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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "LATAM AIRLINES GROUP S.A C/ RES. NRO. 1224 DEL 10/12/19 DICT. POR LA SEDECO" EXPT. 438/23. 121 21/23 00 01 1102 03 196 105/850 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento setenta y. siato 202k En® 3 Paraguay,... la treint Ciudad de Asunción, República del ...días del mes de. .may.o. el raño dos mil ......, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUiS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "LATAM AIRLINES GROUP S.A. C/ RES. NRO. 1224 DEL 10/12/19 DICT. POR LA SEDECO" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 15 de fecha 07 de Marzo de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La abogada Lia Zanotti-Cavazzoni, en representación de Latam Airlines Group S.A. - Sucursal Paraguay; fundamenta el recurso de nulidad postulando la violación del principio de congruencia por haberse introducido una premisa no probada por las partes en autos, pues el hecho de una sobreventa de pasajes nunca fue probado en litigio. Así mismo, señala que se ha omitido completamente referirse a una cuestión clave, como ser que la persona jurídica sancionada por el acto administrativo atacado por vía de la presente acción es una persona distinta a la persona jurídica TRANSPORTES AEREOS DEL MERCOSUR S.A., quien fuera el sujeto integrante de la relación de consumo origen de la denuncia.- En primer lugar, en relación a la violación del principio de congruencia por haberse introducido una premisa no probada en litigio y en cuanto a que el Tribunal omitió pronunciarse respecto a las pretensiones expuestas ahpromover la demanda, al respecto, el art. 15, inc. b) y d) del Código Procesal Civil, establéce que: "Son deberes de los jueces, sin petjuicio de lo establecia en/el 2onitez Kicra Abg. Norma Dominguez V. Luis V Minisio Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Lanes O. MINISTRO Ministra iniciario Código de Organización Judicial... b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad... d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales...". En ese sentido, respecto a lo expuesto por la recurrente, que refiere al voto mayoritario del Tribunal de Cuentas en cuanto a la supuesta sobreventa de pasajes, se debe señalar que, tales afirmaciones hacen referencia al reclamo donde el denunciante expone dicha circunstancia de la supuesta sobreventa, no en que el órgano judicial toma tal supuesto como causa principal del conflicto. Igualmente, con respecto a que el Tribunal omitió pronunciarse respecto a pretensiones expuestas al promover la demanda, se debe señalar que la nulidicente hace referencia a fundamentos argumentativos y no a pretensiones, debiendo considerarse lo dispuesto en el Art. 159 de C.P.C. que en su inciso c) dispone: "El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y solo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio" Los argumentos expuestos por la recurrente se centraron principalmente en que no fueron considerados fundamentos referidos a que fue sancionada una persona distinta a los sujetos que formaron parte de la relación de consumo cuestión que también refiere como argumento en la apelación; En ese sentido en la Sentencia se observa que las pretensiones fueron debidamente atendidas por el Tribunal de Cuentas, no existe omisión que constituya un vicio que deba sancionarse con la nulidad del Acuerdo y Sentencia, pues para llegar a esa conclusión se basaron en las normativas aplicables al caso. En este punto, corresponde señalar que el recurso de nulidad está destinado únicamente a invalidar resoluciones judiciales afectadas por vicios de forma o por violación de solemnidades que prescriben las leyes, conforme lo dispone el art. 404 del C.P.C. Además, la nulidad de la sentencia debe ser interpretada en forma restrictiva, debiendo ser declarado solo cuando el vicio o defecto no pueda ser remediado por vía del recurso de apelación, pues no existe la nulidad por la nulidad misma y en el mero interés de la ley, caso contrario llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna. . En ese sentido, como la cuestión referente a que se sancionó a una persona distinta también es expuesto como argumento principal en la apelación, corresponde que sea atendida en dicho apartado. . Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 122/231 03 Expediente: "LATAM AIRLINES GROUP S.A. C/ RES. NRO. 1224 DEL 10/12/19 DICT. POR LA SEDECO" EXPT. 438/23.