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00 CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: «MELANIA BENÍTEZ ENCISO C/ RES. DPNC N° 3712/22 DEL 17 DE JUNIO, DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N° Ciento ochent a y siete LADISTICA COAL -06-2024 En la ciudad ale Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los.....si sinco..... dias del mes de juniO .., del año dos mil veinticuatro, estando rumidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «MELANIA BENÍTEZ ENCISO C/ RES. DPNC N° 3712/22 DEL 17 DE JUNIO, DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda) en estos autos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 148 de fecha 09 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. (Rocina 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: De la lectura del escrito de agravios se desprende que la parte reeurrente no ha fundamentado el recurso de nulidad. Siendo que no se observan vicios o efectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de ofício, en los térmanos delos artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad por falta de fundamentacion. Cuils Luis Niarla Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Klanes O. Ministra MINISTRO 1 A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA expresan su adhesión al voto de la Ministra preopinante, por sus mismos fundamentos. 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 148 de fecha 09 de agosto de 2023, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «1.- HACER LUGAR a la presente acción contencioso-administrativa en los autos caratulados "MELANIA BENÍTEZ ENCISO c/ Res. DPNC N° 3421/22 del 17 de junio, dict. Por la DIRECCIÓN de PENSIONES No CONTRIBUTIVAS - DPNC del MINISTERIO DE HACIENDA" por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- REVOCAR la Resolución DPNC-B N° 3712/22 del 17 de junio, dictada por la DIRECCIÓN de PENSIONES No CONTRIBUTIVAS - DPNC del MINISTERIO de HACIENDA. 3.- DISPONER, el pago de la pensión a la heredera de Veterano de la Guerra del Chaco, la Sra. MELANIA BENITEZ ENCISO, quien es curadora del Sr. Juan Cancio Benítez, conforme testimonio de S.D. N° 51/21 del 14 de junio, a partir de la Resolución DPCN-B N° 3712/22 del 17 de junio, dictada por el Ministerio de Hacienda, tal cual lo establece el Art. 3° de la Ley 4317/11 "Que fija beneficios económicos a favor de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco". 4. IMPONER las COSTAS, a la parte perdidosa. 5.- ANOTAR, notificar...». El voto unánime del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala fundamentó su decisorio en que el artículo 130 de la Constitución Nacional no establece una distinción entre discapacidad congénita o sobreviniente, ni tampoco establece una distinción respecto al porcentaje de discapacidad, consagrando la pensión a los hijos discapacitados de Veteranos sin otra condición que la de ser hijo/a heredero/a del causante y que se compruebe fehacientemente la discapacidad, habiéndose acreditado ambos requisitos en el presente caso, correspondiendo el pago de haberes atrasados desde la fecha de la primera denegatoria de la Administración, conforme dispone el artículo 3 de la Ley N° 4317/11. ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA: La representación del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Hacienda) expresó sus agravios en los términos del escrito presentado a fs. 65-68, discrepando de lo resuelto por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Así, los agravios de dicha 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «MELANIA BENÍTEZ ENCISO C/ RES. DPNC N° 3712/22 DEL 17 DE JUNIO, DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°. Ciento ochenta y siete -parte se sintetizan en que el fallo del Tribunal es arbitrario, puesto que, conforme a lo que disponia la Ley de Presupuesto General vigente en ese entonces, era un requisito inexcusable que los herederos deben ser menores o encontrarse en condición de minusvalidez o discapacidad en vida del Veterano o beneficiario del derecho a la pensión pretendida; por otra parte, argumentó igualmente que la discapacidad debe ser del 100% y además debe ser congénita, reiteramos, tales argumentos conforme dispone la reglamentación de la Ley de Presupuesto vigente al momento en que se denegó la pensión solicitada. Finalmente, y luego de invocar la aplicación de posiciones jurídicas adoptadas en diversos fallos jurisprudenciales, la parte apelante se agravió respecto de la imposición de costas, las cuales considera que en todo caso deberían imponerse en el orden causado puesto que la Administración se limitó a obrar estrictamente en aplicación de lo dispuesto por ley. En virtud de todo lo expuesto, la representación del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Hacienda) solicitó la revocación del Acuerdo y Sentencia apelado, con imposición de costas a su adversa. