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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÄCCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CIMPORTEX PARAGUAYA I.C.S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA C/ CIMPORTEX 1.6.5.A. SI PAGO POR CONSIGNACION". AÑO: 2019. N°: 4313. RECIBIDO AGUERT Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos ocho serad de Asunción, Capital de la República del Paraguay; a los diecisers dia: mayo del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CIMPORTEX PARAGUAYA I.C.S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA C/ CIMPORTEX I.C.S.A. S/ PAGO POR CONSIGNACION", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abog. Rodolfo Gubetich Mojoli, en nombre y representación de la Firma Cimportec Paraguay ICSA, bajo el patrocinio del Abg. Oscar Gómez Santacruz. -=- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? - Practicado el sorteo de ley, resuitó el siguiente orden de votación: DIÉSEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y MARTÍNEZ SIMÓN. - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El Abog Rodolfo Gubetich Mojoli, en nombre y representación de la firma Cimportex Paraguaya ICSA, conforme poder especial agregado a fs. 4/7 de autos, bajo patrocinio del Abog. Oscar Gómez Santacruz, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I.Nº475 de fecha 08 de setiembre de 2016 (fs. 1106/1107) y el A.l.N°242 de fecha 06 de junio de 2019 (f.1131), ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala de la capital, por violación a los Arts. 16, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional. - Por la primera de las resoluciones impugnadas, el Ad-quem resolvió revocar los Autos Interlocutorios N°113 de fecha 3 de marzo de 2016 y N°162 de fecha 15 de marzo de 2016 dictados por el A-quo, en el sentido de rechazar con costas el proyecto de liquidación de intereses presentado por los abogados de la firma Cimportex Paraguaya ICSA. Por lo mismo. por A,l.Nº942 de fecha 06 de junio de 2019, resuelve no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por Cimportex por improcedente. - El representante de la firma accionante alega que los fallos impugnados devienen arbitrarios y violatorios de los Arts. 16, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Señala que los magistrados han traido a colación resoluciones que no hacen a la cuestión debatida y que no fueron objeto de apelación en total quebrantamiento a lo dispuesto en el Art. 15Vnc. d) del CPC "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo 420 del mismo cuergo lega Alberto artinez Sinon 1 Cesar M. Dieser Junchanns Ministro CSJ Na Julio O Pavón Martine?. Victor Rios Ojeda Ministro Tribunal. El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en y rimera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113. No obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios, u otras cuestiones accesorias derivadas de la sentencia de primera instancia. Considera que el Tribunal no ha realizado una construcción razonada ni ha fundado ni positiva ni negativamente su fallo sino simplemente se ha limitado a la enumeración de resoluciones que fueran dictadas en el marco del juicio principal llegando a la conclusión de que la Entidad Binacional Yacyretá -EBY- ya había cancelado el capital, siendo que lo discutido en el cas › eran los intereses devengados por el retraso en el cumplimiento del acuerdo a que se habia arribado. (fS:A4/51). Corrido traslado de la acción, se presenta el Abog. Alfredo González Amarilla en nombre y representación de la Entidad Binacional Yacyretá, conforme poder jeneral agregado a fs.69/74, bajo patrocinio del Abog. Ricardo D. Cárdenas Aguilar y solicita el rechazo con costas de la acción intentada. Afirma que en el Acuerdo suscripto y homologad). no se pactó suma alguna en concepto de intereses, distintos a los ya reconocidos en dicho documento y forman parte del monto asumido. Por lo mismo, manifiesta que la demora en e retiro de los fondos no es atribuible a la Entidad -EBY., sino a la firma Cimportex ICSA, por os impedimentos de orden legal que tenía la misma respecto al inmueble objeto de la litis la imposibilidad de trasferencia hasta ese momento de los inmuebles expropiados a favor de la Entidad. Agrega además que la firma Cimportex ICSA retiró los fondos sin hacer reserva a Iguna respecto a los intereses (Art. 574 CC). Y por otro lado, en cuanto a la causal de arbitrariedad expuesta por el accionante de no decidir cuestiones planteadas y prescindir de prueba: decisivas, entiende que la liquidación pretendida por el accionante fue estudiada y la misma t a sido rechazada en atención a lo resuelto por el A.I.N°475 del 08 de setiembre de 2016, resclución basada en los elementos aportados por las partes y obrantes en autos, por lo que no case hablar de omisión de pronunciamiento ni mucho meros de la supuesta introducción de ele mentos extraños a lo desarrollado en autos, pues en los fallos cuestionados el Tribunal analizó las pruebas conducentes y decisivas para la resolución de la controversia. (fs.75/87). Por su parte, el Fiscal Adjunto, encargado de la atención de expedie ites y vistas dirigidas a la Fiscalia General del Estado, Abog. Federico Espinoza, se expide en los términos del Dictamen Fiscal N°1428 de fecha 14 de julio de 2021, señalando que co responde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad planteada. Señaló "...Es importante señalar, que las cuestiones planteadas por el accionante ya han sido ampliamente debatidas en ambas instancias, advirtiéndose así que los juzgadores han emitido sus fellos conforme a las normativas legales que los mismos consideraron prudente aplicarlas, habiendo sido el caso sometido a su consideración exhaustivamente estudiado tanto por el juzgado de primera instancia como por el tribunal de apelación interviniente, según se desprende del análisis de ambas resoluciones, precedentemente aludidas; por lo que aún en el supuesto que no se compartiera el criterio sustentado por los mismos en la consideración de la causa. ello no podría dar lugar a la declaración de inconstitucionalidad de los fallos impugnados, puesto que la via excepcional de la acción de inconstitucionalidad no es el medio para imponer un cnteric de interpretación distinto al sosterido por los juzgadores de las instancias ordinarias, siempre que éstos actúen dentro del margen de discrecionalidad que la ley les olorga, tal como ocurre en el presente caso" (fs.89/92). La parte accionante pretende la nulidad de las resoluciones dictadas por los magistrados inferiores pues alega que se trata de decisiones arbitrarias que cor trarían los principios constitucionales de la defensa en juicio, de las garantias de la igualdai y de la forma de los juicios. Veamos el caso concreto. —-. La Entidad Binacional Yacyretá-EBY- a través de su representante legal, promueve demanda de pago por consignación contra la firma Cimportex Comersial e Industrial ICSA por la suma de Dólares Americanos Un Millón Quinientos Sesenta y ( uatro Mil Seiscientos
CORTE UPREMA DE USTICIA 'ÁCCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CIMPORTEX PARAGUAYA I.C.S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA Cl RECIBIDO CIMPORTEX I.C.S.A. SI PAGO POR CONSIGNACION". ANO: 2019. N°: 1343. — 2024 venta y Cuatro (U$S. 1.564.674) por la expropiación de tres (3) inmuebles, además de las •gast5g de traslado e instalación. (fs.169/173). - DN°897 del 23 de diciembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Cuarto Turno, resuelve: "HACER LUGAR la demanda de pago por consignación promovida por la Entidad Binacional Yacyreta contra Cimportex ICSA, en la medida que la suma consignada de Guaraníes Siete Mil Ciento Noventa y Siete Millones Quinientos Mil Cuatrocientos (G. 7.197.500.400) representa parcialmente, el monto adeudado por la expropiación de los inmuebles y sus mejoras identificados como Fincas N° 23.435, 8678, 23.434 todas del Distrito de Encamación, y los gastos de traslado e instalación correspondientes a la Finca Nº23434, IMPONER las costas de la demanda de pago por consignación en el orden causado. CONDENAR a la actora al pago de los intereses generados como consecuencia de la mora en la que incurrió, según lo expuesto y con el alcance expuesto en el considerando de esta resolución, y cuyo monto será establecido en la etapa procesal oportuna. HACER LUGAR, con costas, la demanda reconvencional promovida por Cimportex ICSA contra la Entidad Binacional Yacyreta, en el sentido de dejar establecido que el precio de la expropiación de los inmuebles con sus mejoras