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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR DENIS ARSENIO CHAVEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PUBLICO C/ DENIS ARSENIO CHAVEZ SI SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTROS- N° 578/2021". Año 2024. N°: 912. Roque MbalFUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Vinientos sesenta y ocho? En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticu a tro días del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA y CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR DENIS ARSENIO CHAVEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PUBLICO C/ DENIS ARSENIO CHAVEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTROS- N° 578/2021", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Señor Denis Arsenio Chávez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Ante esta Sala Constitucional se presenta para su estudio la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Señor Denis Arsenio Chávez, bajo patrocinio del Abg. Miguel Ángel López, durante la tramitación del juicio oral y público realizado en fecha 12 de abril de 2024. También la excepción es presentada por escrito en la misma fecha, contra el acta de acusación y apertura a juicio oral.- El excepcionante refiere que: "En mi carácter de defensa técnica se ha solicitado la grabación de imagen y audio no como acto informativo sino como un acto procesal como defensa de los procesados y entonces corresponde y si el tribunal se opone en este momento, entonces interpongo una excepción de inconstitucionalidad basado en el art. 17 de la CN que garantiza que toda persona procesada debe ser juzgado por jueces independientes, imparciales y objetivos y aquí existe la falta de objetividad". Asimismo, en el escrito presentado se solicita que, a través de la excepción, se declare la nulidad del acta de acusación y apertura a juicio oral por su notoria improcedencia, ilegalidad y violación a los Arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional.- Al momento de contestan el traslado, el agente fiscal Abg. Osvaldo Zaracho Romero solicitó se declare la inadmisibilidad de la excepción. Por su parte, la Fiscalía General del Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro bulle G. Pavón Martínez Gueretane Estado a través de la fiscal adjunta Abg. Matilde Moreno, también requirió que la excepción sea rechazada al no reunirse los presupuestos previstos en el Art. 538 del CPC.- Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las contestaciones, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada, la cual surge de lo preceptuado en los artículos 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, así como del artículo 13 de la Ley N° 609/95. En tal sentido, el articulo 538 del Código Procesal Civil determina: "La excepción de Cataloga inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumentos normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución... " De la interpretación del citado artículo, tenemos que el control de constitucionalidad por vía de la excepción solo será procedente respecto de una ley o instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución Nacional, es decir, "la excepción únicamente puede usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes u otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende evitar" En el presente caso, se verifica que la excepción opuesta no cumple con los requisitos establecidos en la norma, pues el excepcionante apunta sus cuestionamientos en contra de cuestiones procesales, sin hacer mención a ningún acto normativo, ley o articulo cuya declaración de inconstitucionalidad pretende. La Sala Constitucional ha sostenido en diversas oportunidades que: "... la excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de actos procesales, la ley prevé las vías apropiadas en el fuero respectivo pues la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigida contra estos"?. Por consiguiente, tras el examen de la cuestión puesta a consideración de esta Sala y en atención a lo establecido en el Art. 538 del Código Procesal Civil, se concluye que la presente excepción de inconstitucionalidad resulta improcedente, pues esta forma de provocar el control de constitucionalidad no estamos contra resoluciones judiciales, actuaciones procesales o requerimiento fiscales, sino que constituye un medio para declarar la inconstitucionalidad de actos normativos, con carácter preventivo, para evitar su aplicación al caso concreto.- Por las consideraciones que anteceden, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Señor Denis Arsenio Chávez, bajo patrocinio del Abg Miguel Ángel López, en representación de. ES MI VOTO.- 1 Mendonça Daniel, Derecho Procesal Constitucional - Régimen procesal de las garantías constituciona les, La Ley Paraguaya, Asunción, 2012, p. 26 2 Acuerdo y Sentencia N.