Contenido completo: 104867.pdf
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR "FAVIO AGUSTIN SOSA CAMPUZANO Y NARCISO SAMANIEGO EN LOS AUTOS: "LIDIO BORDON Y OTRO C EL TRIBUNAL ELECTORAL. INDEPENDIENTE DEL CLUB MARTIN LEDESMA S/ NULIDAD DE CONVOCATORIA N° 48 AÑO 2021". AÑO: 2021 N°:666. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos cincuenta y tres. En la Ciudad de Asunción, Capital del año dos mi el Paraguay alos veintidos días , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional; Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR "FAVIO AGUSTIN SOSA CAMPUZANO Y NARCISO SAMANIEGO EN LOS AUTOS: "LIDIO BORDON Y OTRO C EL TRIBUNAL ELECTORAL. INDEPENDIENTE DEL CLUB MARTIN LEDESMA S/ NULIDAD DE CONVOCATORIA N° 48 AÑO 2021", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por los señores Favio Agustín Sosa Campuzano y Narciso Samaniego por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presentan los Sres. FAVIO AGUSTIN SOSA CAMPUZANO Y NARCISO SAMANIEGO, bajo patrocinio de abogado, en sus caracteres de Presidente y Secretario del Tribunal Electoral Independiente del Club Martin Ledesma respectivamente, a oponer EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "LIDIO BORDON Y OTRO C/ EL TRIBUNAL ELECTORAL INDEPENDIENTE DEL CLUB MARTIN LEDESMA DE CAPIATA S/ NULIDAD DE CONVOCATORIA. Alegan los excepcionantes que la afirmación sostenida por la adversa: "De que solo la Comisión Directiva del Club puede convocar a elecciones", lesiona gravemente lo establecido en la Carta Magna" en los Arts. 118, 119 y 273, los artículos del Código Electoral y las disposiciones Estatutarias, resultando de público conocimiento que dicha Comisión Directiva se halla en discordia en juicios encarados ante la justicia electoral de carácter constitucional, es por ello que nuestro Tribunal Electoral Independiente, debidamente elegido, ha convocado a asamblea electiva según lo señala atribuciones del Estatuto, a fin de legitimar las autoridades que se elijan el 8 de noviembre de 2020". Es lo que señala entre otros conceptos los excepcionantes. Examinados estos autos, sin temor a equívocos, puede afirmarse que los excepcionantes han errado en la articulación de la referida defensa. Corresponde aqui traer a Cesar M. Dies Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro CSJ. Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR "FAVIO AGUSTIN SOSA CAMPUZANO Y NARCISO SAMANIEGO EN LOS AUTOS: "LIDIO BORDON Y OTRO C EL TRIBUNAL ELECTORAL. INDEPENDIENTE DEL CLUB MARTIN LEDESMA S/ NULIDAD DE CONVOCATORIA N° 48 ANO 2021". ANO: 2021 N°:666. colación el marco rector de la defensa articulada y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en su Art. 538, específicamente párrafo primero cuando expresa: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución". Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la litis cuando una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionales, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento jurídico legal, en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a los mandatos de nuestra ley fundamental. Cabe señalar, en consecuencia, que existen dos elementos que hacen a la viabilidad de excepción de inconstitucionalidad, cuales son, la argumentación de una de las partes basada en un acto normativo y que este acto normativo, precisamente sea considerado inconstitucional e impugnado en consecuencia. En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S N°908 de fecha 3 de octubre de 2005- al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad conforme los establece claramente el art. 538 del C.P.C, debe ser planteada a los efectos de considerar si alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que "motu proprio" inaplicar la ley, tenga que utilizarla, al dictar sentencia, lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamiento de la sentencia. En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio de impugnación dirigida contra actos inter-partes, ni contra resoluciones judiciales, no correspondiendo, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de las mismas, como en este caso pretenden los excepcionantes" En el caso de autos, se está en presencia justamente de lo que la Corte Suprema de justicia ha referido repetidas veces como un planteamiento absolutamente improcedente de la excepción. Como se ve, los excepcionantes no han indicado que su contraparte haya sostenido sus pretensiones en alguna disposición normativa considerada o considerable como inconstitucional, demostrando claramente entonces desconocer la mecánica básica de la defensa que está articulando al oponerla de manera temeraria y poco seria, lo que decide la suerte de la presente excepción. Por los motivos expuestos precedentemente, visto el parecer del Ministerio Público, no corresponde hacer lugar a la presente excepción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno el DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA Y el DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS, manifestaron que se adhieren al voto del ministro preopinante DOCTOR CESAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.- 2
(61 31] 2" DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 182 90 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR "FAVIO AGUSTIN SOSA CAMPUZANO Y NARCISO SAMANIEGO EN LOS AUTOS: "LIDIO BORDON Y OTRO C EL TRIBUNAL ELECTORAL. INDEPENDIENTE DEL CLUB MARTIN LEDESMA S/ NULIDAD DE CONVOCATORIA N° 48 AÑO 2021". AÑO: 2021 N°:666.- 2024 Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: . Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar :: 'snanns Minisiro CSJ. Ante mi: Dr. Victor Ríos Ojed Ministro Abg. Julio C. Parón Martínez Secre SENTENCIA NÚMERO: 553 Asunción, 22 de mayo de 2024- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por los señores Favio Agustín Sosa Campuzano y Narciso Samaniego, por improcedente.- ANOTAR, registrar y notificar.- Cosar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: Dr. Víctor Ríos Ojer Ministro bg. u Secrotario Ulio C. Pavon Martine CRETARIA AUDICIAL TICI
← Volver a los resultados