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CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: "MELANIO MARTÍNEZ, OZUNA C/ RES. N° 71800000966/2020 DEL 31 DE DICIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" 00 01 03 18 12 ENCUERDO Y SENTENCIA Ni Ciento ochenta y cinco ESTA 2024 -Об En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los.... anco del mes de... ... .del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala ›de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala 91 Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 377 de fecha 25 de noviembre de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal Fernando Cubilla, representante de la parte demandada, desistió expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. Es mi voto.- A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por la resolución recurrida, el Acuerdo y Sentencia Abog. Kakin a Benan de fecha 25 de noviembre de 2022 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "1) SectAN ER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por MELANIO MARTINEZ OZUNA en consecuencia; 2) REVOCAR el acto administrativo impugnado, Resolución Particular 1800000966 del 31 de diciembre de 2020, dict. Por la SUBSECRETARÍA ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 3) IMPONER las costas a la perdidosa. Y ANOTAR, registrar, notificar (y remitir copia a la Ebama. Corte Suprema de Justicia Luis Niaria Benítez Riera Mihistre Vaul Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTAO ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 102/111 el Abogado Fiscal Fernando Cubilla expresa agravios contra el Acuerdo y Sentencia recurrido argumentando -en resumen- que la SET comprobó durante el sumario administrativo que la firma declaró créditos fiscales en el IVA General y costos en el IRACIS respaldados con facturas relacionadas a operaciones que no son reales, en infracción a lo dispuesto en los artículos 7 y 89 de la Ley, pues los bienes y servicios consignados en ellas no pudieron ser vendidos, ya que conforme a las evidencias obtenidas por la SET, los supuestos proveedores: Cypress Palms Investment S.A.. y Global Sales & Services S.R.L, no contaban con infraestructura para prestar los servicios ni con las mercaderías a las que hacen referencia los comprobantes, ya que dicha situación fue confirmada por el propio representante legal de las empresas mencionadas, el Lic. Miguel Enrique Centurión Carmona. La SET comprobó también que CCSA utilizó estos comprobantes porque luego del inicio del control la misma desafectó exactamente el valor imponible de las cuestionadas y a fin de justificar esta rectificación, reconstruyó su archivo contable, reemplazando estos comprobantes por otros, por que la SET confirmó que CCSA infringió lo dispuesto en los artículos 7°, 85° y 86° de la Ley.- Prosigue diciendo que en concreto, el contribuyente recurre con éxito al Tribunal de Cuentas donde plantea la violación del término de la fiscalización (que no existe porque debe computarse desde la notificación de la misma), de forma extemporánea y contra actos de determinación, reiterando, violando todas las normas procesales que hacen a la admisión de la demanda ante el Poder Judicial y, por sobre todo, en contra de la posición de aceptación de las obligaciones fiscales y afrenta directa al "principio de los actos propios.- Dice que la Administración no llegó a la determinación de atribuir responsabilidad por defraudación a la parte actora de manera antojadiza, llevó mucho tiempo de investigación para poder demostrar fehacientemente que la parte actora se valió de comprobantes de pagos que no correspondían, con lo cual creó crédito fiscal inexistente para reducir su "debito fiscal". Por ello, sostiene que la conclusión del a-quo es improcedente ya que no ha considerado estas cuestiones no negadas por ninguna de las partes en su fallo.- Refiere que la Corte Suprema de Justicia, en fallos constantes y uniformes, señala que la Administración Tributaria por habilitación expresa del órgano legislativo-se encuentra plenamente facultada a dictar resoluciones reglamentarias relativas a la competencia de sus órganos internos autoriza al organismo de aplicación a es decir dictar existe una delegación expresa que reglamentos que organicen las cuestiones relativas a su competencia y organización. Asimismo, dice que en reiterados fallos se sienta la postura que, en lo que respecta a la consideración de que la Nota de Requerimiento de la Administración Tributaria (control interno), no constituye punto de inicio de fiscalización alguna como erróneamente lo señala el Tribunal de Cuentas en el fallo apelado y que, el pedido de documentaciones efectuado por la Administración Tributaria no puede ser asimilado al inicio de una fiscalización, en vista de que este último proceso puede derivar en la aplicación de sanciones y por ende, constituye un procedimiento administrativo, lo que no ocurre con el simple
