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N. 20 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "NERY ALCIDES ROTELA RAMIREZ S/ RECTIFICACION, ADICION, SUPRESION OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE". ANO 2021. N° 2203. 01 U2 00 03 04 Quinientos sesenta y cuatro. ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: En la ciudad de Asunción, capital de la República de Paraguay, a los veintidos días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro, estando en la sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y VICTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "NERY ALCIDES ROTELA RAMIREZ SI RECTIFICACION, ADICION, SUPRESION Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE", a fin de resolver la consulta constitucional elevada por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital. .- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN: ¿Es procedente el estudio del alcance del Art. 56 de la Ley N° 1266/1987 "Del Registro Civil de las Personas? A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: Mediante A.I. N° 775 de fecha 06 de setiembre de 2021 (fs. 61 y vlto.), el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, resuelve remitir estos autos a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de determinar si el art. 56 de la Ley N° 1266/1987 "Del Registro Civil de las Personas", es o no constitucional. Para aquellos magistrados que se encuentren ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inciso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucionalidad de la ley decreto o disposición de que se trata: El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.-Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...". A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesal prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratulado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, lejos está de constituirse en una "consulta" , en el sentido del requerimiento de una simple información, opinión o consejo. El trámite busca pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos.- Delimitada la previsión y finalidad de ésta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad procesal de este planteamientarénos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por Aba a sure de de la disposición normativa acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, asi los preceptos constitucionales que presume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. Debe señalarse que por providencia de fecha 22 de junio de 2018 se llamó "Autos para resolver" ', por tanto se ha dado cumplimiento a ese requisito. Respecto a la duda sobre la constitucionalidad o no, también encuentra cumplido, por lo que paso a considerar el tema que nos ocupa..- Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diepel. Junghanns Ministro Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro El art. 56 de la Ley 1266/1987 preceptúa: "El oficial del Registro Civil no inscribirá nombres ridículos, o que puedan inducir a error sobre sexo, ni más de tres nombres". Es este precepto normativo legal el señalado, por el Tribunal, como posiblemente contrario a disposiciones constitucionales.- El art. 56 de la Ley N° 1266/1987, es una norma que limita la libre elección del nombre del recién nacido por parte del padre, la madre o apoderado o tutor de éstos, y pone en cabeza del Oficial del Registro Civil la decisión de la pertinencia o no de la inscripción de el o los nombres elegidos por quienes declaren el nacimiento a los efectos de su inscripción estableciendo categorías conforme a una enumeración acotada y taxativa (número máximo, ridiculez o inducción al error sobre el sexo). Cabe adelantar que la norma sospechada es la aplicable por el oficial registrador ante la declaración de un nacimiento para su inscripción, que será la primera y original.- Así pues, si examinamos la ubicación del artículo hoy cuestionado, vemos que se encuentra en la "Ley del Registro Civil, y que está inserto en el Capítulo VI "De los y nacimientos". Dicho artículo está ubicado en el Capítulo correspondiente a la inscripción de nacimientos en la Oficina Registral. El oficial del registro, órgano de la administración posee facultades y límites específicos conforme a la naturaleza de la función que la ley le asigna; éste, como órgano del Registro Civil, sólo puede expresar su volición en los actos que la ley le ordena y hasta los límites que ella le otorga. Ante lo dicho, es clarificadora la regla de interpretación que expresa: "Toda interpretación debe atenerse al principio según el cual el funcionario público, cuando obra en su calidad de tal, sólo puede ejecutar los actos que están expresamente contemplados dentro de su competencia" (MENDONCA, Juan Carlos, Op. Cit., numeral 14, pág. 180). En lo que hace a la pretensión originaria de la parte accionante de la demanda de cambio o modificación de nombre en el asiento registral, dicho procedimiento se encuentra regulado en el Capítulo XII "De la rectificación y cancelación de las inscripciones" (arts. 117, 118, 119, 120 y 121). El juez como operador e intérprete del sistema jurídico, realiza una cognición distinta y más amplia que el oficial del registro civil. Esta facultad se encuentra reglada en el artículo 42 del Código Civil in fine ordena:"...Sólo el juez podrá autorizar, por justa causa, que se introduzcan cambios o adiciones en el nombre y apellido...". Sin entrar a opinar sobre el fondo de la cuestión, que es propia de los tribunales inferiores, echando mano de la doctrina y jurisprudencia de larga data, vemos que una característica del atributo del nombre es su inmutabilidad, la cual no es absoluta y cuyo requisito esencial para que opere el cambio de nombre o apellido es que medie justa causa, conforme lo prescribe el art. 42 del Código Civil. En este sentido, en lo que refiere a la inmutabilidad, la doctrina ha referido: "El nombre es un derecho-deber de identidad, de donde se sigue el carácter inmutable que le corresponde. Siendo un atributo de la persona, no se concibe que el nombre de ésta que ha de identificarla en la sociedad pueda experimentar variaciones susceptibles de introducir equívocos en el ámbito social, lo que importa desvirtuar la función identificadora del nombre. Alega que el principio no es absoluto, pero debe existir causa grave que justifique la alteración, se cumpla un procedimiento regular para introducir el cambio y que se lleve al conocimiento del público a fin de eludir en lo posible los inconvenientes propios en toda variante en el elemento esencial de la identificación de las personas" (Llambias, Jorge Joaquín, Tratado Derecho Civil-Parte General - pág. 305). La justa causa deviene" ...en circunstancias excepcionales