIO MOLAS EN LA CAUSA QUERELLA ADHESIVA C/ KARINA NOELIA GUERRERO S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ESTAFA ". se detalla cuáles mercaderías, cuando se han recepcionado, quien las entregó y quien las recibió, en qué lugar del país y cuál fue el monto de cada entrega y si fueron fraccionadas". - 5.1. Este planteamiento de la defensa técnica es incorrecto, porque confunde la falta de acreditación de la legitimación de la calidad de víctima dispuesta en el Art. 67 del CPP, con la fal ta de elementos de la tipicidad del tipo legal de estafa. Además, la recurrente menciona que "en la sentencia definitiva no se detalló cuáles mercaderías, cuando se han recepcionado, quien las entregó y quien las recibió, en qué lugar del país y cual fue el monto de cada entrega y si fueron fraccionadas", que hacen referencias a circunstancias fácticas, pero no las conecta con un error material o procesal en concreto del Tribunal de Sentencia, como por ejemplo la falta de relato circunstanciado de los hechos que constituye un error procesal o la falta de acreditación de un elemento específico de la estafa como la declaración falsa de hechos que constituiría un error material. Por lo tanto, dicha circunstancia dificulta a esta Sala Penal el estudio del presente agra vio, por lo que corresponde declararlo inadmisible debido a que no fue debidamente fundado en los términos del Art. 468 del CPP. - 6. En otro apartado, la recurrente expresa que "el Tribunal de Sentencia extrae conclusiones sin fundamentos como por ejemplo de que el número de Ruc de la empresa distribuidora 21 corresponde al número de cédula de su defendida", siendo que lo correcto, a su parecer, "sería la obtención de informes del Ministerio de Hacienda, que mantiene el registro y archivo de comerciantes y contribuyentes", pero en ningún momento explica de forma concreta cuál fue el vicio en el que incurrió el Tribunal de Sentencia, y cómo la circunstancia fáctica señalada influirí a en la decisión arribada por el órgano juzgador. En consecuencia, este agravio ha sido incorrectamente fundado y debe ser declarado inadmisible.- 7. Así también, la impugnante se limitó a mencionar que "el Tribunal de Sentencia refirió que su defendida no brindó versión alguna que tienda a desvirtuar o desacreditar la acusación, aunque los medios de probatorios sean escasos", y luego resalta la recurrente que "el Tribunal de Sentencia valoró solo pruebas documentales que no fueron redargüidas de falsedad y que todas las facturas de compra venta fueron copias simples, así como la acreditación de la existencia de la personería jurídica". Sin embargo, no expresa de forma concreta porqué la valoración de las pruebas efectuadas por el Tribunal de Sentencia fue incorrecta, lo que demuestra más bien su disconformidad con la valoración de los medios de prueba producidos en la audiencia de juicio oral y público realizada por el órgano juzgador. Por lo tanto, este agravio debe ser declarado inadmisible.- 8. Por último, la recurrente menciona otro cuestionamiento bajo el título "nulidad de la sentencia por violación de las reglas de la sana crítica", pero se limita a transcribir doctrina referente a la sana crítica, así como lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos humanos, para luego señalar que "el Tribunal de Sentencia utilizó la muletilla de siempre -que se ha apreciad o de manera conjunta y armónica el cúmulo de pruebas producidas en juicio - sin embargo, la recurrente no describió de forma específica porqué la sentencia recurrida violó las reglas de la san a
03. 05 06 ESTADISTI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2024 EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA DEL FUERO PENAL ABG. ELLY ROCIO MOLAS EN LA CAUSA QUERELLA : MABEL ADHESIVA C/ KARINA NOELIA GUERRERO Asiste S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ESTAFA ". herítica, y cómo se produjo la referida inobservancia. Por lo tanto, este agravio ha sido planteado de Olforma incorrecta y debe ser declarado inadmisible.- 9. En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de Casación Directa planteado por la defensa técnica de la procesada Karina Noelia Guerrero, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, especificamente el que se refiere a la fundamentación. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S,E.E., todo an quedando acordada le gentencia que inmediatamente sigue. — Ante mi: Luis M Benite mí que certifico, Saur Dr. Manuel Dejesús Ramirez Can. Ma. Carolina ETanes O. MINISTRO Ministra CUERDO Y SENTENCIAN 198. Abg. Karinna Penoni Secretaría Asunción. 12.de. Junio. ...del 2024.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA/SALA PENAL, - RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Elly Rocio Molas Troche, en representación de la procesada Karina Noelia Guerrero, contra la Sentencia Definitiva N° 202 de fecha 01 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Sentencia de la, circunscripción judicial de Itapúa, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. IMPONER las costas en el orden eausado. - JUDICIA 3. ANOTAR registrar y notificar. - SECRETARIA JUDICIAL III Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez-Gaida. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Abg Karinna Penoni Secretaría
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