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20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: PARASOFT S.R.L. C/ RES. N° 4985/20 DEL 2 DE NOVIEMBRE Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS - DNCP. 01 ACUERDO Y SENTENCIA NO... ciento ochenta Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días...... del mes de.. mayo del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala EsPendieos Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "PARASOFT SRL C/ RES NO 4985/2020 DEL 2 DE NOVIEMBRE Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRACIONES PÚBLICAS - DNCP', a fin de resolver el Recurso de Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 265 de fecha 22 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: QUE, si bien la Abogada Gabriella Torio Bossi, en representación de la firma PARASOFT SRL, se presentó a interponer el recurso de nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 265 de fecha 22 de agosto de 2022; y el mismo le fue concedido por AI N° 1473 del 28/12/2022; del escrito de expresión de agravios (fs. 188/198) se comprueba que la misma no fundamenta el recurso de nulidad interpuesto, por lo que debe declararse desjerto dicho recurso. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términ autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, los Ministros Dres. LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. Luis Maria Benítez Riera Ministro el) Dra. Md. Carolina Etanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramire: Cong, MINISTRO Abo. Norma Deminguez V. Secretaria A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Que, por Acuerdo y Sentencia N° 265 de fecha 22 de agosto de 2022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: 1) NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida..., 2) CONFIRMAR la Resolución Nº 4149/20 del 16 de setiembre y la Res. Nº 4985/20 del 02 de noviembre, ambas dictadas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS - DNCP, 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa, 4) NOTIFICAR, anotar, registrar, y remitir copia a la Corte Suprema de Justicia. Que, contra el Acuerdo y Sentencia precedentemente citado, la Abogada Gabriella Torio Bossi, en representación de la firma PARASOFT SRL, interpuso recurso de apelación y fundó dicho recurso, escrito mediante (fs. 188/198), argumentando en síntesis que el Tribunal no ha considerado ni analizado las constancias del expediente sumarial, ya que los equipos entregados en fecha 27 y 28 de abril del 2020 son los mismos que ofrecieron entregar en fecha 22 de enero de 2020 y que no fueron aceptados por la UOC de la Corte Suprema de Justicia, negativa que no tenía fundamento. Agregó que no se tuvo en cuenta que en fecha 23/01/2020 presentamos una nota del fabricante donde constaba la actualización del procesador. Siguió diciendo que los equipos estaban para ser entregados y si la UOC se negó a recibir los equipos hasta que se presenten los documentos apostillados, claramente el incumplimiento no es de la oferente, pues PARASOFT SRL presentó una nota de fecha 21/01/2020 a la Dirección Administrativa de la CS] por la cual comunicó que los equipos estaban disponibles para entrega inmediata. Manifestó además que el inferior ni siquiera analizó el Convenio Modificatorio N° 12/2020, con el cual la convocante asumió su error y se encontraba en mora en la recepción del producto desde el 22 de enero 2020. Dijo también que en el sumario se demostró que la actora tuvo intención de cumplir el contrato en tiempo y forma y que el retraso en la recepción de los equipos se debió a la negativa de aceptar los equipos en forma provisoria por parte de la CS]. Agregó que el inferior no ha analizado la discontinuidad en los productos por parte del fabricante como fuerza mayor, la que fue debidamente documentada y avalada por el fabricante. Luego de otras varias disquisiciones, terminó solicitando se dicte sentencia revocando el Acuerdo y Sentencia N° 265 de fecha 22 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Que, analizando cuidadosamente estos autos, los antecedentes administrativos agregados por cuerda separada y la resolución apelada, considero que le asiste razón al Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, cuando resuelve que la demanda entablada por la firma PARASOFT SRL no puede prosperar y que los actos administrativos deben ser confirmados, no solo por los sólidos fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, sino también por las razones que se pasan a fundamentar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: PARASOFT S.R.L. C/ RES. N° 4985/20 DEL 2 DE NOVIEMBRE Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS - DNCP. 2024 Que, la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de contratante, emitió un sillamado a Licitación Pública Nacional P.A.C. N° 51/2019 para adquisición de equipos informáticos - Ad Referendum, adjudicada por Resolución del Consejo de Administración Judicial de la CSJ N° 351 de fecha 4/12/2019, a la firma PARASOFT SRL. Seguidamente, contratante y proveedor firmaron el Contrato N° 130/2019 de fecha 23/12/2019. Dicho contrato impuso varias obligaciones para la firma proveedora, entre ellas: 1) PLAZO: los bienes deberán ser entregados en su totalidad en un plazo no superior a 20 días hábiles, debiendo el oferente presentar 3 días hábiles antes de realizar la entrega una nota dirigida al administrador a fin de informar el día y hora de entrega. 2) GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO: se presentará a más tardar dentro de los 10 días calendario siguientes a firma del contrato. Entonces, aplicando lo obligado por el contrato signado por la firma PARASOFT SRL (punto 1) y analizando los acontecimientos, tenemos que el plazo de 20 días hábiles para la entrega de la mercadería se cumplió el 22 de enero de 2020. Nótese que la nota de la firma proveedora a la Dirección Administrativa de la CSJ, por la cual informa la actualización de procesador inicialmente ofertado y solicita un convenio modificatorio con la conformidad de la contratante para la provisión de dichos equipos, es de fecha 23 de enero de 2020, es decir, cuando el plazo para la entrega total de bienes ya había caducado. Con respecto al plazo también establecido en este punto, referente a que el oferente debía presentar una nota dirigida al administrador a fin de informar el día y hora de entrega 3 días habiles antes de realizar dicha entrega, consta en autos que dicha comunicación fue realizada el 21 de enero de 2020, es decir un día antes de cumplirse el plazo de 20 días hábiles, por lo que añadiendo los 3 días hábiles establecidos, igualmente el plazo estaría expirado. Por otro lado, el otro plazo incumplido por la firma proveedora, según las instrumentales estudiadas, es el de la presentación de la garantía de fiel cumplimiento de contrato (punto 2), pues el plazo de 10 días calendario siguientes a firma del contrato para dicho menester se cumplió el 8 de enero de 2020. Sin embargo, luego de dos notas dirigidas por la UOC de la CSJ a la firma PARASOFT SRL (23/12/2019 y 6/01/2020) para recordarle dicho plazo, la correspondiente garantía de fiel cumplimiento de contrato fue recién efectivamente presentada en fecha 17 de enero de 2920, es decir, con creces fuera del plazo establecido por contrato y al cual la/rima actora se hallaba obligada. los plazos o trata de confundir con sus argumentos, pues tal y como lo sostuvo el A quo, los plazos a los cuales estaba obligada por contrato la oferente se hallaban efectivamente prescriptos al momento tanto de la entrega de los equipos informáticos Luis iviatia Benitez Riera Midistro A0g. Norma Dominguez V. Secrotali Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carglina Llanes O. Ministra licitados como de la presentación de la documentación requerida para el caso (garantía de fiel cumplimiento de contrato). Por lo demás, no encuentro reales motivos de fuerza mayor por las cuales se deba eximir a la actora de la responsabilidad y el cumplimiento de lo establecido tanto por el llamado a licitación como por el contrato aceptado y firmado por la misma. Entonces, al haber incumplimiento de cláusulas contractuales es lógico que haya sanciones para el que incumpla dichas cláusulas. Por otro lado, queda claro que la entrega tardía de los equipos tampoco exime a la oferente de la sanción respectiva. Con respecto a la queja del apelante sobre la exigencia de la UOC de presentación por parte de la oferente de una nota explicativa sobre la actualización de los equipos (de octava a novena generación) y la correspondiente certificación (o apostillado) de los documentos extranjeros como condición para recibir los equipos, dicha conducta es una prerrogativa de la contratante (Ley N° 2051/03) quien con el objetivo de salvaguardar los intereses de la institución está prácticamente obligada a extremar cuidado en toda diligencia que implique un gasto o inversión. La oferente al presentarse y participar de la licitación es de suponer está en conocimiento de las reglas del juego y accede al observancia de las mismas, por lo que no puede quejarse cuando se le exige el cumplimiento de cierto papeleo para asegurar la legalidad de todo su actuar y respaldar las decisiones tomadas. Es así que el oferente que contrata con el Estado debe ceñir su actuar a una correcta diligencia ya que el compromiso en estos casos es el interés público. QUE, en base a todo lo precedentemente expuesto y a las constancias de autos, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gabriella Torio Bossi, en representación de la firma PARASOFT SRL y, en consecuencia, CONFIRMAR IN TOTUM el Acuerdo y Sentencia N° 265 de fecha 22 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas de esta Instancia, corresponde que las mismas sean impuestas a la apelante en virtud del artículo 203 inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO.- A su turno los Dres. LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi que lo certifiça quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Veed Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolma Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO ANTE MI: Abg. Narma Dominguez V. Sacrotaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 00 01 02 EXPEDIENTE: PARASOFT S.R.L. C/ RES. N° 4985/20 DEL 2 DE NOVIEMBRE Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS - DNCP. Asunción, 31 de may o 2.024.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la /i 8 7: E) DECLARAR desierto el recurso de ruida... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL SI 1) DECLARAR desierto el recurso de nulidad.- 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gabriella Torio Bossi, en representación de la firma PARASOFT SRL y, en consecuencia. 3) CONFIRMAR IN TOTUM el Acuerdo y Sentencia N° 265 de fecha 22 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en elexordio de la presente resolución. 4) COSTAS de esta instancia a la apelante (artículo 203 inc. a) del CPC) 5) ANOTAR, registrar y notificar. .us Maria Benitez Rier nistr Claus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dojosús Ramitez Cand MINISTRO ANTE MI: Abg. Norma Domínguez V. Coerciario IAL A DE JUSTICIA SEGRETARIA JUDICIAL V CONTENCIOSO CORTE SUPR
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