- 19/ ódigo Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso 30 de nulidad. ES MI VOTO. A SU TURNO LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante en el sentido de que corresponde desestimar el Recurso de Nulidad interpuesto. En ese contexto, la recurrente fundamentó el recurso conforme se desprende del escrito obrante a fs. 170/181 de autos y, manifestó que la Resolución recurrida es nula por violar el principio de congruencia establecido en el art. 15 inc. d) y b) del Código Procesal Civil. Del escrito de fundamentación se desprende que son dos los argumentos esgrimidos por la nulidicente, por un lado sostuvo que el Tribunal de Cuentas introdujo cuestiones de hecho y de derecho que modificaron la forma en que fue trabada la litis y, por otro lado que no se han estudiado todas las cuestiones planteadas al respecto. De la lectura del fallo se observa que el Tribunal estudió cada una de las cuestiones planteadas, conforme a como fue trabada la litis, debemos recordar que la nulidad es una tacha reservada a extremos insoslayables -ultima ratio-, esto es cuando no existe otra vía para recomponer la omisión, el vicio o defecto señalado, sin embargo, lo precedente no se da en el caso de autos. No obstante, en el fallo no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar el mismo. Es mi voto. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo que: Se adhiere al voto del Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA por los mismos fundamentos. . A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 15 de fecha 07 de Marzo de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: 1- ) NO HACER LUGAR, a la demanda contencioso administrativa promovida por "LATAM AIRLINES GROUP S.A. C/ RES. NRO. 1224 DEL 10/12/2019, DICTADA POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO - SEDECO" por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2-) CONFIRMAR, la RESOLUCION PUM NRO. 1224 DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2019 DICTADA POR LA SECRETARIA DE LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO; 3-Y COSTAS a la perdidosa conforme Art. 192 del CPC. El Acuerdo y Sentencia impugnado se fundamenta en que, quedó evidenciada la falta de diligencia de la empresa en la adopción de medidas Luis Men Abg. Norma Deminguex V. Ministro Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Chroina Ekines 0 Ministra razonables que resguarden debidamente a los pasajeros de las molestias o daños ocasionados por el retraso de los vuelos y la no provisión del servicio en la forma y tiempo convenidos, por lo que se configura la responsabilidad del porteador en los términos del art. 205 del Código Aeronáutico, art. 20 de la Convención de Montreal, y concomitantemente existe una vulneración a los derechos del consumidor consagrados en el art. 6, incs. f) y l) de la Ley de Defensa al Consumidor. La parte accionante apela el fallo del Tribunal de Cuentas y solicita que la Sentencia sea revocada en razón a que, LATAM AIRLINES GROUP S.A.- SUCURSAL PARAGUAY, ha sido sancionada por la SEDECO a pesar de que ambas partes habían reconocido que la misma no formó parte de la relación de consumo que diera origen al reclamo y así también que LATAM AIRLINES GROUP S.A. - SUCURSAL PARAGUAY es una persona jurídica distinta a la prestadora del servicio. La Abg. Sanie Stael Segovia Piñanez, en representante de la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario, al contestar los agravios expresa que la parte recurrente intenta deslindar responsabilidad respecto de la infracción, supuesto que resulta totalmente improcedente, porque durante el procedimiento sumarial, no ha presentado ninguna objeción ante tal situación. Por el contrario, diligenciadas las notificaciones de las diferentes etapas del procedimiento sumarial administrativo, a LATAM AIRLINE GROUP S.A., la misma representante legal que hoy recurre ante instancia superior, se ha presentado ante instancias administrativas para controvertir la cuestión objeto del litigio e incluso ha ofrecido ofertas conciliatorias al denunciado. Por tanto, resulta totalmente inadmisible y falto de sustento jurídico el supuesto que refiere la recurrente, debiendo rechazarse por improcedente. De los principales antecedentes administrativos obrantes en autos se verifica que, el sumario administrativo se inicia con el reclamo realizado por la Sr. Víctor Cartes en fecha 09 de Agosto del 2017.- Luego, la SEDECO instruyó el correspondiente sumario administrativo a la firma LATAM AIRLINES GROUP S.A. SUCURSAL PARAGUAY, el cual culminó con la Resolución Nro. 1224/19 de fecha 10 de Diciembre de 2019, por la cual resolvió, respecto al accionante: 1)DECLARAR que la firma LATAM AIRLINES GROUP S.A. SUCURSAL PARAGUAY, con RUC N° 80082847-0, ha incurrido en infracción a la Ley Nro. 1334/98 de Defensa del Consumidor y el Usuario, en su Artículo 6° inc. f) y Articulo 8°, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; ...3) SANCIONAR a la firma LATAM AIRLINES GROUP S.A. SUCURSAL PARAGUAY, CON RUC: NRO. 80082847-0, con una MULTA de 100 (cien) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, equivalente a Gs.8.434.000, conforme la Resolución 462/14 por la cual se establece la escala de Multas por infracciones de la Ley Nro. 1.334/98;