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MELANIO MARTÍNEZ OZUNA C/ RES. N° 71800000966/2020 DEL 31 DE DICIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". RE . 03 TuL. 1940 ISTICA CHAV SE ACUERDO Y SENTENCIAN ciento ochento y cinco 2026 -requerimiento de documentaciones efectuado en la Nota de Pedido de Documentos. Así, sostiene que la intervención de la Administración Tributaria a los efectos de la determinación y la eventual aplicación de sanciones recién tiene inicio mediante la Orden de Fiscalización 4/g kupera emitida por la Administración Tributaria, conforme al articulo 31 de la Ley N° 2421/04.- Finaliza su escrito solicitando la revocación del fallo recurrido y el rechazo de la demanda promovida por Melanio Martínez Ozuna, con costas a la actora. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA A fs. 116/120, el Abg. José Eduardo Fleitas contestó el traslado de los agravios de a adversa. En síntesis, señaló que ha sustentado la demanda sobre la base de dos circunstancias que motivan la caducidad del procedimiento fiscalizador, en virtud de haberse concluido la denuncia administrativa (acta final) con posterioridad al plazo legal establecido en el artículo 31° de la Ley N° 2421/04, destacado que la Nota DGFT N° 188 notificada en fecha 05/06/2017, y en segundo lugar la denominada Orden de Fiscalización N° 65000001819, notificada en fecha 05/07/2017, así como el Acta Final N° 670000012201 que fue presentada en fecha 07/09/2017, constituyendo este acontecimiento punto final del cómputo del plazo de duración de la fiscalización.- Continúa señalando que, ordenando los plazos de actuación administrativa, detallados en el párrafo anterior, y no existiendo ninguna duda ni controversia respecto de las fechas marcadas como inicio y finalización del procedimiento fiscalizador, puede advertir que se han sobrepasado los plazos razonables de la ley, conforme a los cuadros insertos en su escrito de demanda.- Argumenta igualmente que aparentemente la adversa todavía no conoce, no sabe o no entiende, que la facultad fiscalizadora o inspectora de la que goza la Administración Tributaria, le deviene del Art. 189°- facultad genérica que se manifiesta a través de facultades especificas numeradas en el artículo 189° y para comprobar basta con leer el epígrafe de dicho artículo que expresa: "FACULTADES DE FISCALIZACION Y CONTROL"; y es en virtud de este artículo que la SET, ha realizado las fiscalizaciones a partir de la vigencia de la n ce que me en el ticulo 3o de la Ley 2421/04, el que le otorga la facultad, Abog. Karinsia 8, cómo se explicarían las fiscalizaciones realizadas desde el año 1992 hasta el año 2004 Sergia que se incorpora ordenamiento jurídico tributario la Ley 2421/04. Evidentemente en do este período de compo el artículo que le amparaba y otorgaba la facultad es el Art. 189°, de la Les 12510V. La nueva ley 2421/04, en su artículo 31°, incorpora pada más los tipos de fiscalización y los requisitos para su procedencia, pero la facultad ya existe/en el artículo 189°. Es por esto que en la Nota DGFT N° 188 se fundamente el pedido justamente en el Art. Luis María Benitez Riera али Minist Dra. Ma. Caroitna ilanes u Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 189°, porque es efectivamente el que la otorga las facultades enumeradas en el mismo; el cual dista mucho de ser control interno, el cual es una denominación administrativa para realizar cualquier tipo de verificación, control o auditoria de manera interna y sin la participación del contribuyente.- Prosigue diciendo que la SET ha sobrepasado el plazo legal fijado por el artículo 31 de la Ley N° 2421/04, habiendo perdido competencia la Subsecretaría de Estado de Tributación por imperio de la Ley y de su propio reglamento, lo cual no constituye como pretende dar a entender la adversa un menoscabo, limitación o intromisión del poder jurisdiccional al ejercicio de su actividad colectora de impuesto, pues nada obsta a que reabra inmediatamente un nuevo procedimiento que sustituya al ya caduco.