individualizados precedentemente, asciende a la suma de Guaraníes Once Mil Ciento Cuarenta y Seis Millones Ciento Tres Mil Quinientos Cuarenta y Nueve (G.11.146.103.549). Por consiguiente, se le condena a la reconvenida a satisfacer a la reconviniente la suma de Guaraníes Tres Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Millones Seiscientos Tres Mil Ciento Cuarenta y Nueve (G. 3.948.603.149) en concepto de diferencia del valor mencionado de los inmuebles expropiados, en el plazo de cinco días de quedar firme y según lo expuesto en los considerandos de esta sentencia. INTIMAR a la entidad actora para que deposite la suma de Guaranies Novecientos Ochenta y Cinco Millones Cincuenta y Un Mil Quinientos Cincuenta y Uno (G.985.051.551) que corresponde como declaración de inconstitucionalidad y consiguiente inaplicabilidad del articulo 4 de la Ley N°1681/01 modificada por Ley Nº1814/01 dispuesta por la Excma. Corte Suprema de Justicia conforme Acuerdo y Sentencia N°1326 del 23 de diciembre de 2008, individualizados en los considerandos precedentes de esta sentencia, en el mismo plazo señalado en el párrafo precedente. CONDENAR a la accionada Cimportex /CSA, a otorgar la escritura pública de trasferencia de los citados inmuebles individualizados precedentemente, en el plazo de ocho días de quedar firme esta resolución, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere lo hará el Juzgado en su representación. ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares de prohibición de innovar y anotación de litis ordenados por providencia del 20 de febrero de 2008, una vez firme esta resolución. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia"(fs. 739/748). - Posteriormente, por A..N°1776 del 16 de diciembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la capital resuelve: "HOMOLOGAR el acuerdo al que arribarori la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA y la firma CIMPORTEX PARAGUAYA S.A. conforme a los términos trascriptos en el considerando de esta resolución. DISPONER. el archivamiento de estos autos. ANOTAR, registrar y remiir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" (fs. 807/809). - Ante el incumplimiento de dicho acuerdo la firma Cimportex (CSA, ha iniciado ejecución de acuerdo, la que fuera resuelta por S.D.N°638 del 12 de satiembre de 201, del Juzgado de Primera, Instancia en lo Civil y Cogercial del Cuarto Turno, capital, que trascripto dice: *NO Alberto Ma 3 Cesar M. Diesel Junguanns Ministrg C5l. Julio f. Paver Martinez Dr. Victor Ríos Ojeda Secretarle Minictro HACER LUGAR a la Excepción de Inhabilidad de Título opuesta por le Entidad Binacional Yacyreta contra la Ejecución seguida por la firma CIMPORTEX ISA, por cobro de Gs. 8.662.888.726 y en consecuencia LLEVAR ADELANTE, con costas la citada ejecución, hasta que la parte deudora haga integro pago del capital reclamado, intereses y costas. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia'(fs.971/972). Luego por S. NETa del 25 de setiembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en) = lo Civil y Comercial, Cuarto Turno, capital resuelve "NO HACER LUGAR el recurso de aclaratoria interpuesto por el abogado Silvino Benitez, en representación de la Entidad: Binacional Yacyreta, contra la S.D.NV°638 de fecha 12 de setiembre de 2013, según lo expuesto en los considerandos precedentes. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excelentisima Corte Suprema de Justicia. (f.980). Estas sentencias fueron objeto de apelación por la parte ejecutada, Entidad Binacional Yacyretá -EBY- y el Tribunal de Alzada por Acuerdo y Sentencia N°27 de fecha 19 de mayo de 2015, ha resuelto "TENER POR DESISTIDO el recurso de nulided. CONFIRMAR, la S.D.N°638 del 12 de setiembre de 2013 que rechazó la excepción de inhabilidad de título ordenando llevar adelante la ejecución. REVOCAR la sentencia en aclaratoria y en su lugar dejar establecido que la EBY ha abonado integramente el capital objeto de la ejecución. IMPONER costas en ambas instancias en el orden causado. ANOTAR, registrar..." (Fs.1039/1042). - Seguidamente, el representante convencional de la firma Cimporte› ICSA se presenta a los efectos de proponer la liquidación de gastos e intereses moratorios según surge del escrito de fs. 1049/1054 de los autos principales, y con relación a dichas pretensiones el A-quo dictó el A.I.Nº113 del 3 de marzo de 2016, mediante el cual resolvió modif car la liquidación de intereses y gastos presentada por la parte demandada, dejándola estat ecida en la suma de Gs. 1.430.430.034. Asi. resuelve: "I) MODIFICAR la liquidación de intereses y gastos presentada por la parte demandada, al 21 de diciembre de 2012, dejánc ola establecida en la suma de GUARANIES MIL CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL TREINTA Y CUATRO (Gs. 1.430.430.034), conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes. II) ANOTAR, registrar y rer litir copia a la Excma Corte Suprema de Justicia" (fs. 1062/1064). - Posteriormente, recurso de aclaratoria mediante interpuesto, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, capital resuelve por A.I.N°162 del 15 de marzo de 2016: "NO HACER LUGAR el recurso de aclaratoria interpues in contra el A./ N°113 del 03 de marzo de 2016, en lo que a las costas se refiere, por los funda mentos expuestos en los considerandos precedentes. ANOTAR, registrar y remitir copia a la E: cma. Corte Suprema de Justicia" (f. 1068). Recurrido el A.l.N°113 del 3 de marzo de 2016, por los represer tantes de la Entidad Binacional Yacyreta así como de a empresa Cimportex ICSA, el Tribur al de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la capital, dicta el A.I.N°475 de fech: 08 de setiembre de 2016 que resolvió: "DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpues's por el Abog. Alfredo González. TENER por desistido del recurso de nulidad al Abog. Rodolfo subetich. REVOCAR el A./.N°113 de fecha 3 de marzo de 2016, y rechazar el proyecto de liquidación presentado en autos por los abogados de CIMPORTEX. REVOCAR, el A./.N°162 i e fecha 15 de marzo de 2016 y en consecuencia, imponer las costas a la firma CIMPORTE: por no prosperar su pedido de liquidación. IMPONER las costas de esta instancia, a la firma IMPORTEX en base al Art. 203 del CPC, por haber prosperado el recurso de la EBY. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" (fs.1106/1107). - 4
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 15 "PROMOVIDA POR CIMPORTEX PARAGUAYA 15 "7. I.C.S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS. RECIBIDO "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA C/ CIMPORTEX I.C.S.A. SI PAGO POR 202 CONSIGNACION". AÑO: 2019. N°: 1343. magistrados de alzada sostuvieron que los representantes de la firma Cimportex habían presentado una liquidación de intereses, por el tiempo transcurrido, entre la pianomologación del acuerdo y el cobro efectivo de la suma acordada, lo cual ocurrió en fecha 21 sele tiembre de 2012, es decir reclamaron intereses por el plazo de 11 meses, siendo que la suma fue depositada en el mes de mayo de 2012. En cuanto a los términos del acuerdo al que habían arribado las partes y que fuera homologado por A.I.N°1776, la suma había quedado establecida, incluyendo capital, gastos e intereses, o cualquier otro rubro derivado del juicio, expresados en el referido acuerdo. Por lo mismo, fundamentan en que en el A.I.N°27 del 19 de mayo de 2015, dictado por el mismo Tribunal, la EBY ya había cancelado el capital de la ejecución, que no era otro que la suma acordada y que esta incluía, de acuerdo a la cláusula segunda del acuerdo entre las partes, todos los rubros que pudieran ser originados en el presente juicio. - Interpuesto recurso de aclaratoria contra el A.I.N°475 de fecha 08 de setiembre de 2016 por la firma Cimportex ICSA, el Tribunal de Apelación, Civil y Comercial, Segunda Sala capital, resuelve por medio del A.l.Nº242 de fecha 06 de junio de 2019: "NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto, por improcedente. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" (f.1131) Fundamentan en que no se dan los requisitos formales para la procedencia del recurso. Así, la cuestión puesta a consideración de los juzgadores, gira en torno al cobro de intereses reclamados por Cimportex ICSA contra la Entidad Binacional Yacyretá -EBY-. Por un lado, Cimportex ICSA alude que además del capital (ya cobrado) le corresponde el pago de los intereses que fueron establecidos a pedido del mismo en el A.I.N°113 del 3 de marzo de 2016 dictado por el A-quo, el que fuera posteriormente revocado y rechazado por el Tribunal de Alzada de acuerdo a las resoluciones impugnadas de inconstitucionalidad, asi el A.I.N°475 de fecha 08 de setiembre de 2016y su aclaratoria A.I.N°242 de fecha 06 de junio de 2019.