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SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "M. E. M. E. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS INDUCCION. Causa N° 908/2016". ACUERDO Y SENTENCIA N°: En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "M.E.M.E. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS-INDUCCION. Causa N° 908/2016", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 20 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, 4ta Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benitez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre Para conocer la /alidez de vertique qui, la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de las cuestiones sometidas a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.- Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "M. E. M. E. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS - INDUCCION. Causa N° 908/2016", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. DORIANA FRUTOS DE CARDOZO, contra el Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 20 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, 4ta Sala de la Capital. Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a las circunstancias de quienes impugnan tenga interés en recurrir. La impugnante se halla debidamente legitimada a recurrir Para conocer la validez del documente verifique aqui
en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. La accionante plantea su recurso de casación en fecha 28 de diciembre de 2023, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P La recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 20 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, 4ta Sala de la Capital, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal se halla cumplido. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar que del escrito de la recurrente invoca el inc. 3 del 478 del CPP. Argumenta que el tribunal de alzada no dio respuestas a los puntos apelados en su momento en la apelación especial, considerando por ello una resolución infundada. - En efecto, explicó que el agravio desarrollado en el recurso de apelación especial, se basa exclusivamente en: 1) vicios por inobservancia de las reglas previstas para deliberación; 2) contradicción de la fundamentación con respecto a los medios de pruebas; y 3) error en la aplicación de preceptos legales. Solicita la nulidad de la resolución cuestionada, así como la nulidad de la sentencia definitiva, ordenando la absolución de reproche y pena a su defendida M. E. M.- Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994). Para conocer la validez del documento verifique aquí. Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La defensora no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. La impugnante en su respectivo escrito de interposición debió señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estiman infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar el por qué se considera a la resolución atacada no está fundamentada en la ley y reclamar la correcta aplicación de la norma o normas transgredidas, ya que la competencia de esta Corte se circunscribe a sanear las violaciones de derecho, definitivamente se ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no pueden asemejarse a una expresión de agravios, ya que la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Debemos señalar que, de la atenta lectura de los agravios mencionados por la accionante, se ha limitado simplemente a argumentar que sus agravios no fueron respondidos por el Tribunal de Apelación, sin embargo, advertimos que los mismos ya fueron analizados y respondidos con fundamentos por los de alzada. . Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que los recurrentes no han cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
elementos formales, y corresponde la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. - A su turno, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos. - A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero a la decisión del Ministro Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley. El casacionista sostiene que el hecho prescribió, pero para hacer su cálculo toma el tipo base lo que contraría la norma (Art. 102 del C.P.) que exige que el plazo para la prescripción se rija según el tipo legal con lo que al estar mal expuesto el agravio es inadmisible. Posteriormente se queja de que el tribunal de sentencia realizó una errónea valoración de las pruebas, pero sin siquiera individualizar a la prueba mal valorada. Por último, alega que la conducta no es típica con el argumento de que "no se probó el elemento subjetivo" con lo que confunde la cuestión procesal con el material y además sin argumentar ni una ni otra. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: para calidez del verticum enti ACUERDO Y SENTENCIA N° 0000 VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación. ANOTAR, registrar, notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí CAPEL DAS Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL AN Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) EN DEL DAS Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 31 de mayo de 2024 con Nro. AvS: 167 D
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