- Solicita finalmente que la Sala Penal dicte resolución rechazado con costas el recurso interpuesto por la adversa contra el Acuerdo y Sentencia N° 377 de fecha 25 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, confirmándolo integramente a tenor de lo expuesto. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Como antecedentes de la cuestión en estudio tenemos que por Resolución Particular N° 72700000418 de fecha 04 de enero de 2019 el Viceministro de Tributación resolvió determinar la obligación fiscal del contribuyente Melanio Martínez Ozuna, calificando su conducta como defraudación de conformidad a lo establecido en el art. 172 de la Ley N° 125/91, sancionándolo con la aplicación de una multa del 100% del tributo adeudado. Asimismo, por Resolución Particular N° 71800000966/2020 de fecha 31 de diciembre de 2019 el Viceministro de Tributación resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente Melanio Martínez Ozuna, confirmando en todos sus términos la Resolución Particular N° 72700000418 de fecha 04 de enero de 2019.- Posteriormente el señor Melanio Martínez Ozuna planteó demanda contencioso administrativa contra los actos administrativos citados en el párrafo anterior. Por Acuerdo y Sentencia N° 377 de fecha 25 de noviembre de 2022 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió hacer lugar a la presente demanda, revocando la Resolución Particular N° 72700000418 de fecha 04 de enero de 2019 del Viceministro de Tributación. El Tribunal de Cuentas consideró que fue incorrecta la aplicación de la norma por parte de los agentes de la SET, al disponer un supuesto control interno que en puridad fue una fiscalización puntual, ya que requirió al contribuyente fiscalizado su intervención solicitándole la presentación -bajo apercibimiento- de libros varios, documentos y comprobantes de la empresa. Señaló el Tribunal que a la Administración Tributaria incurrió en un mal proceder, pues no existió control interno, sino que se procedió a la Fiscalización Puntual del contribuyente conforme al art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 04/08 de la SET y, siendo así, desde la notificación del requerimiento de documentaciones (02/06/2017) hasta el Acta Final (06/09/2017), se excedió el plazo establecido en el art. 31 de la Ley N° 2421/04 notoriamente, por lo que el acto administrativo que dispuso la calificación de la defraudación y determinó la obligación tributaria de Melanio Martínez Ozuna y su resolución
CORTE SUPREMA DE USTICIA 04 JUICIO: "MELANIO MARTÍNEZ, OZUNA C/ RES. N° 71800000966/2020 DEL 31 DE DICIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" СКИО • 5 -06- 2024 ACUERDO Y SENTENCIA N: Ciento ochanta y cinco confirmatoria procedimiento resultan absolutamente inválidas, pues fue fundamentado sobre un errado e inválido por la notoria extemporaneidad en la conclusión de la fiscalización. El representante de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 377/2022. En su escrito de expresión de agravios mencionó, en resumen, que la verificación practicada por la SET respondió a un proceso de control interno y no a una Fiscalización Puntual, por lo que el plazo legal de 45 días previsto en el art. 31 de la Ley no es aplicable al caso, ya que además el control interno no se halla sujeto a plazo alguno.- Seguidamente corresponde el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Para ello primeramente corresponde remitirnos a las constancias de autos, de tal forma a verificar los antecedentes analizados por el Tribunal. En tal sentido, a fs. 8 de autos obra la Nota de Requerimiento de Documentaciones DGFT N° 188 de fecha 02 de junio de 2017, por el cual la Administración Tributaria solicitó al señor Melanio Martínez Ozuna la provisión de documentaciones tales como Libro de Ventas del IVA, Libro de Compras del IVA, listado de facturas no utilizadas y anuladas y constancias de baja de documentos timbrados. Luego la SET dispuso una fiscalización puntual, en los términos de la Orden de Fiscalización N° 65000001819 notificada al contribuyente en fecha 05 de julio de 2017. El Acta Final, conforme consta en la R.P. N° 727000000418/2019, fue firmada en fecha 07 de septiembre de 2017. En este punto conviene realizar algunas precisiones en relación al denominado "Control Interno", al que fue sometido la firma contribuyente en sede administrativa. Así, tenemos que en la Resolución General N° 25/14 de