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CAUSA: CASACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSORA PUBLICA BLANCA RAMOS ORTIZ EN: A. R. V. Y OTRA S/ ABUSO SEXUAL Y OTRO. - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO En Asunción del Paraguay, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: " CASACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSORA PUBLICA BLANCA RAMOS ORTIZ EN: A. R. V. Y OTRA S/ ABUSO SEXUAL Y OTRO", , a fin de resolver el Recurso de Casación interpuesto en estos autos contra el Acuerdo y Sentencia N° 8 de fecha 14 de febrero del 2022, dictado en la presente causa. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que la ABOGADA DEFENSORA PUBLICA PENAL BLANCA RAMOS ORTIZ interpone recurso de casación ante esta Sala Penal, señalando los supuestos errores por parte del Tribunal de Alzada y del colegiado de mérito, pidiendo - en lo esencial- se haga lugar a dicho recurso (escrito obrante en el presente expediente electrónico) . En relación al recurso de la defensa, previamente, al pasar a determinar si la casación interpuesta en autos cumple con todos los presupuestos para ser declarada admisible; tenemos que debe verse si desde la perspectiva de la impugnabilidad objetiva y subjetiva, requisitos que condicionan la viabilidad formal y sustancial de la vía recursiva implementada, concurren en forma conjunta, pues de no ser así esto acarrearía la no progresividad, en esta instancia, del recurso de casación interpuesto. Sobre la cuestión señalada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, viene sosteniendo que al examinar la viabilidad formal de la impugnación, no se intenta ingresar a un ámbito de estéril rigidez formal, que convierta al recurso de casación en una herramienta procesal de difícil utilización para las partes, sino más bien, exige que quienes lo utilicen, transiten por un camino de razonabilidad y postulen el objeto y los motivos del recurso, y, - en función a dicho entendimiento - se dirima la cuestión sometida a estudio. Se busca, de parte del litigante la adecuada técnica en la presentación, crítica, fundamentación y propuesta de solución, que importa la formulación de un recurso extraordinario, como el que nos ocupa. A.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. En este orden se debe establecer que en nuestro actual sistema procesal rigen los principios de taxatividad y debida técnica, con lo cual los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por el Código Procesal Penal, Art. 449 del CPP. Así el análisis de procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto se efectuará si el mismo ha cumplido con lo que en Doctrina se denomina presupuesto de "Admisibilidad", y en tal sentido el Titulo IV, del Libro III, Segunda Parte del Código Procesal Penal, que regula el recurso extraordinario de casación, circunscribe su atendibilidad a los casos previstos por el Art. 477, el cual dispone: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", instituyendo de este modo el objeto del recurso. En cuanto a los motivos que la hacen procedente son individualizados con absoluta claridad por el Art. 478 del Código Ritual citado, al señalar que: "El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados . Ya claramente determinado el marco dentro del cual debe plantearse el Recurso de Casación, veremos si el interpuesto en estos autos se halla encuadrado dentro del mismo; pero no sin antes aclarar que siendo extraordinario este recurso, todas las disposiciones que lo reglamentan son de interpretación restrictiva, o sea, restringida o limitada a ellas mismas, sin posibilidad de extenderlas a otras situaciones que no fueran las indicadas en el referido Art. 478. Así las cosas, se tienen que el Acuerdo y Sentencia N° 8 de fecha 14 de FEBRERO de 2022, al confirmar el fallo de primera instancia, tiene el efecto de cerrar definitivamente la discusión en la presente causa otorgándole así del carácter de concluyente. En consecuencia, el Objeto (art. 477 del C.P.P.) está cumplido.- En relación a la impugnabilidad subjetiva, igualmente está justificada a recurrir el Fiscal contra la resolución que considera desfavorable a sus intereses en representación del Estado, de conformidad al art. 449, segundo párrafo del Código Procesal Penal, hallándose determinado dicho aspecto. Por otro lado en cuanto a la forma de interposición: el Artículo 468, primera parte, en concordancia con el Articulo 480 del Código Procesal Penal dispone: El recurso... se interpondrá en el término de diez días luego de notificada. Se halla comprobado que el litigante ha planteado el recurso respectivo dentro el plazo determinado en la normativa precedentemente citada.