° 168 de fecha 05 de agosto de 2020, (CSJ, Sala Constitucional). 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR DENIS ARSENIO CHAVEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PUBLICO C/ DENIS ARSENIO CHAVEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTROS- N° 578/2021". Año 2024. N°: 912. RECIBIDO 28-05-2024 el Ministro Doctor RIOS OJEDA dijo: 1. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta por el señor Denis Arsenio Chávez, bajo patrocinio del Abg. Miguel Ángel López con Matrícula de la CS N° 6.383, contra la decisión de! Tribunal de Sentencia contenida en el acta de juicio oral y público de fecha 12 de abril de 2024. Los mismos solicitaron que el acusado deje de grabar, en atención a que se resolvió la grabación en audio por secretaría para luego ser consignado en el acta. Asimismo, opuso excepción - por escrito - contra la acusación formulada por el Ministerio Público y la resolución de apertura de la causa a juicio oral y público. .. 2. En la excepción oralizada en la audiencia de juicio oral y público, argumentó que: "...se ha solicitado la grabación de imagen y audio no como acto informativo sino como un acto procesal como defensa de los procesados y entonces corresponde y si el tribunal se opone en este momento, entonces interpongo una excepción de inconstitucionalidad basada en el art. 17 de la CN que garantiza que toda persona procesada der ser juzgado por jueces independientes, imparciales y objetivos...". En la presentada en forma escrita, el excepcionante manifestó lo siguiente: "...que el presente proceso que se me sigue, (hoy en juicio oral), está viciado desde el inicio de irregularidades y abuso por parte de la fiscalía que hizo la investigación y son causales de NULIDAD ABSOLUTA del proceso...//I...SOLICITO A LA SUPREMA DE JUSTICIA POR MEDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DECLARE la NULIDAD DEL ACTA DE ACUSACIÓN Y APERTURA A JUICIO ORAL por su notoria improcedencia, ilegalidad y violatoria de los Arts. 16 y 17 inc. 1), 3), 5), 8) 9) de la CONSTITUCION NACIONAL. 3. Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Código Procesal Civil, el Ministerio Público (por medio de la fiscalia ordinaria y la Fiscalia General del Estado), ha solicitado el rechazo de la excepción opuesta, argumentando, entre otros, que la excepción de inconstitucionalidad no es la vía correcta para el estudio de la cuestión planteada por la defensa 4. En este caso en particular, se observa que se impugnan de inconstitucionalidad la decisión adoptada por el Tribunal de Sentencia en ocasión de la sustanciación del Juicio Oral y Público, el requerimiento fiscal de acusación y la resolución judicial de apertura de la causa a juicio oral y público. 5. Sin embargo, de una simple lectura de la normativa aplicable al caso, en particular de los artículos 538 y 542 del Código Procesal Civil, se puede observar que este medio de defensa procesal sólo puede ser opuesto contra alguna ley u otro instrumento normativo, y no contra actos procesales. Si bien, la excepción se fundamenta en la supuesta violación de principios constitucionales (en este caso, el derecho a la defensa y otros derechos procesales), lo que se ataca de inconstitucional son actos procesales y no un acto normativo. 6. Como ya se mencionó en casos anteriores, una de las características principales de la excepción de inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto. Es decir, esta defensa se podría interponer en contra de un instrumento Dr. Victor Ríos-Ojeda channs Ministro Cesar M. Diesel Ju Ministro ustavo E. Santander Dans Ministro Abg, fito C. Pavón Martinez Secretarle normativo determinado a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de tomar una decisión en base a la norma impugnada. 7. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en contra de resoluciones judiciales* y un acto procesal del Ministerio Público, y no contra alguna ley, u otro instrumento normativo ?3,a violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de nulidad de los actos* mencionados y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes. 8. Lo planteado en el presente caso es, cuanto menos, llamativo, por notarse que se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad en contra de actos procesales cuando la norma claramente establece que este mecanismo sólo podrá interponerse contra actos normativos. En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte del abogado, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, el impugnante estaría planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. 9. Finalmente, no podemos dejar de mercionar el actuar de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva.- 10. En el presente caso, se advierte que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo legal. 