- En contraposición, la Entidad Binacional Yacyretá -EBY- considera que las resoluciones impugnadas se encuentran fundamentadas conforme a la ley y que el reclamo de intereses por parte de Cimportex no corresponde por 3 motivos: 1) los intereses se encuentran subsumidos en el acuerdo suscripto y homologado; 2) la demora en el retiro de los fondos no es atribuible a la EBY; y, 3) Cimportex retiró los fondos sin hacer reserva alguna respecto a los intereses (Art. 574 CC).- Pues bien, habiendo analizado los aspectos señalados por las partes, entiendo que el emolumento reclamado por la firma Cimportex ICSA no fue reservado como lo manda el Art. 574 del Código Civil que dice: "El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos". Habiéndose abonado en su totalidad el capital mas intereses, el cual fuera acordado por ambas partes y sin la existencia de reserva de derechostsobre intereses ulteriores, ya no se puede de manera alguna discutir o peticionar intereses ulteriores porque la deuda ya se extinguió. - Por lo mismo, a más del Art. 574 mencionado, el Art, 592 del mismo cuerpo legal indica *El pago por cuenta de capital e intereses y gastos, se imputará, en primer témino a los gastos vego alos intereses y, por último a( capital". Al respecto, ésta Sala Constitucional ha sostenido la constitucionalidad de la norma en cuestión, en el Acuerdo y Sentencia N°967 de fecha 4 de Alberte Marthez Simon Tinistro 5 Cesar M. Diesst Jynghanns Ministro CS) De Víctor Ríos Ojeda Ministro Abd. Julio CoParón Martinez Secretario setiembre de 2017, el expediente caratuladi : "ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: MANUEL GIMENEZ CABALLERO C/ EL ART. 592 DE LA LEY N° 1183/85 DEL CODIGO CIVIL PARAGUAYO Y C/ EL ART. 44 DE LA LE y N°2339/03"- Expte Nº1871/2013. El fundamento en lo medular se basaba en que "...la : mputación del pago contemplada en el Art. 592 del Código Civil, en primer término a los gastos, luego a los intereses, y por último al capital, tiene como sustento el principio de inte gridad del pago. En efecto, y también como derivación del mismo principio, en cuya virtud "el p.)go debe ser integro. completo, abarcar todo lo debido", es que el Art. 560 del mismo cuerpo legal, recién estima como completo el pago después de satisfechos el capital y los intereses Ello se debe a que "Los intereses constituyen un accesorio del capital, y por consiguiente, integran con este un todo único. De ahí que no puede el deudor abonar los intere::es sin satisfacer el capital, ni pretender el pago de sólo el capital con la finalidad de iletener el curso de nuevos intereses. El principio de integridad se aplica a otros accesorios de la deuda como las costas del juicio que sean a cargo del deudor' (SERGIO NARTYNIUK BARAN. Obligaciones, Tomo 1, 2da. Ed, pág. 379) Llegando a la conclusión de que "...el orden de imputación del pago consagrado por nuestra legislación civil, ni aún en l, práctica, puede dar lugar a ningún tipo de abuso ni extralimitación en la percepción de intere ses. La normativa en si misma simplemente tiende a hacer efectivo el principio de integridad le pago, teniendo en cuenta el carácter accesorio de los intereses y en seguridad del crédito" Asi, del análisis de las constancias procesales y de las resoluciones impugnadas, me permito sostener que la decisión adoptada por los magistrados de alzad. está fundada en la ley. La misma no puede ser descalificada por la mera disconformidad con el criterio de los magistrados intervinientes. Si así lo hiciéramos estaríamos equipa ando la acción de inconstitucionalidad a un recurso o dinario de tercera instancia, lo cual resulta inadmisible dada la naturaleza excepcional con que la misma ha sido concebida. Los fundamentos esgrimidos por el accionante no denotan los agiavios que pretenden hacer valer como sustento de sus pretensiones, puesto que un desacuerdo con las resoluciones dictadas por los tribunales no es motivo suficiente para imp ignarlas por la via de la acción de inconstitucionalidad. "El acierto o desacierto de los argumeros expuestos por los juzgadores, no puede ser revisado por esta Corte en tanto no existen interpretaciones o apreciaciones caprichosas, totalmente divorciadas de las constancias de la causa o de lo que las leyes establezcan al respecto" (Ac. y Sent. Nº19/99, en el misme sentido Ac. y Sent N°447/99) Por lo que, conforme a los argumentos expuestos y en coincidencia con el Dictamen Fiscal N°1428 de fecha 14 de julio de 2021, considero que corresponde rechazo con costas de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. Adhiero a la opinión del Dr. Diésel y me permito agregar unas bre ves consideraciones: 2. La parte accionante sostiene que la resolución del Tribunal no se halla fundada porque se limitó a citar resoluciones que se dictaron en el marco del juicio principal, para concluir que la EBY ya abonó el capital, cuando que, lo peticionado fue el establecim ento de la liquidación de intereses. - 3. Esta afirmación se aleja de la verdad, en tanto el Tribunal entendió que en realidad la EBY ya no debia nada bajo concepto alguno, a partir del acuerdo de pates que fuera incluso homologado en sede jurisdiccional, a través del A.I. N° 1776 del 16 de diciembre de 2011, obrante en el tomo IV, a fs. 792 del principal. 6
CORTE SUPREMA LISTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CIMPORTEX PARAGUAYA I.C.S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "EntiDaD BINACIONAL YACYRETA C/ QIBIDO CIMPORTEX I.C.S.A. SI PAGO POR CONSIGNACION". AÑO: 2019. N°: 1343. - allí aque el cuestionamiento actual es inconducente puesto que en dicha no Invo asentado que los pagos realizados por la EBY a la hoy accionante: "se atenderán umidos en la suma acordada en este documento el cual constituye en única y definitiva por todo concepto" (el resaltado es propio). -... 5. Esta solución es correcta puesto que también en el Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 19 de mayo de 2015, obrante en el tomo VI, a fs. 1039 de los autos principales, se señaló que: "....a ejecutante, CIMPORTEX ICSA, y sus abogados, ya han percibido, inclusive antes de la sentencia de primera instancia, todos los montos establecidos en el acuerdo que se pretende ejecutar, por lo que no corresponde ordenar o disponer un nuevo pago a favor de los mismos por sumas ya percibidas, ni tampoco sus accesorios, a tenor de los términos del acuerdo homologado..." (el resaltado es propio). - 6. Finalmente, suma claridad el voto del preopinante, al que adhiero, cuando se señala que, a partir de la aplicación de los artículo 574 y 592 del Código Civil Paraguayo, "el recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna de los intereses, extingue la obligación respecto de ellos" y "al pago por cuenta de capital e intereses y gastos, se imputará, en primer término a los gastos, luego a los intereses y, por útimo al capital", del que, necesariamente debe concluirse que el nuevo reclamo de intereses por parte de la accionante, al no haberse asentado la reserva conforme a la ley, ya no procedia.— 7. Por lo demás, algún otro vicio de índole constitucional no es advertido, debiendo en consecuencia rechazarse la acción, con costas a la perdidosa, de acuerdo a lo establecido en el articulo 192 del Procesal Civil. Así voto. - A su turno, el Ministro Doctor ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN dijo: El Abg. Rodolfo Gubetich Mojoli, en representación de CIMPORTEX I.C.S.A., promovió acción de inconstitucionalidad en los términos del escrito de fs. 44/51. Se desprende de este que la acción se dirige contra dos resoluciones judiciales: 1) el A.l. N° 475 del 8 de septiembre de 2016; y 2) su aclaratoria, el A.l. N° 242 del 6 de junio de 2019. Ambas resoluciones fueron dictadas por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala, en el marco del expediente caratulado: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA C/ CIMPORTEX I.C.S,A. S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN", que tengo a la vista por hallarse agregado por cuerda al expediente que se tramita ante la Sala Constitucional. — Antes de adentramos a los argumentos del accionante, pasemos revista a lo resuelto por cada una de las resoluciones impugnadas. Asi, por el A.1. N° 475 del 8 de septiembre de 2016, se resolvió: "DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Alfredo González. TENER por desistido del recurso de nulidad al Abog. Rodolfo Gubetich. REVOCAR, el A.l. N° 113 de fecha 3 de marzo de 2016, y rechazar el proyecto de liquidación presentado en autos por los abogados de CIMPORVEX. REVOCAR, el A.l. N° 162 de recha 15 de marzo de 2016, y en consecuencia, imponer las costas a la firma CliPORTEX, por no prosperar su pedido de liquidación. IMPONER las costas de esta instancia a lavirma CIMPORTEX, en base al Arti 203 del CPC, por haber prosperada el recurso de la EBY" (fs. 1106/1107) Alberte Martinez Stres linkstro 7 Cesar M. Diesel junghanns Migistro Os/. