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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: S. B. D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR Y OTROS." N° 3549; AÑO 2020. A.l. VISTA: La recusación planteada por el Sr. S. B. D., bajo patrocinio del Abg. Lucas D. Ocampo B., en contra de los magistrados Arnaldo Fleitas Ortíz y Arnulfo Arias (Interino), miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital; y, - CONSIDERANDO Que, el recusante invoca la causal del Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal, manifestando como sigue: "...Cabe mencionar que los Magistrados citados de este Tribunal de Apelaciones ya tuvieron participación en el mencionado expediente, cuando fue recurrida la resolución donde un Tribunal de Sentencia ha resuelto mi absolución en mayoría, y, los citados Camaristas han anulado dicha sentencia con una resolución sin fundamento jurídico, que no ha satisfecho en lo absoluto a mi persona, que me encuentro procesado desde el año 2020, habiendo leído toda la S.D. N° 297 de fecha 11 de julio del 2023, no he encontrado error alguno... Pero grande es mi sorpresa que los Magistrados mencionados han resuelto anular dicha resolución por medio del Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 10 de octubre del 2023... con una falta de explicación jurídica, habiendolo "fundado" en tan solo tres párrafos...Es en ese orden de ideas mi total desconfianza sobre dichos magistrados para entender en la apelación subsidiaria y siguientes que puedan recaer en el presente proceso... existe una total desconfianza que acarrea una parcialidad manifiesta en la presente, lo cual podría causar un gravamen irreparable... De igual forma aclaro que este TRIBUNAL ya se ha pronunciado en cuanto a la apelación especial planteada por la querella y el ministerio público, y los miembros ya han entendido al respecto por lo que podrían tener un pre juicio por la causa hacia mi persona... Por su parte, el magistrado Arnado Fleitas Ortiz informa en lo medular como sigue: "...El recusante... refiere que los miembros de este Tribunal han actuado con parcialidad manifiesta al dictar el AyS N° 51 del 10 de octubre de 2023, a través del cual se resolvió anular la S.D. N° 297 del 11 de julio de 2023... los argumentos expuestos por el recusante carecen de la virtualidad necesaria como para configurar un hecho trascendente que razonablemente amerite la separación de éste magistrado... si bien el Acuerdo y Sentencia dictado por éste Tribunal ha estudiado cuestiones de fondo, la apelación subsidiaria en contra del A.I. N° 902 del 28 de noviembre de 2023 dictado por el A quo (apelación que motiva la presente recusación) versa sobre cuestiones de mero trámite, por lo que no corresponde la separación..." - El magistrado Arnulfo Arías manifiesta como sigue: "...Desde ya, no acepta los motivos alegados para pedir su separación... Los hechos descritos al formular la recusación, carecen de entidad suficiente para justificar el motivo grave que pueda afectar su imparcialidad o independencia y le impida resolver en esta causa con ecuanimidad... no se dan los presupuestos del Inc. 13 ni se encuentra comprendido con las partes en alguna causal prevista en el art. 50 del C.P.P." - Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. - Cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: S. B. D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR Y OTROS." N° 3549; AÑO 2020. tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia". - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.". - Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, por una parte, si bien es cierto que los miembros de Alzada recusados, al dictar el Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 10 de octubre del 2023, han estudiado cuestiones de fondo, en lo que respecta a la actual apelación en subsidio pendiente de resolución en segunda instancia, la misma abarca "cuestiones de mero trámite"; por tanto, no se configura la causal del Art. 50 inc. 6 del C.P.P. Y, por otro lado, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre los supuesta parcialidad manifiesta, por parte de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados; más bien, se observa la disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Alzada (específicamente con el Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 10 de octubre del 2023, que anuló la absolución del Sr. S. B. D.), y en ese sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados (tampoco se aplica la causal del Art. 50 inc. 13 del C.P.P.); razones por las cuales, deviene improcedente la separación de los miembros de segunda instancia recusados. - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - 2 Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: S. B. D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR Y OTROS." N° 3549; AÑO 2020. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. - de Justicia, Sala Penal; Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Sr. S. B. D., bajo patrocinio del Abg. Lucas D. Ocampo B., en contra de los magistrados Arnaldo Fleitas Ortiz y Arnulfo Arias (Interino), miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí. SER DEL RE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) GEN DEL PRE Firmado digitalmente sor: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER PEL DE Firmado digitalmente po MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asu Nio 31 255 ayo de 2024
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