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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN PORTA MARTÍNEZ OLAZAR EN LOS AUTOS CARATULADOS: JUAN PORTA MARTÍNEZ C/ LA SOCIEDAD ANÓNIMA RURAL INDUSTRIAL Y COMERCIAL (S.A.R.I.C.) S/ USUCAPIÓN. N° 1138. AÑO 2021.- 01 92 22/337 A.L. N°... 162 ....... ACA CIVIL 2024 Asunción, 15 de Marzo de 2024- VISTA. a Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Anildo Caballero Ortega, representación del señor Juan Porta Martínez Olazar, contra los apartados 2,4 y 8 de la Definitiva N° 15 de fecha 20 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instanciaren le Civil y Comercial del primer turno de la circunscripción judicial de Guaira, y contr a en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial del Guaira y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: QUE, el accionante alega que el dictamiento de las resoluciones ut supra traducen serias arbitrariedades, incongruencias y extralimitación de derechos entre lo peticionado por su parte y qu e lo resuelto en los fallos que se recurren de inconstitucional, y que han afectado la regularidad procesal, violentando y contrariando normas procesales; como así mismo, las de orden público con rango constitucional. Señala la conculcación de los Arts. 40 y 256 2° párrafo de la Constitución Nacional.- El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. " El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - QUE, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia cuestiones que han recibido oportuno estudio.- QUE, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre questiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tene r con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto Aba, Jullo gue ela Mer nearía la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible. (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. N°147). QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, eorresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. Cesar M. DiesekJunghanns Ministró CsJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: Adhiero al sentido del voto esgrimido por el distinguido colega preopinante, con base a las siguientes consideraciones: 1.- La parte accionante sostiene que se han conculcado normas de rango constitucional -Art. 256, 40, 45, 49, 57, 100, 109, 132- porque, según dice, la sentencia adolece de una falta de fundamentación y que las argumentaciones no resultan coherentes. Además, sostiene que la fundamentación es insuficiente y que se aplicó una ley inaplicable o mal aplicada 2.- El discurso argumentativo presentado por el accionante no reúne la claridad exigida por el art. 557 del CPC. En efecto, nótese que se alude al defecto estructural denominado como falta de fundamentación al tiempo de sostener, igualmente, una supuesta insuficiente fundamentación. Tales argumentos se excluyen mutuamente por cuanto que, si bien, ambos supuestos se vinculan con el principio de razón suficiente, sin embargo, la primera implica una ausencia total de motivación mientras que la segunda tiene como implicancia que existe fundamentación, pero, es insuficiente. 3.- De todos modos, no se observa que el citado principio haya sido siquiera afectado. Los juzgadores ordinarios plasmaron las razones de hecho y de derecho a los efectos de justificar la decisión del caso. Efectivamente, se explicó que no se reunieron los requisitos exigidos por el art. 1989 del CC, porque no se probó la interversión de la posesión. Va de suyo que en el contexto se concluyó que la posesión no era originaria, cuestión ésta que, de cierto modo, es convalidada por el accionante cuando alude dentro del escrito aquí presentado, por ejemplo, a una calidad de usufructuario -ver hoja 7 tercer párrafo y hoja 9 segundo párrafo- o arrendatario -ver hoja 9 cuarto párrafo-. Tales caracteres ratifican la posición y conclusión jurídica esgrimida por los juzgadores ordinarios atendiendo a los alcances del art. 1911 del CC. 4.- En consecuencia, tenemos que la decisión quedó suficientemente justificada y, además, aquellas premisas que han sido asentadas no denotan la existencia de contradicción interna como lo pretende dar a entender la accionante. De hecho que el cuestionamiento de la supuesta incoherencia adolece de un debido desarrollo por cuanto que en este tramo del discurso ni siquiera se individuali za la presunta contradicción recaída, careciendo el escrito presentado, naturalmente, de la concretitud que exige el art. 557 del CPC.- 5.- En suma, no se observa una conculcación al deber de fundamentación que exige el art. 256 de la CN. Lo que sí se visualiza es, más bien, la existencia de un cuestionamiento sobre la base de presuntos defectos "in iudicando" cuestión propia de los recursos ordinarios no así de la acción de inconstitucionalidad.- 6.- En cuanto a la supuesta infracción al art. 40 de la CN, hay que decir que ésta no se produjo dado que el ejercicio de la acción se efectivizó en sede ordinaria toda vez que la demanda promovida fue debidamente sustanciada y llegó a estado de sentencia. En rigor, el derecho a peticionar a las autoridades fue observado con el ejercicio de la acción y esto es absolutamente independiente a la fundabilidad de la pretensión subyacente en la acción. En efecto, el hecho de que la sentencia no fu e favorable a los intereses de la accionante no determina una conculcación a esta norma constitucional , de lo contrario llegaríamos al absurdo de que todas las decisiones definitivas serían reputadas de inconstitucionales por el sólo hecho de haber sido rechazadas. 7.- El art. 49 de la CN, no aplica al caso por cuanto que el bien jurídico tutelado por esta norma es la familia y lo debatido en la instancia ordinaria se relaciona con los derechos reales y d e contenido patrimonial. Lo mismo ha de decirse de la supuesta violación al art.106 de la CN, dado que ésta norma se refiere a supuestos de responsabilidad del funcionario público. Los art. 57 y 100 de la CN, tampoco aplican al caso por cuanto que son mandatos de optimización a ser observadas dentro de las políticas sociales del Estado. Tampoco se ve afectado el art. 109 de la CN, ya que el accionante no fue privado de sus derechos dominiales; y aunque lo hubiese sido cosa que técnicamente no ocurrió atendiendo a la pretensión demandada- de igual modo, la decisión se sostiene sentencia definitiva mediante tal como lo prevé la norma constitucional citada.-
22 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN PORTA MARTÍNEZ OLAZAR EN LOS AUTOS CARATULADOS: JUAN PORTA MARTÍNEZ C/ LA SOCIEDAD ANÓNIMA RURAL INDUSTRIAL Y COMERCIAL (S.A.R.I.C.) S/ 2024 08 USUCAPIÓN. N° 1138. ANO 2021. ES -Finalmente, no hay vestigio de que el art. 16 de la CN, fuera infringido por cuanto que de Igs antecedentes de infiere que la parte actuó en juicio en procura de sus derechos sin restriccione s en el ejercicia de éstos. Prueba de ello es que apeló la sentencia definitiva y su recurso fue objet o de gentudio ante el órgano revisor.- 9.- De esta manera, resulta visto que esta acción, dado su carácter excepcional, no puede ser admitida de conformidad al Art. 557 del CPC, en concordancia con el Art. 12 de la ley 609/95, toda vez que la presente acción impetrada no denota la existencia de una posible lesión constitucional. En consecuencia, debe ser rechazada esta acción por tal motivo. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Se adhiere a la opinión del Ministro Victor Ríos Ojeda.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Anildo Caballero Ortega, en nombre y representación del señor Juan Porta Martínez Olazar, contra los apartados 2,4 y 8 de la Sentencia Definitiva N° 15 de fecha 20 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del primer turno de la circunscripción judicial de Guaira, y contra el Acuerdo y sentencia N° 21 de fecha 22 de abril de 2021 dictado por el Tribuna l de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial del Guaira, por los fundamentos expuestos en el exórdio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula.- cander y Gustavo Ministro Cesar vi. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 3UO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abg. Jullo C. Pavón Martinez Secretarlo SECRETA JUDICIAL SUPR M P
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