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretaro Asimismo, por el A.I. N° 242 del 6 de junio de 2019, se resolvió: "NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto, por improcedente" (f. 1131). Al respecto, dijo el accionante que las resoluciones impugnadas tan sido dictadas de nanera arbitraria y en violación de los articuios 16, 47, 137 y 256 de la Constitucion de le República. Mencionó que las resoluciones impugnadas están fundada:; arbitrariamente en otras resoluciones que no guardaban relación con la cuestión planteada y que no fueron objeto de recursos. Señaló que, por la forma de concesión de recursos, le estaba vedado al Tribunal referirse a esas otras resoluciones, extralimitándose así de su marco de análisis y quebrantando el art. 15, inc. d), del C.P.C. Argumentó que, de esta manera, el Tribunal violó la disposición cor tenida en el art. 420 del C.P.C., puesto que consideró cuestiones no propuestas y no discuidas por las partes. Sostuvo que el Tribunal no analizó la resolución recurrida y que, además, carece de motivación, por lo que es violatoria y atentatoria de los arts. 47 y 256 de la Constitució de la Republica. A su turno, el Abg. Alfredo González Amarilla, representante conve icional de la Entidad Binacional Yacyreta (en adelante "EBY"), se presentó a contestar el tra siado de rigor en los términos del escrito de fs. 75/88. Solicitó el rechazo de la acción de inconstitucionalidad planteada ya que, a su criterio, el accionante está intentando abrir una tercera instancia, lo cual es inadmisible, apoyando su argumento en citas doctrinarias y jurisprudenciales. También señaló que las resoluciones impugnadas se hallan debidamente fundamentadas y expresan claramente la normativa aplicada al caso. Asimismo, indico que no es cierto que el Tribunal haya tratado asuntos no puestos a su consideración y que, por el contrario, se pronunció sobre los recursos interpuestos y, en particular, sobre la liquidación de interese:; discutida en autos.- A su vez, el fiscal adjunto Federico Espinoza, encargado de vistas ! traslados corridos a la Fiscalía General del Estado, presentó el Dictamen Fiscal N° 1428 del 14 de julio de 2021 a fs. 89/92, en el cual se recomienda el rechazo de la acción de inconstitucionalidad planteada, teniendo en cuenta que no se advierte la violación de principios, derechos o garantías constitucionales. - Se trata, pues, de resolver una acción de inconstitucionalidad promovida por CIMPORTEX I.C.S.A. contra el A.I. N° 475 del 8 de septiembre de 2016 y su aclaratoria, el A.I. N° 242 del 6 de junio de 2019, dictadas por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala, en el marco del expediente caratulado: *ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA C/ CIMPORTEX I.C.S.A. S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN Ahora bien, antes de entrar al análisis concreto de la acción de ir constitucionalidad, y con la finalidad de comprender cabalmente el escenario ante el cual nos encontramos, considero importante referirme al marco general del juicio y sus antececentes. Así pues, de las constancias del expediente caratulado "EN DAD BINACIONAL YACYRETA C/ CIMPORTEX ICSA S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN", trimitado integramente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Cap tal, Cuarto Turno, se desprende que el juicio culminó con la S.D. N° 897 del 23 de diciembre ‹le 2009 (fs. 739/748), la cual quedó firme. 8
CORTE UPREMA USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CIMPORTEX PARAGUAYA I.C.S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS. RECIBIDO "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA C/ CIMPORTEX I.C.S.A. SI PAGO POR i5 202h CONSIGNACION". AÑO: 2019. N°: 1343. - 16 Pal del Acta de acuerdo entre la Entidad Binacional Yacyreta y Cimportex guaya 9990 A. presentado. a fs. 778/787, el Juzgado dictó el A.I. N° 1776 del 16 de 2011 (fs. 792/794) por el que homologó el acuerdo arribado entre las partes y archivo del expediente. Cabe destacar que, en virtud de ese acuerdo, quedó fijado el monto de la deuda de la EBY en la suma total de G. 8.662.888.726, en concepto de capital e intereses. Además, las partes también acordaron respecto de los gastos del juicio y honorarios profesionales: Según los términos del acuerdo, el pago sería exigible una vez homologado judicialmente el convenio Incumplido este, CIMPORTEX I.C.S.A. promovió el procedimiento de ejecución de sentencia en los términos del escrito de fs. 813/816, reclamando la suma de G. 8.662.888.726. Recorrido todo el íter procesal pertinente, se dictó la S.D. N° 638 del 12 de septiembre de 2013 (fs. 971/972) por la que se resolvió rechazar la excepción de inhabilidad de titulo opuesta por la EBY y, en consecuencia, llevar adelante la ejecución promovida por CIMPORTEX I.C.S.A. por la suma de G. 8.662.888.726. Esta resolución fue confirmada por el Acuerdo y Sentencia N° 27 del 19 de mayo de 2015 (fs. 1039/1042) en el cual, además, se dejó establecido que la EBY abonó integramente el monto reclamado. De hecho, puede verse a f. 959 vito. la constancia de retiro de la orden de pago librada por el Juzgado a favor de CIMPORTEX I.C.S.A. por la suma total de G. 8.662.888.726.- Ya devuelto el expediente al Juzgado de Primera Instancia, CIMPORTEX I.C.S.A. presentó un proyecto de liquidación de intereses moratorios y gastos (sin incluir el capital ya abonado por la EBY), solicitando que, en concepto de intereses moratorios computados a partir del 1 de febrero de 2012 hasta el 21 de diciembre de 2012, se establezca la suma de G. 2.858.753.279, más el monto correspondiente a gastos judiciales de G. 43.314.443, totalizando así la suma de G. 2.902.067.722 (fs. 1049/1054). - Corrido el traslado de rigor, el Juzgado dictó el A.I. N° 113 del 3 de marzo de 2016 (fs. 1062/1864) y resolvió modificar el proyecto de liquidación de intereses y gastos presentado por CIMPORTEX I.C.S.A., quedando fijada la deuda de la EBY en la suma de G. 1.430.430.034. Es esta la resolución que fue recurtida por las partes y que provocó la apertura de la instancia Tecursiva en cuyo marco se dictaron las resoluciones ahora impugnadas de inconstitucionalida La EBY solicitó al Tribunal la revocación de lo resuelto en primera instancia con fundamento en el hecho de que la deuda estaria enteramente cancelada, Mo luyendo no solc el capital, sino también los intereses moratorios y los gastos judiciales, los, cuales fueror Amplados en un monto único en el acuerdo de pago homologado judicialmente. Mientras tanto, CIMPORTEX I.C.S.A-se agravió solamente del punto relativo a las costas Alberto N nez Sino Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Así las cosas, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala, resolvió, mediante el A.1. N° 475 del 8 de septiembre de 2016, revo :ar lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia y, por consiguiente, rechazar el proyeclo de liquidación de intereses y gastos presentado por CIMPORTEX I.C.S.A. En cuanto a las costas, reso|vió imponerlas a CIMPORTEX I.C.S.A., puesto que no prosperó su proyecto de liquidación. .. Luego, interpuesto el recurso de aclaratoria por CIMPORTEX I.C.S.A., el Tribunal dictó la otra resolución impugnada de inconstitucionalidad, el A.I. N° 242 del 6 cle junio de 2049, por la que se rechazó el recurso de aclaratoria interpuesto. Lo que pretendia el recurrente era que se aclare la expresión obscura resultante del punto referido a las costas que le fueron impuestas. - Pues bien, habiendo hecho el recuento de las actuaciones relevantes del proceso principal, corresponde ahora que abordemos el estudio de la acción de inconstitucionalidad promovida por CIMPORTEX I.C.S A. En ese sentido, puede advertirse fácilmente que el agravio concreto de la accionante radica en la imposibilidad de cobrar los intereses moratorios devengados del monto adeudado por la EBY y determinado en la sentencia de remate, así como los gastos judiciales erogados. Es decir, lo que implican las resoluciones atacadas de inconstitucionalidad es el rechazo