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "LATAM AIRLINES GROUP S.A. C/ RES. NRO. 1224 DEL 10/12/19 DICT. POR LA SEDECO" EXPT. 438/23. 202k En primer lugar, corresponde señalar que la SEDECO, conforme al artículo 2 de la Ley Nro. 4974/13, "actuara como autoridad de aplicación en el ambito nacional de la Ley de Defensa del Consumidor y del Usuario y de las demás Leyes y reglamentos que rigen la materia. Las instituciones públicas o privadas legalmente reconocidas, sean departamentales o municipales, podrán actuar como autoridad de aplicación a nivel local, previo convenio con la Secretaria de Defensa del Consumidor y el Usuario". Así, de conformidad con la norma citada, queda claro que la entidad demandada es la encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones que rigen las relaciones entre los consumidores y usuarios con los proveedores de servicios y productos, en el caso concreto, la empresa LATAM AIRLINES GROUP S.A. SUCURSAL PARAGUAY es proveedora de un producto/servicio a un grupo numeroso de usuarios y, de las constancias a la vista, se corroboró que no cumplió con sus obligaciones, al no adoptar las medidas razonables que resguarden debidamente a los pasajeros de las molestias o daños ocasionados por el retraso de los vuelos y la no provisión del servicio en la forma y tiempo convenidos, se observa que hubo una infracción a la Ley Nro. 1334/98, pues, la actora incumplió con las disposiciones legales al no haber cumplido con sus obligaciones asumidas. Al respecto, la firma accionante tiene la obligación de adoptar medidas que resguarden debidamente a los pasajeros de las molestias o daños ocasionados por el retraso de los vuelos y esa es la relación que protege la SEDECO, no hay elementos que eximan de responsabilidad a la empresa, tampoco resulta valida la tesis sostenida por la recurrente de que LATAM AIRLINES GROUP S.A.-SUCURSAL PARAGUAY, ha sido sancionada por la SEDECO a pesar de que no formó parte de la relación de consumo que diera origen al reclamo, esos tecnicismos no tienen por qué ser conocidos por los usuarios, mucho menos ser excusa para liberarse de responsabilidad, en efecto, adoptar medidas que resguarden debidamente a los pasajeros de las molestias o daños ocasionados por el retraso de los vuelos es un problema que incumbe a la firma sancionada. En este sentido, se observa que las notificaciones en sede administrativa fueron correctamente dirigidas por la SEDECO a LATAM AIRLINES GROUP S.A.- SUCURSAL PARAGUAY y que estas notificaciones no fueron impugnadas. Así mismo, se observa que la abogada que ha representado a TAM S.A. es la misma que representa en este juieio -junto con otros profesionales- a LATAM AIRLINES GROUP S.A; y qué ambos poderes se encontraban vigentes a la fecha del sumario administrativo, por lo que, mal se podría afirmar que siendo la (citada profesional auli Luis Neu Peniten Riera Ministro Abg. Norma Bominguoz V. Escrotaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO apoderada de ambas empresas, no supo ni pudo tomar intervención en el sumario y ejercer la defensa de su representada. El usuario, al contratar y pagar por el producto o servicio, tiene derecho a recibirlo de manera adecuada y eficaz, conforme lo establece el art. 6 inc. h) de la Ley Nro. 1334/98, y cualquier problema del producto o servicio no es responsabilidad del usuario, sino que del proveedor.- De esta forma, no hay elementos contundentes que demuestren que la firma LATAM AIRLINES GROUP S.A.-SUCURSAL PARAGUAY puso a disposición de sus clientes medidas adecuadas a fin de regularizar la situación descripta, si bien la accionante alega que LATAM AIRLINES GROUP S.A.-SUCURSAL PARAGUAY ha sido sancionada por la SEDECO a pesar de que no formó parte de la relación de consumo que diera origen al reclamo y, así también, que LATAM AIRLINES GROUP S.A. - SUCURSAL PARAGUAY es una persona jurídica distinta a la prestadora del servicio, dichos extremos no fue demostrados ni en sede administrativa ni en la jurisdiccional.- Del párrafo que antecede, se desprende claramente que la recurrente utilizó diferentes argumentos para tratar de esquivar su responsabilidad, y ante la comprobación plena del hecho, siendo los derechos de los consumidores y usuarios de rango constitucional (art. 38), las sanciones deben ser persuasivas y ejemplificadoras.- Por todo lo expuesto en los párrafos precedentes, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante de la firma LATAM AIRLINES GROUP S.A.-SUCURSAL PARAGUAY y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 15 de fecha 07 de Marzo de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la perdidosa, conforme a lo dispuesto en los arts. 192 y 203, inc. a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A SU TURNO LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, considero que corresponde No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la representante de la parte actora, y en consecuencia confirmar los actos administrativos por las consideraciones que se pasan a exponer:- Si bien la recurrente, expone cuestiones que fueron debatidas ya en instancia administrativa como en sede jurisdiccional, encuentro oportuno señalar que como se mencionó en votos análogos la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO) actúa como Autoridad de Aplicación en el ámbito Nacional de la Ley de Defensa del Consumidor y el Usuario y de las demás Leyes y reglamentos que rigen la materia (art. 2 de la Ley N° 4974/13). Y por tanto