fecha 30 de abril de 2014 la Administración Tributaria define al Control Interno como "la tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrá dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a la aplicación de sanciones cuando correspondan". Este Control Interno es realizado por la Administración Tributaria en uso de las facultades conferidas en el artículo 189 de la Ley N° 125/91, que dice: "Facultades de la Administración: La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de especialmente podrá: ...3) Exigir a los contribuyentes y sus libros y documentos vinculados a la actividad gravada, así ADOS. Setemo requerir su compore encia parer proporcionar informaciones".- Por otra parte, las fiscalizaciones se encuentran taxativamente establedidas en el articulo 31 de la Le N° 2421/04, que establece que las tareas fiscalización a los aull Luis Maria Benítez Riera Ministro Dra. Mia. Carolina Lianes u. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO contribuyentes se realizarán: a) Las integrales, mediante sorteos periódicos, con plazo máximo de duración de ciento veinte días prorrogable excepcionalmente por un periodo igual y; b) las fiscalizaciones puntuales, cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación, respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos, con plazo máximo de duración de cuarenta y cinco días, prorrogable excepcionalmente por un periodo igual cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo legal.- El requerimiento de documentaciones efectuado por la Subsecretaría de Estado de Tributación mediante la Nota de Requerimiento de Documentaciones DGFT N° 188 de fecha 02 de junio de 2017, no puede ser asimilado al inicio de una Fiscalización Puntual, pues en virtud de la Resolución General N° 25/14 este último procedimiento tiene su inicio mediante Orden de Fiscalización, la cual se ha notificado en fecha 05/07/2017. El cómputo del plazo de la Fiscalización Puntual inició en fecha 06/07/2017 (al día siguiente de la notificación, conforme RG N° 25/14) y culminó con el Acta Final de fecha 07/09/2017, dentro del plazo de 45 días hábiles previsto en la norma. Siendo así, la Fiscalización Puntual culminó dentro del plazo establecido en el art. 31 de la Ley N° 2421/04 Atendiendo que el único punto objeto de agravios fue la determinación del Tribunal de la caducidad del procedimiento administrativo (único punto estudiado por el Tribunal) y que los agravios de la parte demandada son procedentes, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde revocar el fallo apelado y confirmar los actos administrativos impugnados. En cuanto a las costas, las mismas dében ser impuestas a la perdidosa, la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. b) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Disiento respetuosamente de la conclusión arribada por la Ministra preopinante, en base con los siguientes fundamentos que paso a exponer: Que de la lectura de la resolución impugnada, surge que el Tribunal inferior hizo lugar a la demanda promovida por Melanio Martínez Ozuna, en razón de que concluyó que el procedimiento de fiscalización puntual se había extendido más del tiempo permitido para tal efecto. Resaltar que para el cómputo del plazo los jueces tomaron como punto de partida la Nota DGFT N° 188 de fecha 02 de junio de 2017, en la cual la SET requirió la presentación de libros contables, además de otros informes contables.- El Tribunal de Cuentas consideró que el procedimiento iniciado por la Autoridad Tributaria, con la Nota 188, marcó el inicio de una fiscalización puntual, ya que se exigió - dentro del procedimiento- la participación activa del contribuyente con pedidos de informes y la exhibición de varias documentaciones contables. Entrado en el análisis de caso y tras la verificación de los antecedentes administrativos, surge que los trabajos de Control, se iniciaron mediante Nota DGFT N° 188 de fecha 02 de junio de 2017 la que fue anoticiada a la firma accionante en fecha 05/06/2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MELANIO MARTÍNEZ OZUNA C/ RES. N° 71800000966/2020 DEL 31 DE DICIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET"'.- 94191970680 TERDO Y SENTENCIAN ataly cini ADISTICA 202k 12 de los antec. administrativos), por medio de la cual la Autoridad Tributaria solicitó, a ada firma contribuyente, la exhibición de libros y documentaciones contables y fiscales, respecto a varios de sus proveedores.