definitivo de la pretensión de CIMPORTEX I.C.S.A. consistente en incluir al monto ya abonado por la EBY -G. 8.662.888.726- un importe en concepto de intereses inoratorios y otro en concepto de gastos judiciales. Resulta oportuno expresar aquí, que acorde con reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, y mi opinión coincidente repetidamente expuesta, la acción de inconstitucionalidad no se erige en una tercera instancia mediante la cu al pueda revisarse la corrección sustancial de lo deciaido, sino únicamente la conculcación de las garantías y derechos constitucionalmente establecidos. Al respecto, la doctrina tiene dicho que: "...De acuerdo con las pautas establecidas por la Corte Suprema la sentencia arbitraria no es aquella que contiene ur error cualquiera. Es la que padece, según indica, desaciertos de gravedad extrema que a descalifican como pronunciamiento judicial. De allí que la acción de inconstitucionalidad po arbitrariedad revista un carácter excepcional y no tenga por objeto abrir una tercera insta cia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que simplemente se estimen equivocadas. Por tanto, no pretende sustituir el criterio de los jueces propios de la causa por el de la Corte Suprema. De todo ello se sigue que la acción de inconstitucionalidad por arbitrariedad ha de ser de aplicación estrictamente excepcional, precisamente para no convertir a la Corte Suprema en tercera instancia ordinaria..."" Ello implica que al analizar la procedencia de una acción de in constitucionalidad no podriamos inmiscuirnos nuevamente en la valoración de los hechos y pruebas, ni a interpretar el derecho, so pena de convertir la instancia en cuestión en apreciac ón sobre el mérito o casación, según que se configure uno u otro caso. * Mendonca, Daniel; Sapena, Josefina. Sentencia arbitraria. Análisis de la doctrina constituciona de la Corte Suprema de Justicia. 1ra. Edición. Intercontinental Editora. Pág. 74 10
CORTE PREMA TICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: «PROMOVIDA POR CIMPORTEX PARAGUAYA I.C.S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS. *ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA Cl CIBIDO CIMPORTEX I.C.S.A. SI PAGO POR CONSIGNACION". ANO: 2019. N°: 1343. - con deb Icional s, pues, estudiar el caso únicamente en cuanto a los agravios de índole realizar un pormenorizado análisis respecto de los principios y derechos que, a criterio de la accionante, fueron supuestamente conculcados por e pelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala, al dictar el A.I. N° 475 del 8 de septiembre de 2016 y el A.l. N° 242 del 6 de junio de 2019. Dicho esto, pasamos al análisis que nos compete. Así las cosas, además de estimar que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, la accionante alega que se han violado los artículos constitucionales que se refieren al derecho de defensa en juicio, al principio de igualdad de las partes y al debido proceso. Estas violaciones, se debe aclarar, se habrían dado en el procedimiento de segunda instancia iniciado a raiz de los recursos de apelación y nulidad que interpusieron las partes contra el A.l. N° 113 del 3 de marzo, de 2016 y su aclaratoria, el A.l. N° 242 del el A.I. N° 475 del 8 de septiembre de 2016, resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en cuanto al proyecto de liquidación de intereses y gastos presentado por CIMPORTEX I.C.S.A. Por consiguiente, el análisis se acotará a los trámites realizados en la mencionada instancia recursiva. - a. Violación de la garantía constitucional del debido proceso y defensa en juicio durante la tramitación del juicio Como se dijo líneas arriba, el accionante sostiene que se ha violado el art. 16 de la Constitución de la República, que reza: "De la defensa en juicio. La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales". - Ahora bien, la accionante no ha especificado de qué manera se habría violado su derecho de defensa en juicio, sino que simplemente se ha limitado a afirmar genéricamente la violación de este derecho. Sin embargo, revisadas las constancias de autos, advierto que, contrariamente a lo que señala, la accionante ha tenido plena participación en la discusión suscitada en segunda instancia respecto de su proyecto de liquidación. Es decir, además de oportunamente sus recursos (que se referían únicamente al punto atinente a las costas), pudo contestar la fundamentación de recursos interpuestos por la EBY (por la que se cuestionaba su proyecto de liquidación), y luego ha ejercido su derecho a interponer el recurso de aclaratoria contra lo resuelto por el Tribunal de Apelación. - Veamos de manera concreta lo ocurrido. Por el A.I. N° 113 del 3 de marzo de 2016 (fs. 1062/1064), el Juzgado de Primera Instancia resolvió modificar el proyecto de liquidación de intereses y gastos presentado por CIMPORTEX I.C.S.A., quedando fijada la deuda de la EBY en la suma de G. 1.430.430034. Contra esta resolución, CIMPORTEX\.O.S.A. interpuso redurso de aclaratoria únicamente en cuanto a las costas referidas/al incidehte de liquidación, el aural fue rechazado por etA.t. N° 162 del 15 de marzo de 2016 (f. 1068). artinez Sinado Cesar M. Diesel Junghanns Ministro 11 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg tulio e. Pavon Martinez Secretario Ambas resoluciones fueron recurridas tanto por la EBY (f. 1065) cor 1o por CIMPORTEX I.C.S.A (f. 1070), los cuales fueron concedidos por providencia del 29 de marzo de 2016 (f. 1071). Vemos que a fs. 1073/1076 obra el escrito de fundamentación de recursos presentado por la EBY. El 10 de mayo de 2016 el Tribunal corrió traslado de este es crito a CIMPORTEX I.C.S.A., que se presentó a contestarlo oportunamente según los términos del eschitd-de fs 1078/1092. Como se ve, CIMPORTEX I.C.S.A. ejerció aqui su dereco a la defensa đe manera satisfactoria. - = En cuanto a la fundamentación de sus recursos, CIMPORTEX .C.S.A. presentó el escrito respectivo a fs. 1093/1098 de manera oportuna, del cual se cor ió traslado a la otra parte en virtud de la providencia del 20 de mayo de 2016, cuya cor testación rola a fs. 1103/1105. Vemos aquí que CIMPORTEX I.C.S.A. pudo ejercer su derecho de fundamentar los recursos que interpuso. Además, dictado el A.I. N° 475 del 8 de septiembre de 2016, C IMPORTEX I.C.S.A interpuso contra él recurso de aclaratoria, el cual fue rechazado por el 4.I. N° 242 del 6 de junio de 2019. Cabe destacar que el recurso de aclaratoria fue correctamente tramitado de acuerdo con las reglas que al respecto prevé el C.P.C. Surge entonces del recuento de las actuaciones pertinentes que, de la tramitación de los recursos interpuestos contra el A.I. N° 113 del 3 de marzo de 2016, etapa que el accionante vincula con supuestas irregularidades procesales, no surge la existencia de violaciones a las garantías constitucionales de defensa en juicio o igualdad de las partes en el proceso. Al contrario, resulta incuestionable que la accionante tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos -y de hecho lo hizo- a lo largo del procedimiento en segunda instancia. - Además de lo hasta aquí expuesto, debe decirse que las eventuales y posibles irregularidades que existan durante el proceso, habiendo sido parte del inismo la accionante, deben ser impugnadas en el momento procesal oportuno mediante las vi as recursivas con las que cuentan las partes, o bien mediante el incidente de nulidad, a fin de conseguir tal fin, no constituyendo la acción de inconstitucionalidad la via adecuada para la revisión de dichas cuestiones. En este orden de cosas, resulta patente que el argumento de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, con el que el accionante pretende la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones dictadas en el caso, no es acertado a dicho fin. b. Arbitrariedad de las resoluciones impugnadas por violación al art. 256 de la Constitución. La accionante también arguyó que las resoluciones en cuestion son arbitrarias e incongruentes. Al respecto, hizo mención de tres argumentos en concreto: 1) que el Tribunal no analizó el A.l. N° 113 del 3 de marzo de 2016 y que se pronunció sobre cuestiones по propuestas y discutidas en primera instancia, violando así el art. 420 cel C.P.C.; 2) que las resoluciones impugnadas no se encuentran debidamente fundadas; y 3) que el Tribunal omitió aplicar la solución normativa prev sta al caso planteado. 12