en los que el cambio de nombre es necesario, ya sea porque éste va en desmedro de algún interés social o porque atenta contra la dignidad de la persona que lo lleva" (Moreno Ruffinelli, José A., Derecho Civil, Parte General - Personas, Ed. Intercontinental, pág. 320). La Sala Civil de esta Corte Suprema lo ha entendido en estos términos: "..Entonces, si bien se reconoce la inmutabilidad del nombre, es decir, que nadie puede cambiarlo por propia voluntad, se admite la existencia de "justas causas" que justifican su mutabilidad como ser un nombre ridículo u ofensivo a la dignidad moral de las personas, o de aquellos que lo someten a la burla, dejando ello a la apreciación judicial.." (Ac: y Sent. N° 46 de fecha 22 de febrero de 2010). De lo dicho hasta aquí, que el nombre ridículo, ofensivo o contrario a la dignidad moral de la persona que lo porta, no es una limitante para el juez que decide dicha pretensión, sino que es un elemento de juzgamiento -entre otros- para la determinación de la existencia o no de la justa causa; con ello nos encontramos ante un esclarecimiento de la cuestión hermenéutica que se nos ha planteado. Entonces vemos que 2
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "NERY ALCIDES ROTELA RAMIREZ S/ RECTIFICACION, ADICION, SUPRESION Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE". AÑO 2021. N° 2203. - ..la búsqueda de una interpretación razonable o correcta dentro de toda la gama de argumentos sistémicos puede conducir a un rechazo de la alternativa que en un principio pude ser más acorde con el significado ordinario de las palabras..." (ZULETA PUCERIO, Enrique, Op. Cit, pág. 69). TEl Pasando análisis de la norma consultada desde la perspectiva constitucional, nos encontramos con la normativa constitucional referente a la tutela jurídica del nombre - e atributo de la personalidad inherente a toda persona humana. Tenemos en primer término, el Art. 4, de la Constitución Nacional, que dice: "Toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y psíquica, así como en su honor y en su reputación. La ley reglamentará la libertad de las personas para disponer de su propio cuerpo, sólo con fines científicos o médicos" (las negritas son mías ). En concordancia con el art. 33 de la Carta Magna, que establece: "La intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada, son inviolables. La conducta de las personas, en tanto no afecte al orden público establecido en la ley o a los derechos de terceros, está exenta de la autoridad pública", junto al art. 22 in fine "el procesado no deberá ser presentado como culpable antes de la sentencia ejecutoriada", ", dejan en claro, la protección constitucional de la identidad personal, el nombre y honor de las personas. Por su parte, el Art. 49 de la Ley Suprema prescribe: "La familia es el fundamento de la sociedad. Se promoverá y se garantizará su protección integral. Esta incluye a la unión estable del hombre y de la mujer, a los hijos y a la comunidad que se constituya con cualquiera de sus progenitores y sus descendientes", y proclamando a continuación la igualdad de derechos y obligaciones entre el hombre y la mujer (art. 51), lo cual se refuerza en el art. 32, cuando expresa que "la unión en matrimonio del hombre y la mujer es uno de los componentes fundamentales en la formación de la familia". Por último el art. 25 de la Constitución establece que: "Toda persona tiene el derecho a la libre expresión de su personalidad, a la creatividad v a la formación de su propia identidad. Se garantiza el pluralismo ideológico". De estas disposiciones se desprende claramente que el art. 56 de la Ley N° 1266/1987 no presenta resquicio alguno de inconstitucionalidad. Esto significa, que conforme al iter desarrollado, esta norma es constitucional. Consecuentemente, por las consideraciones mencionadas corresponde tener por evacuada la consulta elevada por el Tribunal de Apelaciones Civil y Comercial, Primera Sala, Capital. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. Por A.l. N° 775 de fecha 06 de setiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones Civil y Comercial, Primera Sala, Capital, se ordenó la remisión de los autos "NERY ALCIDES ROTELA RAMIREZ S/ RECTIFICACION, ADICION, SUPRESION Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE" , a la Corte Suprema de Justicia. 2. La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad o no del artículo 56 de la ley 1266/1987, disposición que la Juzgadora considera aplicable al caso arriba referido. 3. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de Abastes tonales eto otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas 4. En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la onsulta constitucional, contemplando unicamente la accio excepción de dsar M. Diesel Junghanr Gustavo E. Santander Dans Nainin linistro CS. Dr. Victo Ríos Ojeda 3 Ministro inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución Constitucional y Democrático que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura.". 5. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. 6. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes... estableciendo, finalmente, que el control convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial"3 — 7. Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 8. Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución'5 9. Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales'6 1 En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control constitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposicione s contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El pr ocedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodríguez, J. F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revistajuridicaua /article/view/171. Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 3 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. * "No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en u na cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconstitucional" Mendonca, J.C. (2007). Cuest iones constitucionales (p.86). Asunción: Litocolor S.R.L. § 6 Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Conve ncionalizada". Néstor Pedro Sagües. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile. 2 014 6 Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47. 4
18, DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "NERY ALCIDES ROTELA RAMIREZ S/ RECTIFICACION, ADICION, SUPRESION Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE". AÑO 2021. N° 2203 10. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía "la norma consagra dos principios: 'el de la lex superior', al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de jerarquía', al establecer el 2e orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la Norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior? 11. El principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden. "® 12. Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacia constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedad"9 13. Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional se requiere sea declarada inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta"1o 14. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución..." 15. En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Tribunal en lo Civil y Comercial, primera sala, de la Capital, debe ser rechazada por improcedente, debe ser rechazada por improcedente. ES MI VOTO.- Surge la discusión relacionada a la vigencia del art. 18 numeral a) del Código Procesal Civil. Respecto a la normativa aludida e preciso realizar algunas puntualizaciones, y empezamos con lo que la misma preceptúa: Facultades ordenatorias e instructorias. Los Ey sterpretacon tera en el Derechoyduan carlos Menadonca Intercontinental. Año 2016. Rág. 85 & Amaya, J.A. (2614P. La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág.88. Dr. Víctor Ríos Ojeda * Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asundioh, 28 14, Pág. 26 10 Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75 5 Jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto otra disposición. normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." (Sic). Ahora bien, convengamos que la remisión aludida se refiere a un artículo contenido en la Constitución de 1967 que ha sido derogada por la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, entonces, evidentemente la normativa del ritual procesal que estriba en un artículo constitucional abolido ha quedado sin soporte. Sin embargo, sostenemos que la práctica anterior del rodaje procesal fue ocasionando el error de su remisión a una norma que evidentemente no contenía en su plexo facultativo evacuar la mentada consulta, incluso en el vigente tampoco avizoramos su existencia. Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades de la máxima instancia, el art. 259 CN donde establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no se incluye la facultad de evacuar consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad en el art. 260 CN, referida a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el artículo 259 CN, en disposición única referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de "conocer y resolver inconstitucionalidad". A su vez, en el art. 260 CN, con respecto a los deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la sala Constitucional menciona: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso; 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución " , agregando que el procedimiento podra iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte. . La máxima instancia judicial en reiterados fallos viene sosteniendo de que solo pueden iniciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judicial que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que dispone: " Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación. principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo ". Así también el art. 552 del mismo cuerpo legal establece: " Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición " (Sic). Sobre el punto, es importante señalar que la promoción de una acción de inconstitucionalidad implica acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contrapartida, se han dado andamiaje a consultas constitucionales remitida por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo. . En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer resolver la inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente por las vías procesales de la acción y excepción. En ese contexto, estando taxativamente establecidas por la Ley Fundamental las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, dicha figura resulta absolutamente inexistente. LoS Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inc. b CPC), y deberán hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble conforme, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga Magna. Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma reputada inconstitucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional interpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "NERY ALCIDES ROTELA RAMIREZ SI RECTIFICACION, ADICION, SUPRESION Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE". AÑO 2021. Nº 2203. aplicadas en la decisión del caso que les ocupa e importa, para lo cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes. Coincidente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como "Germán José Bidart Campos sostiene: " '...en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuarse por el juez aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El juez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la norma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación - derivada de no preferir la norma que por su rango prevalente ha de regir el purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucionalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscalizar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación una norma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judicial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que ha quebrado la congruencia del orden jurídico. De aqui arranca el siguiente enunciado: cada vez que un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, aunque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" y de la obligación de aplicar bien el derecho que rige la causa " (Bidart Campos, Germán. La interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1° Ed. 1987, pág. 154). Sostenemos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desde un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejuzgamiento evidente, y una disipación redundante de la actividad jurisdiccional. En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por improcedente. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C$J. Gustavo E. Santander Dans Ante mí: Minisiro Abg. Jutlo C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 564 Asunción, 12 de mayo de 2.024.- Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO EVACUAR la Consulta Constitucional elevada por el Tribunal de Apelaciones Civi y Comercial, Primera Sala, Capital, por improcedente.- ANOTAR y registrar. Gustavo E. Santander Dan Ministro : Cesaf M. Diesel Linghanns Ministro CS).' Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretarlo Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí:
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