- Posteriormente, surge que el contribuyente solicita una prórroga para la remisión de los documentos solicitados, concediendo la Administración una prórroga de tres días. Cumplido el tiempo otorgado por la Administración, sin que el contribuyente haya presentado los documentos requeridos, la SET dispuso el bloqueo del RUC, y emitió la Orden de Fiscalización Puntual N° 65000001819/17, notificado al contribuyente en fecha 05/07/2017, en el cual requirió la presentación de varias documentaciones, las cuales, en su mayoría, ya fueron solicitadas dentro del requerimiento efectuado Nota DGFT N° 188/17. Finalmente, y luego análisis del de las documentaciones presentadas, la Administración labró el Acta Final N° 68400002201 con fecha 7 de setiembre de 2017, en la cual concluyó que la firma fiscalizada incurrió en irregularidades que constituye una infracción tributaria de "defraudación", y que la hacen merecedora -en consecuencia- de una multa por tal actuar.- Es importante recordar que el control interno tal como lo dice su nombre- fue concebido como un procedimiento unilateralidad, es decir, de ella sólo participa y afecta a la administración. En tal procedimiento la propia administración ejerce sus facultades de control a un contribuyente determinado y a través de este, puede indirectamente analizar otras operaciones o sujetos múltiples, ayudando así a la realización del control cruzado, pero todo ello desde la propia administración y sin intervenir de modo directo a ningún contribuyente, físico ni documentalmente, pudiendo dichos trabajos concluir con un acta final, al igual que el procedimiento de fiscalización, detallándose las irregularidades encontradas.- Es por ello que lo que distingue, en mayor medida, a ambos procedimientos -Control Interno y Fiscalización- es la participación o no del contribuyente en forma directa- en las tareas inspectoras encaradas por la Autoridad Tributaria, pues de no ser así, no habría necesidad de que subsistan ambas, en vista de que tales procedimientos pueden concluir con un Acta/Final.- Karma Pe Reiterar que la Administración requirió -dentro del procedimiento de Control Interno- Ab09. La presentación de varias documentaciones contables al contribuyente. Al ser así, surge que el requerimiento realizado bajo el rotulo de "Control Interno", en puridad consistió en el inicio Puntual", Independientemente de cómo lo haya denominado la Administración, en / de que esta última demandó la participación activa del ntrega de vafias documentaciones e informes que hacen a tarea de una Fiscalización pantual. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Mia. Carolina itunes O. Ministra Es importante recordar que las tareas de fiscalización de la Administración se encuentran regladas, al disponer el Art. 26 de la Resolución General Nº4/2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACIÓN Y DE CONTROL PREVISTA EN LA LEY N° 125/91 Y SU MODIFICACIÓN LEY N° 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCION GENERAL N° 18/07", dictada por la Subsecretaria de Estado de Tributación, que dispone: "Las fiscalizaciones integrales se llevarán a cabo en un plazo máximo de 120 (ciento veinte) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) días, que podrá ampliarse por un periodo igual. Para el cómputo de los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, se computará solo los días hábiles y se contarán desde el día siguiente hábil al de la notificación de la orden de fiscalización hasta la fecha de presentación del informe final. En caso que las actuaciones se realizaran en días inhábiles se deberán computar estos. A los efectos del presente artículo los días hábiles abarcan las veinticuatro (24) horas de los días Lunes a Viernes; los días inhábiles se refieren a los días Domingo, Sábados y Feriados Nacionales, que no se encuentren bajo autorización judicial de trabajo". Mencionar que los plazos máximos de duración de los trabajos, representan una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que los mismos no se extenderán sine die, cuya inobservancia vulnerará un derecho reconocido a favor del administrado, como así también lo dispuesto en el Art. 17, num. 10), de nuestra Constitución. Es por ello, que corresponde encuadrar correctamente los trabajos desplegados por la administración, independientemente del nombre que esta última le otorga, pues de no ser así se estaría desvirtuando las tareas inspectoras y con ello desconociendo las garantías y derechos mencionados a favor de los contribuyentes, en vista de que el procedimiento de "Control Interno" no cuenta con plazo máximo de finalización.