CORTE UPREMA STICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CIMPORTEX PARAGUAYA I.C.S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS. RECIBIDO 15 "Entidad BINACIONAL YACYRETA Cl CIMPORTEX I.C.S.A. S/ PAGO POR CONSIGNACION". AÑO: 2019. N°: 1343.- ICCIO Cante también cuestiona el punto resolutivo que guarda relación con la usición g estas del incidente de liquidación en primera instancia, pero este aspecto será recapartado siguiente por constituir una cuestión accidental o secundaria respecto euestión principal que gira en torno al proyecto de liquidación presentado por CIMPORTEX I.C.S.A. - Así pues, en lo que respecta a la arbitrariedad como causa de inconstitucionalidad, el mandato inserto en el art 256 de la Constitución de la República es claro al prescribir que: •...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley...". - Por su parte, y en consonancia con dicha disposición constitucional, el art. 15 del C.P.C., que enumera los deberes de los jueces, establece: "...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad; c) resolver siempre según la ley, sin que les sea permitido juzgar del valor intrinseco o la equidad de ella;...". En el misrno sentido, el art. 9 de la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial" dispone: "Los Jueces y Tribunales aplicarán la Constitución, los Tratados Intemacionales, los Códigos y otras leyes, los decretos, ordenanzas municipales y reglamentos, en el orden de prelación enunciado...". Como se ve, tanto el Código Procesal Civil como el Código de Organización Judicial son concordantes con la Constitución de la República, en el sentido de establecer clara y categóricamente que los fallos deben estar fundamentados. La doctrina de la arbitrariedad encuentra su finalidad en la protección de los justiciables ante decisiones que no tengan otro fundamento que la voluntad de sus firmantes, encontrando su sustento en la gravedad de la lesión al "servicio de justicia que se produce cuando una resolución judicial no responde a una derivación razonada y coherente del derecho aplicable al caso concreto. En definitiva, para determinar si nos encontramos o no ante una resolución arbitraria, debe sencillamente realizarse un control lógico de la motivación seguida por los jueces, de que estos hayan consignado de forma clara las razones que preceden a determinada voluntad declarada y a dar, finalmente, razones suficientes que legitimen la parte resolutiva de la sentencia y que encuentren apoyo en el sistema normativo aplicable al caso, aun cuando no sea citada expresamente alguna disposición. - Sobre el punto, la doctrina contribuye en cuanto que: "...todas las sentencias deben ser fundadas, conteniendo el resultado de un razonamiento lógico que permita inferir sin esfuerzo el camino intelectual seguido por el sentenciante para arribar a la solución del caso, aunque sea en forma sucinta y breve, inclusive en los juicios en rebeldía, y /ademas, depen expresar . el derecha que rige el litigio, razonadamente derivado del orderlamiento jurídico vigente y correspondiente a los hechos probados de la causa, a fin de que la sentercia no resuito sólo la expresión de la simple voluntad del juzgador, a lo cual debe asimilarse el supuesto de Martinez Stasós Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministr CSJ. /13 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg-tullo C. Pavón Martinez Secretario fundamentación aparente..."? "Sin embargo, la mención expresa de la norma que rige el caso no es necesaria cuando ella surge implicita de la propia motivación, ni cuando por su obviedad no equiere declaración expresa, ni cuando las normas aplicables surgen inequívocamente de las consideracione 35 expuestas en el fallo y de las conclusiones a que arriba el juzgador... ni cuando sevremite à los argumentos expuestos por las partes en el curso del pleito, o en contia..."3 Así, lo que ameritaría calificar de infundada una resolución es la misión a este deber elemental de fundamentación que deben cumplir los magistrados al dictar resoluciones: judiciales. Además, la decisión judicial sería arbitraria, por cuanto que de ella no podrá desprenderse, debidamente, los motivos que dieron lugar a la decisión ok tenida en el proceso judicial. Por esta razón, no es ocioso reiterar que, para descartar el supuesto de arbitrariedad es imprescindible que de la lectura del fallo surjan claramente las razones de hecho y derecho en que el órgano decisorio haya fundado su decisión, de manera a que sea posible garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables. Caso contrario, el fallo deberá ser declarado nulo. - Ahora bien, es preciso dejar en claro que este requerimiento se re iere exclusivamente a la existencia de fundamentación, y no a la corrección material o jurídica de la misma que, como se dijo, es cuestión de casación o apelación y no de inconstitucionalidad. Desde el momento en que existe una fundamentación razonable, desarrollada de modo inteligible, no se configura el vicio de arbitrariedad que torna inconstitucional a un pror unciamiento judicial, pues el requisito exigido en la Carta Magna se halla presente. . En este lineamiento, no se puede, so pretexto de arbitrariedad, declarar inconstitucional un fallo meramente equivocado en cuanto a la interpretación de la ley, por que tal circunstancia importa desnaturalizar y exceder el marco tutelar previsto por el ordenar iento jurídico para el instituto. Pasaremos por ello a estudiar, la legalidad de la resolución atacada. - Como se dijo líneas arriba al hacer el recuento de los antecedentes procesales, las resoluciones impugnadas de inconstitucionalidad fueron dictadas en el narco de la instancia recursiva abierta como consecuencia de los recursos de apelación y nul dad interpuestos por las partes -por diferentes motivos-contra el A.I. N° 113 del 3 de marzo de 2016 y su aclaratoria, el A.l. N° 242 del el A.I. N° 475 del 8 de septiembre de 2016, dictados en el marco del incidente de liquidación. En ese incidente, la disputa se centró en los intereses moratorios y los gastos judiciales que CIMPORTEX I.C.S.A. pretendió incluir en su proyecto de liquidació 1, solicitando que, en concepto de intereses moratorios computados a partir del 1 de febrero de 2012 hasta el 21 de diciembre de 2012, se establezca a suma de G. 2.858.753.279, más el monto correspondiente a gastos judiciales de G. 43.314.443, totalizando así la suma de Ci. 2.902.067.722 (fs. 1049/1054). Por su parte, la EBY se opuso terminantemente a que se incluy an esos rubros en la liquidación de la deuda, puesto que, según su criterio, esos rubros se ir cluyeron en el monto de G. 8.662.888.726 fijado por las partes en el acuerdo de transacción que fuera homologado 2 PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELIOSO, Adolfo. "Código Procesal Civil y Comercial ‹ e la Nación ". Tomo II. Rubinzal-Cutzoni Editores, Santa Fe. Pg. 83/34. 3 Ibidem. Pg.85/88 14
RECIBIDO 2824 apital CORTE UPREMA ASTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CIMPORTEX PARAGUAYA I.C.S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA C/ CIMPORTEX I.C.S.A. SI PAGO POR CONSIGNACION". ANO: 2019. N°: 1343. - en pago hecho en la cuenta judicial pertinente, por lo que con este se cancelaron tereses moratorios y los gastos judiciales, no adeudando ya suma alguna. - Or el A.l. N° 113 del 3 de marzo de 2016 (fs. 1062/1064), recordemos, el Juzgado de Primera Instancia resolvió modificar el proyecto de liquidación de intereses y gastos presentado por CIMPORTEX I.C.S.A., quedando fijada la deuda de la EBY en la suma de G. 1.430.430.034, en los conceptos de intereses moratorios y gastos judiciales. - Por supuesto, ante la admisión parcial por parte del Juzgado del monto que pretendió incluir CIMPORTEX I.C.S.A., se agravió la EBY, que interpuso recursos de apelación y nulidad. Por su parte, CIMPORTEX I.C.S.A. interpuso recurso de aclaratoria, solicitando que el Juzgado supla una omisión en que incurrió y se pronuncie respecto de la imposición de las costas procesales a la EBY, de conformidad con el art. 192 del C.P.C. El recurso de aclaratoria fue rechazado por el Juzgado bajo el argumento de que el incidente de liquidación no genera costas independientes, por lo que no hubo omisión alguna que suplir. Por esto, CIMPORTEX I.C.S.A. también interpuso recursos de apelación y nulidad contra el A.I. N° 113 del 3 de marzo de 2016 y su aclaratoria, el A.I. N° 242 del el A.I. N° 475 del 8 de septiembre de 2016. - por consiguiente, rechazar el proyecto de liquidación de intereses y gastos presentado por CIMPORTEX I.C.S.A. En cuanto a las costas, resolvió imponerlas a CIMPORTEX I.C.S.A., puesto que no prosperó su proyecto de liquidación. - Luego, interpuesto el recurso de aclaratoria por CIMPORTEX I.C.S.A., el Tribunal dictó la