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "LATAM AIRLINES GROUP S.A. C/ RES. NO. 1224 DEL 10/12/19 DICT. POR LA SEDECO" EXPT. 438/23.- 21 -20 202% 118 119/ tiene como unos de sus objetivos el de velar por el cumplimiento de las normas que rijan y tengan relación en materia de protección al consumidor y el usuario, así «5i/s 9omalla de Abrir sumarios administrativos y, en consecuencia, aplicar medidas preventivas, cautelares, correctivas y sancionar o absolver a proveedores que hayan sido sumariados por infracción a las normas en materia de protección al consumidor, así como disponer otras medidas que fueren necesarias para el cumplimiento de sus funciones.- En el caso concreto, la SEDECO sancionó a la empresa LATAM AIRLINE GROUP SA sucursal Paraguay, por la infracción a la Ley N° 1334/98, especificamente al art. 6 inc. f) que dispone: "la efectiva prevención y reparación de los daños patrimoniales y morales o de los intereses difusos ocasionados a los consumidores, ya sean individuales o colectivos" y a lo establecido en el art. 8 de la citada ley "Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen bienes o presten servicios, suministrarán a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos... La firma sancionada tenían la obligación de adoptar todas las medidas razonablemente necesarias para evitar el daño a los usuarios del trasporte aéreo, así lo dispone el Código Aeronáutico en su art 205, la administración dejo en claro que la sanción no se dio por el retraso de los vuelos que fueron consecuencia de las cambios climáticos que afectaban la región de destino, sino que por la negligencia de la compañía al dejar varados a una familia completa en el aeropuerto de Bariloche - Argentina y la ausencia total de asistencia a los usuarios. Dicho extremo quedo demostrado en autos, el Tribunal de Cuentas analizo las circunstancias y encontró que el daño no fue desvirtuado, por tanto la infracción a la ley 1334/98 se encuentra perfectamente acreditada. Los argumentos utilizados por la parte actora para desviar la responsabilidad de la compañía no tiene sustentos, como se mencionó existen tecnicismo que el usuario no tiene por qué saber, por tanto no pueden ser válidos para excusarse de su responsabilidad.- Obiter dictum, encuentro oportuno mencionar que dentro de las facultades de la SEDECO se encuentra la efectiva reparación de los daños, y la ley es clara al respecto, y refiere a tanto daño moral como patrimonial. Es decir, no solo el perjuicio causado al usuario económicamente debe ser reparado, sino que inclusive los daños que versan sobre la esfera moral, es decir, aquellos que pasan por los sentimientos de las personas afectadas merecen ser atendidos, en el caso concreto, se podría encuadrar dicho daño, pues, por la actitud negligente de la firma, se sometió a una familia entera a encontrarse a la deriva, en un país extranjero, y que por las condiciones dlimáticas las temperaturas oscal enfre Luis Neu Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes t Ministra MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria los -25 grados, motivando un retraso de 5 días para retornar a su hogar, ocasionando seguramente un daño moral importante. Es decir la odisea que tuvo que atravesar la familia del denunciante sin duda mereció una reparación moral. Ello debido a que los derechos de los consumidores y usuarios son de rango constitucional conforme lo establece el art. 38 de la Ley suprema y las sanciones deben ser ejemplificadoras. Es mi voto. A su turno, el Dr. LUIS MÁRÍA BENÍTEZ RIERA dijo que: Se adhiere al voto del Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS. EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. Ante mij Luis Vam penitez Riera Mins:ro отимирру/ Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina tlanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 17..... Abg. Nerma Deminguez V. Secrotakia Asunción, 30 de mayo de 2024 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR al Recurso de Nulidad interpuesto.-_—————— 2- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Lía Zanoti-Cavazzoni y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 15 de fecha 07 de Marzo de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3- COSTAS a la perdidosa.- 4- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Ponitez Kera Lais Nap Minisito ra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ложа Abg. Norme Doming Secretaria мом SECRETARIA UDICIAL NV CONTENOIOSO OMINO TRATINO SO KOREMA"
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