11. En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Doctor SANTANDER DANS, dijo: La presente Excepción de Inconstitucionalidad ha sido opuesta por el Sr. DENIS ARSENIO CHAVEZ por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. MIGUEL ANGEL LOPEZ SILVA, en contra de la Acusación Fiscal y la consecuente apertura a juicio oral y público llevado a cabo el día 08 de abril de 2024, por el Tribunal de la Colegiado de Ciudad del Este, en base a que como consecuencia de dichas actual de Sentencia Contado sus derechos procesales y garantías constitucionales del debido proceso. Que de dicho planteamiento se ha corrido trasiado el Agente Fiscal Abg. Osvaldo Zaracho, quien lo ha contestado conforme al Requerimiento Fiscal N° 112 de fecha 15 de abril de 2024 Asimismo, se ha corrido Vista a la Fiscalía General del Estado, la cual ha remitido el Dictamen N° 507 de fecha 30 de abril de 2024, solicitando ambos, en resumen, el rechazo de la presente excepción por su notoria improcedencia. Que del análisis del caso particular y de las disposiciones que guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad establecidas, por un lado en el Art. 132 de la Carta Magna, por otro lado en el Código de Procedimientos Civiles en su Art. 538 y siguientes; así como su 4
105 DEL CORTE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD A SUPREMA OPUESTA POR DENIS ARSENIO CHAVEZ EN DE JUSTICIA LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO RECIBIDO PUBLICO C/ DENIS ARSENIO CHAVEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO 28/05-2024 DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTROS- N° 578/2021". Año 2024. N°: 912. oBrateentarion con la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", Articulos 5 1,1, 12 y 13: resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de planteamientos están nelipeditados a la individualización de una ley o instrumento normativo señalado como contrario a disposiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. Que de las normativas precedentemente citadas, surge que el efecto natural que persigue la excepción de inconstitucionalidad, es la declaración de inaplicabilidad de una ley o instrumento normativo cuestionado y no la nulidad de resoluciones judiciales, porque contra éstas no procede en ningún caso la excepción opuesta. Dicho en otras palabras, la pretensión defensiva articulada deviene absolutamente improcedente considerando que la impugnante claramente opuso la excepción contra una resolución mediante la cual se revoca el arresto domiciliario que fuera otorgado a su representado y en consecuencia se mantiene la prisión preventiva decretada en contra de la misma. . En reiterados fallos se ha sostenido que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta contra una norma para que la misma no sea efectivamente aplicada mediante una resolución judicial, tendiente a evitar que el juzgador - quién no puede por motus proprio dejar de aplicar la ley tenga que utilizarla al dictar sentencia. En nuestro caso, es precisamente éste el requisito no observado por el excepcionante siendo posible concluir que su pretensión no reúne los requisitos exigidos por el Art. 538 del ritual procesal a los efectos de enervar la validez de las resoluciones judiciales objetadas. Además, se advierte que la figura de la excepción de inconstitucionalidad en ningún caso puede constituirse en un recurso tal como se pretende, entonces, utilizar este mecanismo para tales fines constituye una práctica perniciosa que distorsiona el normal desarrollo del procedimiento, lo cual es absolutamente improcedente e intolerable. - Esta Sala Constitucional ha sentado posición al respecto indicando claramente en varios fallos cuanto sigue: " ...Que las excepciones de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumento normativo reputado inconstitucional...". (Acuerdo y Sentencia N° 732, del 23 de diciembre de 1997). Asimismo, sostiene que: "...La excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo contra Resoluciones Judiciales, como así también no es un medio para alegar indefensión por la supuesta incorrecta realización de actos procesales y procurar la nulidad de estos. La ley prevé las vías procesales apropiada, pues la inconstitucionalidad es evitar que tal norma sea aplicada al caso específico en el que se la deduce; es decir, lograr de la Corte una declaración de prejudicialidad de inconstitucionalidad de una ley u otro cuerpo normativo, antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarlo... (Acuerdo y Sentencia No 811 del 21 de octubre de 2015). El eminente jurista nacional Juan Carlos Mendonca explica: "...Así pues, la excepción únicamente podrá usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes y otros actos normativos cuya aplicación se pretende evitar... (SIC.). Sustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rtos Ojeda Ministro Abg, dullo C. Pavón Martinez Seeretarie Régimen procesal de las garantías constitucionales. Centro de Estudios Constitucionales. La Ley Paraguaya. Pág. 26. En ese contexto, se debe tener preser te que el cumplimiento de control de profesidad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre, del procedimiento penal, que es el juicio oral y púbico, donde se concentra el verdadero debate. El injustificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el ideal de jurídica que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones manifiestamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su palmaria improcedencia. Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción es aquel donde se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental especificados en los artículos 538 y 545 del Código Procesal Civil. Que de la lectura in extenso del escrito obrante a fs. 15/17, el accionante no ha logrado fundar lesión concreta a alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio constitucional a los efectos de justificar su pretensión, sino más bien se ha limitado a manifestar un desacuerdo con la Acusación formulada por la Agente Fiscal Abg. Estela Mary Ramírez Medina por el supuesto Hecho Punible c/ la Propiedad de los objetos y otros Derechos Patrimoniales (Extorsión y Extorsión Agravada); y como consecuencia de dicha presentación, la consecuente apertura del juicio oral y público que fuera ordenado por el A.l. N° 1024 de fecha 09 de setiembre de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Ciudad del Este, por lo que claramente la excepción es dirigida contra pronunciamientos judiciales emitidos durante el procedimiento penal, es decir, por donde se lo mire, la actividad procesal desplegada por la defensa contiene un marcado talante dilatorio. En estas condiciones se impone el rechazo de la excepción. Por último no existe óbice alguno para que el inferior resuelva NO DAR TRAMITE a la excepción de inconstitucionalidad por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en las citadas normativas, inclusive el rechazo puede ser IN LIMINE en atención a lo dispuesto en el Art. 184 del C.P.P. que dice: "...Si el incidente fuera manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión fundada. La resolución será apelable sin efecto suspensivo...". Evidentemente la Excepción constituye un incidente a tenor de lo establecido en el Art. 180 del C.P.C. que expresa: "... Toda cuestión accesoria que tenga relación con el objeto principal del proceso, constituirá un incidente...", es decir, al verificarse que la excepción es opuesta contra decisorios judiciales, no queda otra alternativa que el rechazo liminar del planteamiento. Los juzgadores deben asumir un temperamento distinto en lo sucesivo en función al Art 15 inc. f), num. 2) del C.P.C. En cuanto a las costas, éstas deben ser impuestas a la parte vencida en atención los Arts. 192 y 194 del C.P.C.
17 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR DENIS ARSENIO CHAVEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PUBLICO C/ DENIS ARSENIO CHAVEZ S/ RECIBIDO SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTROS- 28-05-2824 N° 578/2021". Año 2024. N°: 912. - ou Mastamos a los Magistrados intervinientes a la aplicación de medidas correctivas 2/301/42/| aGeneral de Justicia, a sus efectos. ES MI VOTO. - peorrespondientes en respuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desarrollo del proceso, además de remitir los antecedentes a la Superintendencia Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Gustaxo E. Santander Dan, Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 568 Abg, Jullo C. Pavón Martínez Secretarie Asunción, 24 de Mayo de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Señor DENIS ARSENIO CHAVES, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Gustaro santander Dans Ministro 10 SUDIO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mi 5 g - 02- 505r BECIBIDO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR DENIS ARCENIO CHAVEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS "MINISTERIO PUBLICO C/ DENIS ARCENIO CHAVEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTROS" - N° 578/2021 N° 912 ANO 2024.- Asunción, 17 de Mayo. de 2024. Téngase por recibida la "EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR DENIS ARCENIO CHAVEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS "MINISTERIO PUBLICO C/ DENIS ARCENIO CHAVEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTROS" - N° 578/2021". Atento a las constancias de autos, no habiendo las partes excepcionadas constituido domicilio en los términos exigidos en el Art. 47 del C.P.C.; téngase por constituido el mismo en la Secretaria Judicial. I de la Corte Suprema de Justicia de conformidad a lo dispuesto en el Art. 48 del mismo cuerpo legal. Llámese "Autos para Sentencia". Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Minisiro Jullo G. Pavón Martínez Seeretarie
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