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: La representación de la parte actora contestó los agravios de su contraparte en los términos del escrito obrante a fs. 72-74, y al efecto argumentó que «... la discapacidad parcial o posterior a la fecha del fallecimiento del VETERANO, no es impedimento para que el heredero pueda disfrutar del beneficio económico que le Abog Karina responde, ya que la constitución Nacional no condiciona que la incapacidad corresponda a unango de mayor o menor disminución de la idoneidad laboral, ni tampoco extge que esta sea anterior o posterior al deceso del Veterano, siendo la de demostrar la calidad de heredero y discapacitado, en ese sentido existen varios acuerdos y Sentencias, resueltos a favor de los mismos sin importar erado ni tiempo de padecimiento de las enfermedades. segun i norma Xlig Maria Benítez Riera Ministre Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candbra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra 3 referida, el único requisito indispensable para el otorgamiento de la pensión a los hijos de Veteranos...es que los mismos sean discapacitados... Es decir, la norma no permite un grado de medición tal y como hace mucho tiempo vienen alegando las instituciones del Estado, violando la propia Constitución Nacional... » (fs. 72, último párrafo). Destaca además que en el presente caso se encuentran acreditados todos los presupuestos para que se conceda la pensión, siendo además éste un derecho que la propia Constitución Nacional establece sin restricciones, por lo cual no pueden establecerse restricciones ni por ley ni por resolución ministerial. En virtud de todo lo expuesto in extenso en el escrito de contestación de agravios (aquí expuesto en su idea central y a modo de síntesis), la representación de la parte actora solicitó el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con costas. ANÁLISIS JURÍDICO: Luego de un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos, así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, en el presente caso se tiene que la señora Melania Benítez Enciso se había presentado ante el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, en su carácter de curadora del señor Juan Cancio Benítez Benítez, a fin de solicitar a favor de éste último una pensión en carácter de hijo heredero discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 130 de la Constitución Nacional. Una vez tramitadas todas las instancias pertinentes en sede administrativa, la Dirección General de Pensiones No Contributivas procedió a dictar la Resolución DPNC-B N° 3712 de fecha 17 de junio de 2022, en el sentido de denegar la pensión por considerar improcedente la solicitud presentada en nombre del señor Juan Cancio Benítez Benítez. Los fundamentos de la Administración para denegar la solicitud se basaron en que la discapacidad de la solicitante no era total, y además, la discapacidad alegada por el solicitante se debió a dolencias propias de la edad avanzada y no existían al tiempo del fallecimiento del Veterano. Tal es así que, considerando conculcados sus derechos, la señora Melania Benítez Enciso, en su carácter de curadora del señor Juan Cancio Benítez Benítez se 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «MELANIA BENÍTEZ ENCISO C/ RES. DPNC N° 3712/22 DEL 17 DE JUNIO, DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» 00 21/221 11105/06 ACUERDO Y SENTENCIA N°.... Ciento ochent. ta y siete presentó, porointermedio de su representante convencional, ante el fuero de lo contencioso-administrativo, a fin de instaurar la presente demanda, con la pretensión el de ese el ata adrinistraivo que denegate a eliciud de Pensión on favor del señor Juan Cancio Benítez Benítez. La presente demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, por medio del Acuerdo y Sentencia N° 148 de fecha 09 de agosto de 2023 - resolución por medio de la cual se hizo lugar a la demanda, en el sentido de otorgar la pensión solicitada y ordenar el pago de haberes desde la fecha de la Resolución DPNC-B N° 3712 de fecha 17 de junio de 2022.. Contra el fallo del Tribunal de Cuentas, se alzó en apelación la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, motivándose así el análisis de autos ante esta máxima instancia.- Siendo así, nos preguntamos: ¿se encuentra ajustado a derecho el fallo apelado, o corresponde que el mismo sea revocado? Dado que el tópico de las pensiones otorgadas a los Veteranos de la Guerra del Chaco, así como el beneficio otorgado a sus herederos, parte de una premisa constitucional, nos remitimos primeramente a ésta. En efecto, el Artículo 130 de nuestra Carta Magna dispone: «Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios, de pensiones que les permitan vivir decorosamente, de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. secretaria En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulzación de esta Consitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencía inmediara, sin más requisito que su certificación fehaciente..» Luis Mana Benjez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 5 Debemos destacar que los argumentos sustentados por la parte demandada en sus agravios refieren por un lado a que del Informe de Junta Médica que certifica la discapacidad, ésta no trata de dolencias congénitas sino más bien de enfermedades propias de la edad, y que además la discapacidad invocada por la parte actora y acreditada por informe de junta médica no era del 100% como lo establece la ley reglamentaria vigente; por ende y en virtud de tales extremos, la Administración sostuvo que NO corresponde (ni correspondía) el otorgamiento de la pensión solicitada, pues -reiterando- por aplicación de la Ley de Presupuesto General de la Nación vigente al tiempo de la solicitud, no correspondía el otorgamiento de la pensión. Frente a tales argumentos, hemos de remitirnos nuevamente a lo que dispone el 'Artículo 130 de la Constitución Nacional, norma que no reconoce ninguna salvedad o exclusión, sino que por el contrario establece que no tendrá restricción alguna, salvo la certificación fehaciente. En ese sentido, en el presente caso está