- Por lo dicho, y tras efectuar el cómputo del tiempo transcurrido desde el día siguiente de la notificación la Nota DGFT N° 188/17 -06/06/2017-, hasta la fecha del Acta final que pone fin a los trabajos -7/09/2017-, surge que la fiscalización puntual se extendió más del tiempo establecido en la normativa, que son -en este caso- de 45 días hábiles, tras descontar el tiempo de prórroga solicitada por el contribuyente -3 días-, y en razón de que no consta en autos que la Administración haya solicitado una prórroga, por igual término del plazo original, para la prosecución de los trabajos encarados. así, queda claro que la resolución dictada -como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en la normativa transcripta- resulta claramente irregular, por lo que solo resta revocar los actos administrativos cuestionados en autos, tal como lo decidió el Tribunal de Cuentas.- En base con todo lo expuesto, corresponde No Hace Lugar al Recurso de Apelación, interpuestos por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 377 de fecha 25 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 Inc. a), del C.P.C. Es mi voto
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MELANIO MARTÍNEZ OZUNA C/ RES. N° 71800000966/2020 DEL 31 DE DICIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" - ACUERDO Y SENTENCIA N° ciento ochonta y cinco 1031 04/057 20 -06- 2024 A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: *Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, Dra. Llanes Ocampos, en cuanto a DE TE 5 duele, contra el Acuerde y Sentencia Neo. 3772022 dictado por el Tribunal de Curias, HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. Fernando Segunda Sala, por compartir los mismos fundamentos, agregando lo siguiente:- Al verificar las constancias del expediente se constata que la Administración cumplió con los plazos legales establecidos en el artículo 31 inciso b) de la Ley Nro. 2421/04, para culminar las tareas de fiscalización al contribuyente, pues el cómputo del plazo para la realización de dichas tareas inició el 06 de julio del 2017, conforme lo establecido en el artículo 26 de la RG Nro. 04/08, texto modificado por la RG Nro. 25/14 (día siguiente hábil al de la notificación de la Orden de Fiscalización Nro. 65000001819, 05 de julio del 2017) y culminó en fecha 07 de setiembre del 2017 (descontándose el feriado del 15 de agosto del 2017), es decir, dentro del plazo legal de 45 días hábiles, ajustándose a la legalidad del procedimiento. Por tanto, considerando que la única cuestión tratada por el Tribunal de Cuentas en la resolución impugnada, fue la duración de la fiscalización, la cual resultó regular conforme el análisis precedente; resulta improcedente el análisis referente al fondo de la cuestión del caso, en razón de que la competencia de la Corte Suprema de Justicia se encuentra restringida a la verificación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas y las cuestiones tratadas en la misma de conformidad a lo dispuesto en el artículo 420 del Código Procesal Civil. • En conclusión, no observándose vicios o defectos en lo referente a la duración de la fiscalización puntual realizada; corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fernando Cubilla y, en consecuencia; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 377 del 25 dé noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, éstas deben ser impuestas a la parte perdidosa, parte actora, conforme lo establecido en el artículo 203, inciso b) del Código Procesal Civil. Es mi voto.- Con lo que se dio certifico quedando acord ferminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Caroliga Llanes O. Ministra Abog. Katinna Penoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°:_ 185 atand Asunción, O5 de junio VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, del 2024. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad.- 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 377 de fecha 25 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución.- 3. IMPONER las opstas a la perdidosa. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministic Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Clau MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra PODER bog. Karinna Penoni Secretaria
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