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CORTE SUPREMA Juicio: CRISTINA ELIZABETH NÚÑEZ DE BIR' C/ RES. N° 1092 DEL 28 DE ABRIL DE 2021 Y OTRA C/ MUNICIPALIDAD DE LUQUE 'ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ciento ochenta y tres ES la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de .....Jum0....... del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL RAMÍREZ CANDIA, y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la secretaria autorizante, se trae el expediente caratulado "CRISTINA ELIZABETH NÚÑEZ DE BIR C/ RES. N° 1092 DEL 28 DE ABRIL DE 2021 Y OTRA C/ MUNICIPALIDAD DE LUQUE", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Abg. Patricia Noemi Núñez de Moray, contra el Acuerdo y Sentencia N° 106 de fecha 08 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes cuestiones. CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley, determina el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES, BENÍTEZ RIERA y RAMIREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. MARIA CAROLINA LLANES dijo: observando el escrito de interposición de recurso y los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, Abg. Patricia Núñez de Moray, en resumen ha manifestado una falta de fundamentación -"adolece de fundamentos" sic. fs. 155 - conforme a lo establecido en el art. 15 inc. b) del C.P.C., en concordancia con el art. 247 de la C.N., a más de lo expresamente establecido en el Abog. Karinar T13 y 159 del C.P.C. y el art. 256 de la Constitución. Dentro del apartado Sersiagravios", vuelye a mencionar la violación del principio de legalidad y congruencia propia, con el posterior relatos de hecho acontecidos y las actuaciones llevadas a cabo en sede adminis vativa, concluyendo nuevamente "la falta de fundamentación correcta sobre lo legalidad y congruencia propios del derecho gaministrativo... total falta de comprensión de la sana crítica sobre los elementas de prueba arrimados y evidenciando su total desconocimiento legal". Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO але) Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministru Por A.I. N° 797 de fecha 29 de diciembre de 2023, se resolvió dar por decaído el derecho que ha dejado de usar la parte demandada, Municipalidad de Luque para contestar los agravios expresados por la actora. Debemos convenir que el recurso de nulidad contra una sentencia, procede cuando se alega errores en la propia sentencia por violar formas solemnidades establecidas por la ley. O sea cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional. La nulidad de una sentencia o resolución debe interpretarse de manera restrictiva y se procede a declararse únicamente cuando el supuesto vicio no pueda remediarse al considerar el recurso de apelación. Es decir, la admisibilidad del recurso de nulidad se encuentra limitada a las impugnaciones referidas única y exclusivamente a los vicios procesales que afectan a la resolución judicial, pues la nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas para ello. Al respecto, en la lectura y análisis de la resolución atacada el Tribunal de Cuentas transcribe y detalla las normas y ordenanzas municipales en lo que se basa el acto administrativo, alegando examen de las pruebas arrimadas confirmando la valoración correcta de los hechos, y resolviendo que el acto se encuentra debidamente fundado; encuadra los hechos acontecidos dentro de los ordenamientos preestablecidos y aplicables al caso en cuestión. - En cuanto a la obligación del Tribunal contemplada en el Art. 15 inc. b del C.P.C., de la lectura del Acuerdo y Sentencia se entiende que el órgano juzgador ha dado respuesta a la cuestión debatida, fundamentando su decisión en la Ley. No debemos olvidar que la nulidad es una tacha reservada a extremos insoslayables - última ratio- y de carácter restrictivo, se da cuando no existe otra vía para recomponer la omisión, el vicio o defecto constitucional señalado, sin embargo, lo precedente NO se da en el caso de marras. . Por los argumentos mencionados precedentemente corresponde RECHAZAR el Recurso de Nulidad solicitado por la representante de la parte actora, Abg. Patricia Núñez de Moray. A sus turnos, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, y MANUEL RAMIREZ CANDIA, manifestaron que se adhieren al voto de la Ministra Preopinante, por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTARON. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Señora Ministra LLANES, prosiguió diciendo: Por el Acuerdo y Sentencia N° 106 de fecha 08 de junio de 2023, el