plenamente acreditado en autos que el señor Juan Cancio Benítez Benítez es heredero del extinto Veterano de la Guerra del Chaco, Soldado Silvano Benítez Cardozo -esto se refleja del propio 'considerando? de la Resolución DPNC-B N° 3712 de fecha 17 de junio de 2022 a fs. 08 de los autos principales, de donde se extrae igualmente que la Administración acreditó los certificados de defunción, certificado de nacimiento y sentencia declaratoria de herederos, todos concernientes a la actora de autos y el causahabiente (véase igualmente fs. 08 de autos), siendo todos ellos puntos que no fueron cuestionados ni controvertidos en esta demanda. Consta además que la actora padece de discapacidad laborativa en el orden del 30% y discapacidad global de 93%, conforme consta en la Ficha Clínica de Valoración de Daño Corporal emitido por una Junta Médica, conforme consta igualmente a fs. 8 vlto de autos. Siendo así, cabe recordar que esta Sala Penal tiene asentada la postura jurídica de que, por disposición constitucional, corresponde se otorgue el beneficio de pensión a los herederos de Veteranos de la Guerra del Chaco, siempre y cuando se encuentren acreditados los requisitos antes expresados, siendo además imprescriptible el derecho a solicitar pensión. Ahora bien, a los efectos de determinar desde cuándo corresponde el pago de haberes, debo referir que la solicitud fue efectuada por la parte actora una vez entrada en vigencia la Ley N° 4317/11, por lo que corresponde el pago desde la fecha de la 6
13 C001 CORTE SUPREMA DE USTICIA 113/06 JUICIO: «MELANIA BENÍTEZ ENCISO C/ RES. DPNC N° 3712/22 DEL 17 DE JUNIO, DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA No ciento ochenta y siete 2024 Resolución Nº3712 de fecha 17 de junio de 2022, tal como lo establece el artículo 3 nade la Ley N°73 17/11, recalcando además que el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala Por todo lo antes apuntado, no resultan procedentes los argumentos de agravios sustentados por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, siendo que el derecho a solicitar la pensión es imprescriptible, y atendiendo a que la actora de estos autos ha acreditado suficiente y fehacientemente los requisitos para optar por el beneficio de pensión conforme lo establece la Constitución Nacional. Sustentando los criterios antes apuntados, nos permitimos traer a colación los siguientes fallos, en los cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya se había expedido con similar criterio: Acuerdo y Sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2022, Acuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 03 de mayo de 2022, entre otros. Examinando el Acuerdo y Sentencia apelado por la representación ministerial, se observa que el mismo recoge estos mismos criterios para hacer lugar a la demanda, motivo por el cual consideramos que el Acuerdo y Sentencia N° 148 de fecha 09 de agosto de 2022 se encuentra ajustado a derecho, no siendo procedente la revocatoria del mismo. EN CONCLUSIÓN, y basado en las consideraciones que anteceden, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto en estos autos por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 148 de fecha 09 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR dicho fallo. En cuanto a Abog. Kerna fais, corresponde imponerlas a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto por el Seoki4igulo 203 incisora) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera expresó su adhesión al voto de la Ministra preopirante, por sus mismos fundamentos. A su turpo, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: me adhiero al Noto de la Ministra preopinante MARÍA CAROLINA LLANES Luis Mayla Baníez Riera Mirisilo Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. 7 Ministra OCAMPOS en cuanto al fondo de la cuestión (pensión, haberes atrasados), en virtud a lo dispuesto en el art. 130 de la Constitución y el art. 3 de la Ley N° 4317/11. Sin embargo, disiento en relación a las costas, pues considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO en virtud al art. 193 del C.P.C. ya que la Administración tenía motivos para litigar, en base a la antinomia que generó el alcance de la norma legal (art. 153 de la Ley N° 6873/22) y la Constitucional (art. 130) aplicables al caso. ES MÍ VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, con lo cual quedó acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Denítez Riera nistro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cal Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Karinna Penoni Secretaria Asunción, O5 de junio de 2024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR la Nulidad. 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto en estos autos por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas contra el Acuerdo y Sentencia N° 148 de fecha 09 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y en consecuencia; CONFIRMAR in totum el fallo individualizado en el numeral que antecede, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 8
4) 5) PERICICIO CHELAVA BENITEZ ENCISO C/ RES. CORTE SUPREMA -5-06-2024 ĐPNC N° 3712/22 DEL 17 DE JUNIO, DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS Asistente SI TETE HD DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°. Ciento ochenta y siete IMPOnER o costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog Karinna/Penoni secretalia POD SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO A AOMINSTRATIVO
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