otra resolución impugnada de inconstitucionalidad, el A.I. N° 242 del 6 de junio de 2019, por la que se rechazó el recurso de aclaratoria interpuesto. Lo que pretendía el recurrente era que se aclare Va expresión obscura resultante del punto referido a las costas que le fueron impuestas. Como ya adelanté precedentemente, en este punto sólo me referiré al A.l. N° 475 del 8 de septiembre de 2016, en lo concerniente al incidente de liquidación alli resuelto, para luego referirme en otro apartado en lo que guarda relación con las costas procesales. - Así pues, analicemos cuáles fueron los fundamentos expuestos pol el Tribunal de Apelación para rechazar el proyecto de liquidación presentado por CIMPORTEX I.C.S.A. y en defnitiva, los rubros de mtereses moratorios y gastos judiciales contemolados en la .Alber Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 15 Aba Julio C. Pavón Martínez Secrelario Al respecto, vemos que el argumento principal por el que el Tribunal decidió rechazar dichos rubros reside en el acuerdo al que arribaron las partes y que fuera homologado por el A.l. N° 1776 del 16 de diciembre de 2011 (fs. 792/794), en el sentido de que en ese acuerdo se pactó que en el monto allí consignado se incluirían, además del capital, os gastos, intereses y cualquier otro rubro derivado del juicio: ".. De acuerdo a los términos (el acuerdo artibado,, entre las partes y homologado por A./. N° 1776. fs. 792/794, la suma allí consignada, incluye, capital, gastos e intereses, o cualquier otro rubro derivado del presente juicio, expresando af final de la cláusula segunda que cualquier suma, rubro o concepto que de ›a abonar la Entidad. Binacional Yacyreta a la firma CIMPORTEX se entenderán subsumidos en la suma acordada de Gs. 8.662.888.726, cantidad a la fecha ya percibida por la CIMPORTEX. constituyéndose dicha sima en cancelatoria única y definitiva por todo concepto..." (f. 110'). Seguidamente, el Tribunal argumentó: "...Como se señala en el Ac. erdo y Sentencia N° 27 del 19 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal, la EBY ya ha cancelado el capital de la ejecución, que no es otro que la cantidad acordada que incluye, de acuerdo a los términos de la clausula segunda, todos los rubros originados en el presente juicio..." En el párrafo siguiente, el Tribunal de Apelación funda estos argumentos -bien o mal- en los artículos 372 y 715 del Código Civil, y concluye: "...Como la firma CIMPORTEX y sus abogados ya percibieron totalmente lo acordado como cifra cancelatone de la deuda de la EBY, antes inclusive de dictarse las sentencias ordenando llevar adelante la ejecución, la pretensión de seguir percibiendo intereses, sobre una cifra que ya incluye dicho rubro, es decir intereses, antes que un ejercicio adecuado y de buena fe de los derecho::, Art. 372 del CC, se acerca al enriquecimiento sin causa. Con el dictado del Acuerdo y Sentuncia 27 de fecha 19 de mayo de 2015, donde el Tribunal estableció que la EBY ya había a sonado el monto del acuerdo, el juicio ha perdido su objeto, y no existe suma alguna que reclimar a la misma, por ende la liquidación presentada debió ser liminar rechazada por la A-quo Como se puede advertir, contrariamente a lo señalado por la accinante, el Tribunal de Apelación se ha expedido y pronunciado respecto de las pretensiones ecursivas deducidas por su parte y también por la EBY. Esto es, se ha circunscripto a evaluar el proyecto de liquidación presentado por CIMPORTEX y la procedencia de los rubros que ésta pretendió incluir en la deuda de la EBY. De este modo, concluyo que el Tribunal o aservó el principio de congruencia que debe regir en el dictado de las resoluciones judiciales de conformidad con lo que prescriben los arts. 15 y 420 del C.P.C. Asimismo, se ve también que el Tribunal de Apelación ha fundado su decisión en la ley Especificamente, en los artículos 372 y 715 del Código Civil, como ya se mencionó. Por lo demás, la exposición realizada precedentemente nos indica claramente que no existe falta o ausencia de fundamentación, por lo que no nos hallamos ante un caso de resolución judicial arbitraria. El órgano juzgador elaboró argumentos lógicos con base en normas vigentes, exponiendo las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a la concusión final. En otros términos, el Tribunal realizó sus conclusiones y basó sus decisiones en normas positivas vigentes, y también analizaron y desarrollaron fundadamente todas las cuestiones propuestas y sólo esas. Entonces, no es cierto que se hayan desatendido o ignorado las cuestiones propuestas, ni que el actuar del Tribunal responda a un desconocimiento de la ley. Igualmente, debe decirse que el requisito constitucional de fundamentación no exige el tratamiento extenso de - 16
CORTE UPREMA STICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CIMPORTEX PARAGUAYA I.C.S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "EntIDAD BINACIONAL YACYRETA C/ CIMPORTEX I.C.S.A. SI PAGO POR CONSIGNACION". AÑO: 2019. N°: 1343. - CU stones -aspecto que hace más bien a la bondad o grado de convencimiento •Plasm la resolución- sino a que toda decisión encuentre un sustento legal y racional no tifiche aplicación del principio de razón suficiento que demuestre que la cuestión sólo puede ser resuelta tal como lo ha resuelto el juez y no de otra manera. A decir de Leibniz en Monadología, que excluya el mero capricho o voluntad del juez como sustento del decisorio y que le otorgue una razón suficiente para fallar en el sentido consignado. Por tanto, aun cuando el tratamiento de una cuestión haya sido breve o sucinta, esto no supone necesariamente que la resolución sea "manifiestamente infundada", , situación que amerita su nulidad por arbitrariedad. En este punto, cabe hacer la salvedad de que lo expuesto no se implica que la interpretación y el análisis de las normas que sirvieron de base para el juzgamiento sean correctos, puesto que el estudio de estas cuestiones, es decir, de la decisión en sí misma y el análisis de la corrección o incorrección del razonamiento jurídico, así como el pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de las cuestiones planteadas en sede oportuna, se hallan absolutamente vedadas en esta instancia. - En efecto, el control de constitucionalidad no puede avanzar sobre la corrección jurídica del razonamiento, pues tal control no se halla dentro de los límites de su competencia. Así, si bien al examinar la procedencia de la acción puede existir una discrepancia con los argumentos que el Tribunal de Apelación desarrolló para justificar la decisión tomada, no se considerará que la misma carece de motivación mientras ellos no sean contradictorios, irracionales o inexistentes, por cuanto que una sentencia manifiestamente infundada presupone ausencia de una exposición de los motivos que justifican la convicción del tribunal en cuanto a los hechos acontecidos y las razones que han motivado la aplicación de la norma específica a ese hecho. Esta ausencia total de argumentos fácticos y jurídicos es la que amerita, finalmente, la declaración de inconstitucionalidad. - En este orden de cosas, considero que el A.I. N° 475 del 8 de septiembre de 2016 se encuentra debidamente fundado en lo que se refiere al incidente de liquidación y que, además, no existió violación a los principios de defensa en juicio, debido proceso e igualdad de las partes. Se juzgó -independientemente de la corrección o incorrección de este-, la improcedencia del proyecto de liquidación presentado por CIMPORTEX I.C.S.A. en lo concerniente al cobro de intereses moratorios y gastos judiciales adicionales. En este estadio, no podemos sino repatir, con la jurisprudencia constante de la Sala Constitucional, que la discrepancia con la conclusión alcanzada por el inferior no es argumento que habilite la instancia incoada por el recurrente. - De este modo, , al no haber ausencia de fundamentos, yal ser el resultado alcanzado razonable y congruente respecto de aquellos, además de no concu car normas del maximo rango, , presente accion no puede prosperar en este aspecto. Alberto M Ahez Shoen Cesar M. Diesel Junghanns Ministro 17 Dr. Victor Ríos Ojeda viendote Aby dulio C, PavárAtarthiez Secretario c. Análisis de constitucionalidad relativo a las costas procesales del incidente de liquidación en primera instancia. Ahora bien, consideración aparte merece la cuestión que se refiere a las costas procesales impuestas por el Tribunal de Apelación en cuanto al trám te del incidente del liquidación en primera instancia. Recordemos una vez más que, mediante el A.I. N° 113 del 3 de marzo de 2016, el Juzgado de Primera Instancia resolvió modificar el proyecto de liquidación de intereses y gastos presentado por CIMPORTEX I.C.S.A., quedando fijada la deuda de la EBY en la suma de G. 1.430.430.034. Sin embargo no emitió pronunciamiento alguno res secto de las costas.