- Ahora bien, en relación al presupuesto motivacional, esto es el Motivo (Art. 478 del C.P.P.), también está satisfecho en el sentido de que ha sido invocada la causal prevista en el inciso tercero: "sentencia manifiestamente infundada, habiéndose corroborado dicha circunstancia. No obstante, a pesar de todo lo mencionado, igualmente debe tenerse presente que el recurso debe estar fundado, con todos los argumentos que sostienen la tesis de la defensa, las disposiciones legales que se ha infringido - según ellos- por parte de los jueces de alzada, a fin de darle soporte suficiente a su pretensión. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Es que, en esencia, en el recurso extraordinario de casación deben darse de forma conjunta todos los elementos formales para su admisión, previamente reseñadas en las normas citadas, que son condiciones que necesariamente deben darse de modo en que pueda sobrepasar dicho tamiz. - Es por ello que el artículo 468 del C.P.P., aplicable al caso por remisión expresa ordenada por el artículo 480 establece: "El recurso se interpondrá y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y detalladamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende... 'disposición que sintoniza con lo preceptuado en el artículo 450 del C.P.P. que prescribe: "Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados.-.. Así es que doctrinariamente se sostiene que el escrito debe estar motivado, en tal sentido el Prof. Fernando de la Rúa, refiere: "El recurso de casación debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta". '. Con respecto al numeral 3) del Art. 478 del CPP, resulta importante tener en cuenta que constituye elemento inseparable de este mecanismo de impugnación la " ...limitación de su ámbito a puras cuestiones de derecho, tanto para la parte que lo promueve como para el tribunal que lo decide: para aquella será cuestión de admisibilidad invocar un motivo de derecho previsto por la ley; para el Tribunal, se trata de una regulación de su competencia específica (Fernando de la Rúa. El Recurso de Casación. Pags.54 Ya sobre el particular y analizado detenidamente el escrito, puede verse que la recurrente, no ha sustentado suficientemente los motivos por los cuales consideran viciado el acuerdo y sentencia recurrido, más bien hace apreciaciones generales sobre supuestos errores dados, aparentemente, en el juicio oral y público y que Alzada no tuvo en cuenta al considerar cuestiones como valoración de lo probado en juicio, entre otros; la misma cae en el error de repetir los argumentos ya expresados en alzada sin referir claramente en esta instancia cual sería el o los agravios, al menos de la forma que requiere el recurso de casación, pues por un lado refiere que alzada no argumento suficientemente sobre los puntos discutidos o expuestos en su apelación, pero por otra parte la recurrente tampoco hace alusión detallada punto por punto como exige el rigorismo propio del recurso de casación. Intenta argumentar los puntos debatidos, mas no desde una crítica razonada al fallo, esto surge de su presentación que se enfoca más bien en un desacuerdo con los argumentos vertidos por los magistrados intervinientes en esta causa, mas no de la forma que exige el recurso de casación que requiere de un análisis que ya se ha explicado precedentemente de forma pormenorizada. Este error en el que incurre la recurrente priva de eficacia su presentación. Siendo este el escenario en el cual el recurso de casación ha sido presentado, puede señalarse sin equívocos de que el recurso no se encuentra debidamente fundado y, consecuentemente, la respuesta jurisdiccional que se impone es la de declararlo inadmisible, no pudiéndose ingresar al procedimiento para el estudio de su procedencia.- VOTO DEL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA Para conocer la validez del ocumento verifique aqu Comparto la decisión del Sr. Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto, por los siguientes argumentos: La defensora pública, Abg. Blanca Ramos Ortiz, en representación de la acusada S. Á. ha presentado su escrito de interposición en fecha 04 de marzo de 2022 y a los efectos de justificar su temporalidad, adjunta la cédula de notificación del Tribunal de Apelación Penal correspondiente a otra causa. Y, teniendo en cuenta la fecha de la resolución recurrida (14 de febrero de 2022) a la fecha de presentación (04 de marzo de 2022) se tiene que la misma ha sido presentada fuera de plazo. Por esta razón, no es posible verificar de modo concreto la observancia del plazo fijado por el legislador para interponer el recurso extraordinario de casación, lo cual constituye un presupuesto de admisibilidad. - En conclusión, la falta de presentación de la constancia de notificación, impide a este órgano jurisdiccional confirmar plenamente la observancia del plazo fijado por el legislador para recurrir, por lo tanto, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto. ES MI VOTO. - VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. En cuanto a la primera cuestión: El recurso de casación se ha planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 8 de fecha 14 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal cuarta sala de la Capital, en el cual resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N° 432 del 27 de octubre de 2021. - El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPPl.- *Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de r ecurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo - en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. Además de lo expuesto, la máxima instancia judicial sostuvo -por mayoría de votos- en innumerables fallos? que es deber ineludible de las partes acompañar al escrito de casación copia de la resolución impugnada como también la de la cédula de notificación para el estudio de admisibilidad del recurso. Entonces, la omisión de alguno de los mencionados recaudos imposibilita el examen formal de la presentación recursiva en razón de que la dejadez y desidia del litigante no puede ser validada ni suplida bajo el supuesto de auxilio judicial, ya que las instrumentales requeridas siempre estuvieron a disposición del mismo, caso contrario se estaría violentando el principio de igualdad de oportunidades consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten.". - Hecha esta salvedad, se observa que la recurrente no cumplió con las exigencias formales para la procedencia del recurso interpuesto por no haber agregado a la presentación electrónica el acuerdo y sentencia recurrido y la cédula de notificación de la resolución atacada, siendo obligación de la misma acompañar a la presentación estos relativas al recurso de apelación de la sentencia.." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende ¡uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" 1. Acuerdo y Sentencia N.° 705 del 21 de agosto del 2020; 2. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de d iciembre del 2020; 3. Acuerdo y Sentencia N.° 585 del 16 de junio del 2021; 4. Acuerdo y Sentencia N.° 1164 d el 24 de noviembre del 2021; 5. Acuerdo y Sentencia N.°1179 del 3 de diciembre del 2021; 6. Acuerdo y Sentenc ia N.° 1234 del 4 de diciembre del 2021; 7. Acuerdo y Sentencia N.° 1247 del 23 de diciembre del 2021; entre otr os. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. documentos a los efectos de poder fiscalizar si la resolución reúne los requisitos establecidos en el Art. 477 del C.P.P., en la presente se ha planteado el escrito recursivo en fecha 04 de marzo de 2022, a la presente se ha acompañado el Acuerdo y Sentencia y la cedula de notificación de otra causa, y recién en fecha 10 de marzo de 2022, inclusive fuera del plazo de interposición del recurso previsto en el Art. 480 del CPP., se adjuntó al expediente electrónico el Acuerdo y Sentencia N° 8 de fecha 14 de febrero de 2022 resolución objeto del presente recurso. Por tales consideraciones corresponde declarar inadmisible el recurso de casación por falta de presentación de los recaudos necesarios para el estudio de la admisibilidad Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; - CORTESUPREMADE JUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la abogada DEFENSORA PUBLICA BLANCA RAMOS ORTIZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 8 de fecha 14 de febrero del 2022, dictado en la presente causa. REMITIR estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, registrar y notificar Para conocer la validez del documento verifique aquí. KER DEL RA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL SE Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 31 de mayo de 2024 con Nro. AvS: 165 D
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