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Juicio: CRISTINA ELIZABETH NÚÑEZ DE BIR C/ RES. N° 1092 DEL 28 DE ABRIL DE 2021 Y OTRA C/ MUNICIPALIDAD DE LUQUE 2021 Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Capital, ha resuelto: "1. NO HACER LUGAR a pla presente demanda Contencioso Administrativa promovida por la SRA. CRISTINA ELIZABETH NÚÑEZ DE BIR contra la S.D. N° 12 DE FECHA 24 DE MARZO DE S021 DICTADA POR EL JUZGADO DE FALTAS MUNICIPALES DEL TERCER TURNO DE LA MUNICIPALIDAD DE LUQUE y la RESOLUCIÓN N° 1092 DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2021 DICT. POR EL INTENDENTE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE LUQUE, y en consecuencia; 2. CONFIRMAR los actos administrativos impugnados por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 3. IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". Que antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión sometida a estudio, se debe previamente examinar si la fundamentación del recurso de apelación como tal presentado en contra de la sentencia precedentemente citada, reúne los requisitos exigidos por el código ritual vigente para su consideración. El Art. 419 del Código Procesal Civil que copiado dice: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso". De la lectura del artículo precedente, surge que el apelante tiene la carga procesal de efectuar ante la Alzada el análisis razonado de la resolución recurrida, con la finalidad de expresar puntualmente sus agravios y, por ende, evidenciar ante esta Sala Penal los supuestos errores o equivocaciones en que pudiera haber incurrido el Juzgador de la instancia inferior. Se observa en el escrito de expresión de agravios que el apelante no menciona ningún punto del Acuerdo y Sentencia recurrido que le cause agravio por apelación, los agravios expresados conllevaron al estudio del recurso de nulidad - tanto que cita artículos de leyes aplicables a ese recurso-. La expresión de agravios Seria Sobre el pumo, el autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado" comenta: "Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara o concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los aleguros ya sentencia es tarea facil e innecesaria y no consiere una crítica Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candbre. Ma. Caroliva Llanes O. Ministra MINISTRO seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona...". Entonces, en el escrito de expresión de agravios el apelante debe exponer los errores que a su juicio contiene el fallo apelado, haciendo una crítica clara y detallada, lo cual no ha acontecido en el caso de autos. Que, ante la circunstancia descripta en el parágrafo precedente y luego del minucioso análisis del escrito de expresión de agravios (fs. 154/159) presentado por la Abg. Patricia Núñez de Moray, surge con claridad que dicho escrito no reúne los requisitos exigidos por el transcripto artículo para su consideración. La recurrente se limitó a quejarse de manera reiterativa de las cuestiones que serían a la nulidad de la resolución, estudiadas en el debido apartado como tal y las ocurridas en sede administrativa, argumentos estos que ya fueron expuestos en la instancia anterior. Es decir que, tras obtener un resultado adverso a su pretensión, la parte actora pasó a sostener argumentos esbozados en la instancia de grado pero contra el acto administrativo (falta de fundamentación), sin realizar un análisis razonado de la resolución impugnada - Acuerdo y Sentencia N° 106 de fecha 08 de junio de 2023-, ni rebatir, con énfasis legal, los argumentos expuestos por el ad-quem. Sabemos que la doctrina sobre la materia señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las resoluciones y concretar los errores que ella contiene y de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. Esto evidentemente, no ha acontecido en el presente caso, el escrito de apelación carece de una crítica razonada de la misma, por lo que el planteamiento del recurso no puede prosperar, lo que implica la deserción del mismo con el consiguiente efecto de quedar consentida la resolución objeto de recurso, por lo que de conformidad a la disposición legal y al comentario doctrinario antes citados, corresponde DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Patricia Núñez de Moray, en representación de la parte actora Sra. Cristina Elizabeth Núñez de Bir, contra el Acuerdo y Sentencia N° 106 de fecha 08 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas al apelante en virtud a lo establecido por los Arts. 203 inc. e) y 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. - A sus turnos, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, y MANUEL RAMIREZ CANDIA, manifestaron que se adhieren al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTARON.
CORTE SUPREMA DE US HELA Juicio: CRISTINA ELIZABETH NÚÑEZ DE BIR C/ RES. N° 1092 DEL 28 DE ABRIL DE 2021 Y OTRA C/ MUNICIPALIDAD DE LUQUE FOGUE LAN *Con la que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo cartifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Matia Claus Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llunes U. MINISTRO MinistrE Penon: ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: .. 183 Asunción, O5 de jum o de 2024- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR el Recurso de Nulidad solicitado por la representante de la parte actora, Abg. Patricia Núñez de Moray. 2. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Patricia Núñez de Moray, en representación de la parte actora Sra. Cristina Elizabeth Núñez de Bir, contra el Acuerdo y Sentencia N° 106 de fecha 08 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, y, en consecuencia; 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 106 de fecha 08 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas a la parte apelante. 5. ANOTAR, tegistrar y notificar. ILIAL SECRETARIA CONTENCIOSO ANTE MiA Ciu) Dr. Manuel Dejesús RamírePCendia. Carolina Llanes MINISTRO Ministra Abog. Karinna Penoni Secretaria
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