- Ante esta situación, CIMPORTEX I.C.S.A. interpuso recurso de aclaratoria con la intención de suplir la omisión. En consecuencia, el Juzgado dictó el A I. N° 162 del 15 de marzo de 2016 y rechazó el recurso de aclaratoria. Argumentó que el inc dente de liquidación no genera costas independientes, por lo que no hubo omisión alguna que suplir. . CIMPORTEX I.C.S.A. interpuso recursos de apelación y nul dad contra ambas resoluciones y ante el Tribunal de Apelación solicitó que se subsane la orisión y se impongan las costas del incidente a la EBY.•- No obstante, el Tribunal de Apelación, mediante el A.I. N° 475 del 9 de septiembre de 2016, argumentó y resolvió en este punto que las costas sean impuestas a CIMPORTEX I.C.S.A. al decir: "En cuanto al segundo auto apelado, A.1. N° 162, el mis, no también debe ser revocado, puesto que la tramitación otorgada por la A-quo, al pedido de liquidación, fue el de un incidente, por lo que corresponde la imposición de costas, las cuales (leben ser impuestas, en el presente caso, a la firma CIMPORTEX, al no prosperar su pedido te liquidación". En la parte resolutiva, el Tribunal se pronunció: "...REVOCAR, el A.I. N° 162 ce fecha 15 de marzo de 2016, y en consecuencia, imponer las costas a la firma CIMPORTEX por no prosperar su pedido de liquidación...". - Luego, por A.l. N° 242 del 6 de junio de 2019, el Tribunal rechazó el recurso de aclaratoria interpuesto por CIMPORTEX I.C.S.A. en cuanto a las costa:., argumentando que lo que pretendía la recurrente era modificar la forma de imposición ce costas, lo cual se encuentra prohibido por el art. 387 del C.P.C. y que ninguno de los supuestos previstos en este artículo tuvieron lugar en el caso. Así las cosas, el Tribunal de Apelación reafirmó su decisión de imponer las costas del incidente de liquidación en primera instancia CIMPORTEX I.C.S.A. - Pues bien, en lo relativo a la decisión de las costas tomada por el Tribunal de Apelación, debo decir aquí que el A.l. N° 475 del 8 de septiembre de 2016 es parcialmente inconstitucional. Consecuentemente, la resolución aclaratoria, el A.I. N° 242 del 6 de junio de 2019, que se refiere únicamente a las costas, sí es inconstitucional en su integridad. Veamos porqué. - Como bien es sabido, del principio de congruencia que deben observar los Juzgados y Tribunales al dictar resoluciones judiciales deriva la prohibición de la ruformatio in peius, en virtud de la cual le está vedado al órgano jurisdiccional empeorar la situación del litigante que apeló si su contrario no lo hizo, ni puede mejorar la situación del litigante que no apeló. 18
CORTE PREMA STICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CIMPORTEX PARAGUAYA I.C.S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS. RECIBIDO 05 "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA Cl CIMPORTEX I.C.S.A. SI PAGO POR CONSIGNACION". AÑO: 2019. N°: 1343.- le estudio, el Juzgado de Primera Instancia había resuelto que el incidente de Juda genera costas independientes, ya que es consecuencia -la liquidación- del umplimiento de una resolución firme en la que ya se ha establecido el modo de imposición de costas (f. 1068). • Vale decir, a ninguna de las partes se le impuso soportar costas derivadas del incidente de liquidación. Esta decisión del Juzgado de Primera Instancia sólo fue recurrida por CIMPORTEX I.C.S.A. Por su parte, la EBY la consintió al no interponer recursos al respecto.- Es por ello que resulta insostenible la decisión del Tribunal de Apelación al resolver imponer las costas a la única apelante de este punto, CIMPORTEX I.C.S.A. y, de esta manera, empeorar su situación con relación a la que se encontraba en primera instancia. En otras palabras, el Tribunal alteró arbitrariamente la forma de imposición de costas en detrimento de la única apelante, CIMPORTEX I.C.S.A. que, de no hallarse obligada a soportar las costas en el incidente de liquidación, pasó a estarlo luego de lo resuelto por el Tribunal. Así, al rebasar los límites objetivos y subjetivos de la impugnación, el Tribunal de Apelación incurrió en arbitrariedad, descalificando las resoluciones ahora impugnadas: parcialmente, en el caso del A.I. N° 475 del 8 de septiembre de 2016 y totalmente en el caso del A.l. N° 242 del 6 de junio de 2019. - Sobre el punto, Azpelicuenta y Tessone han señalado que: "La S.C.B.A. ha dicho que la reformatio in peius es un principio de jerarquía constitucional, que indioa: que el órgano de apelación no tiene más poderes que los que caben dentro de los limites de los recursos deducidos y que veda la posibilidad de agravar perjudicar o empeorar objetivamente la situación del recurrente, impidiendo que se prive a la impugnación de su finalidad específica de obtener una ventaja o un resultado más favorable". - Por las consideraciones expuestas, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida contra el A.l. N° 475 del 8 de septiembre de 2016 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, segunda sala y, en consecuencia, declarar parcialmente su nulidad, en la parte que guarda relación con la imposición de costas a CIMPORTEX I.C.SA en el incidente de liquidacion deducido r en primera instancia. - Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. 4 Azpelicueta, Juan José; Tessone, Alberto. La Alzada. Poderes y deberes. Ira. Pág. 169. dición. Librech Editora Platense S.R.L by. Julio C. Pavón Martínez Secrptario 19 Asimismo, debe rechazarse parcialmente la acción de inconstitucionalidad promovida contra el A.I. N° 475 del 8 de septiembre de 2016 dictado por el Tribuna de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala, en la parte que se refiere al estudio del proyecto de liquidación presentado por CIMPORTEX I.C.S.A. 91719 Por otro lado, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promevida contra el A.l. N° 242 del 6 de junio de 2019 y, en consecuencia, declarar su nulidad. En consecuencia, y de conformidad con lo que prescribe el art. 560 del. C.P.C., corresponde reenviar el juicio al Tribunal que sigue en orden de turno vara que la cuestión relativa a las costas procesales del incidente de liquidación en pri nera instancia sea nuevamente juzgada. En cuanto a las costas de esta acción de inconstitucionalic ad, considero que corresponde imponerlas en el orden causado, teniendo en consideració la complejidad del asunto y a la justa razón que pudo haber asistido a la accionante para litigar. - Sobre el punto, la jurisprudencia ha ido sentando, en forma pacífica, las causales que pueden justificar la exoneración parcial o total de las costas: "La conduct. procesal de actor y demandado, dificultando y facilitando, respectivamente, el esclarecimier to de las cuestiones controvertidas; la falta de interpretación más o menos uniforme sobre el derecho aplicable; el cambio de jurisprudencia; la dificultad o novedad de los problemas juri licos debatidos, son los elementos que determinan la eximición, que escuetamente suele expresarse con la frase 'razón probable para litigar'". 5 Es mi voto. con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo sor ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Alberto artinez Sir Anistro Ante ini: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ait 5 Podetti, Ramiro. Tratado de los Actos Procesales. Principios y normas generales, 2ª parte. Buenos Aires: Ediar S.A. Editores, 1955, p. 118 20
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CIMPORTEX PARAGUAYA I.C.S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA . CI CIMPORTEX I.C.S.A. S/ PAGO CONSIGNACION". AÑO: 2019. N°: 1343. POR SENTENCIA NÚMERO: 508. Asunción, 16 de mayo de 2.024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 131 99/137.16 Sala Constitucional RECIBIDO RESUELVE: 16405-2026 RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abog. Rodolfo pjoli, en nombre y representación de la Firma CIMPORTEC PARAGUAY el patrocinio del Abg. Oscar Gómez Santacruz; de conformidad a los Miros expuestos en el exordio de la presente Resolución. - IMPONER costas a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto en el Art. 192 de/C.P.C.- ANOTAR, registrar y notilcar. Cesat M. Diesel Junghanns Ministro CS). Ante mi: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavon Martinez Secretario SE CT CORTE SUPR Jue -i=. ;L1 ISTICIA
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