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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE SEBASTIAN ACOSTA RUBIANI CI ART. 9 DE LA LEY N° 2345/03 Y SU MODIFICACION DE LA LEY N° 4252/2010 Y EL ARTR. 3 DEL DECRETO N° 1579/04. ANO: 2020 - N° 2315. B 2 21120 111120 ESTADISTICA CIVIL 05 APUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos cuarenta y cinco. 23 SAN EN 1a Ciudad Asunción, Capital la República Paraguay, a los veintidos ,días del mes de dosimit veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, Tos Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE SEBASTIAN ACOSTA RUBIANI C/ ART. 9 DE LA LEY N° 2345/03 Y SU MODIFICACION DE LA LEY N° 4252/2010 Y EL ARTR. 3 DEL DECRETO N° 1579/04, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor JORGE SEBASTIAN ACOSTA RUBIANI, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad promovida?- A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta, JORGE SEBASTIAN ACOSTA RUBIANI, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado e impugna de inconstitucionalidad el Art. 1° de la Ley N° 4252/2010, que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Publico". Debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la norma impugnada, los agravios del accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del art. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, según se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: ...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democradia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dighidad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea a misma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mismo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la M. Diesel Junghanns Dr. Victor Rios Ojeda Gustavo E. Santander Dans Ministro (si. Ministro 1 Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativo, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la formación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 194 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo y, c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definitiva) con imperio decisorio y obligatorio En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mio).-. En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sistema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio de Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la determinación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Ley N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya transgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia de control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás poderes del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deber de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conculcación de la Supremacía de la Constitución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede sin incurrir en una actitud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más que un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho constitucional de todo paraguayo "..a ocupar funciones o empleos públicos" (Art 101 C.N.) y el deber de otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social" ... "el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna, en cuanto dispone: "... Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar 2
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE SEBASTIAN ACOSTA RUBIANI CI ART. 9 DE LA LEY N° 2345/03 Y SU MODIFICACION DE LA LEY N° 4252/2010 Y EL ARTR. 3 DEL DECRETO N° 1579/04. AÑO: 2020 - N° 2315. -05- 2024 07 funciones y empleos públicos". Estado y el funcionario público, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un desde el reanun de nest Constitucion ast amo en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar paso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que el derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra una serie de principios altamente tuitivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectorias contenidas Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art. 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pero, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forzosa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito público, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por estas razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubilación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislativa, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. consecuentemente. Gustavo E. Santander Dans Ministro Gesar M. Di * Junghanns Mimatro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojedg alinistro Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría considerarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada por el señor JORGE SEBASTIAN ACOSTA RUBIANI. Corresponde, además, el levantamiento de la medida de suspensión de la norma impugnada, dispuesta en autos. Opino en ese sentido.- A su turno, el Doctor RIOS OJEDA, dijo: 1. El Señor Jorge Sebastián Acosta Rubiani, por sus propios derechos y bajo patrocinio de la abogada Celia Cáceres con Matricula de la CSJ N° 10.076, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL.SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL articulo 1 de la Ley 4252/10 "QUE MODIFICA LOS SECTOR PUBLICO Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y ARTICULOS 3° SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y articulo 3 de Decreto N° 1579/04 "POR EL CUAL REGLAMENTA LA LEY N° 2345 DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en lo que respecta a la modificación del Artículo 9 de la Ley N° 2345/03, conforme se desprende del escrito inicial de presentación de la acción. 2. Alega el accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 47 y 57 de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que "... las leyes hoy impugnadas son discriminatorias, considerando que los profesionales del derecho tienen la posibilidad de trabajar para el Estado Paraguayo hasta los 75 años de edad, sin embargo otros funcionarios solo hasta los 65 años de edad, es decir, parten de la depreciación lenta de las facultades físicas y mentales de cierto sector específico, en este caso los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, pero en otros sectores (funcionarios públicos en general, incluidos los mismos funcionarios dentro del poder judicial) pareciera que esa misma depreciación debe ser más acelerada ...//I... Decreto N° 1579/04 Art. 3°. Ill... lo considero inconstitucional, porque el monto del haber jubilatorio debiera ser actualizado al mismo tiempo que el haber de los trabajadores activos del sector publico conforme al art. 103 de la CN...". 3. De las instrumentales agregadas a autos surge que el accionante, a la fecha de la presentación de la acción contaba con la edad de 64 años y por Resolución N° 409/96 se constata su calidad de funcionario público. 4. Examinadas las instrumentales obrantes en autos, y considerando la inminente aplicación del art. 1 de la Ley N° 4252/10 al señor Jorge Sebastián Acosta Rubiani, en cuanto a la obligatoriedad de la jubilación en razón de la edad, procederé al estudio de esta acción en los siguientes términos: 5. Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana (...)". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundamental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95), abarcando "todas" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundamental en la vida del trabajador. 6. Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos mencionar: la "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIO ISABELINO DELVALLE c/ ART. 1º DE LA LEY N° 4252/2010, QUE MODIFICA LOS ARTS. 3, 9 y 10 DE LA LEY N° 2345/2003" N° 2937 Año: 2019 Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común Del Sur - Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad
131|231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 102. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE SEBASTIAN ACOSTA RUBIANI CI ART. 9 DE LA LEY N° 2345/03 Y SU MODIFICACION DE LA LEY N° 4252/2010 Y EL ARTR. 3 DEL DECRETO N° 1579/04. ANO: 2020 - N° 2315. 23 Social, así Como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universal. 7. En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al SI pattimonio de aquellos trabajadores y funcionarios públicos, que prestan sus en virtud al mandato expreso de la Ley N.° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Administrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funcionarios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna establece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". 8. Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como derecho programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador. Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la normativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisfacer la pretensión del accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Poder Legislativo. Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES, no fija una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que nos lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la autoridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. 10. Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una medida que promueve el derecho al trabajo a favor de las nuevas generaciones, posibilitando su legítimo acceso al empleo público, más aún, considerando la contracción de la economía, y por ende del Presupuesto General de la Nación, que conlleva a un descenso en la oferta de empleo en el sector público, circunstancias éstas que escapan a la voluntad de quienes pretenden acceder a un puesto de trabajo en la función pública. 11. La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los "derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legitimamente al empleo público. Así, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. Jui. 12. La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podriamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración Pública -Gustavo E. Santander Dans Ministro insallunghanns Nunisiro dinistro CS1. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 13. En relación al art. 3° del Decreto 1579/04, cabe manifestar que de las instrumentales que acompañan a la acción se constata que la parte accionante no ha justificado fehacientemente la calidad de jubilado o pensionado de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, no se ha acreditado de modo alguno tal condición, por lo que esta Magistratura se ve imposibilitada a estudiar la inconstitucionalidad o no de la norma impugnada, dado que la acción ha sido dirigida contra una disposición que afecta a quien ostente necesariamente la calidad de jubilado o pensionado de la Administración Publica. 14. En conclusión, corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad promoví; y, en consecuencia, levantar la medida cautelar de suspensión de efectos dispuesta en autos. Es mi voto. - A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 03/05/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 30/05/23. Seguidamente corresponde el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada por el señor JORGE SEBASTIAN ACOSTA RUBIANI, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "Que modifica los Arts. 3°, 9° y 10 de la Ley 2345/03 "De la Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal - Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Publico" y Articulo 3 del Decreto N° 1579/2004 "Por el cual se Reglamenta la Ley N° 2345/2003". El recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los principios consagrados en los Arts. 47, 57 y 103 de la Constitución Nacional. De las constancias obrantes en autos, surge que el recurrente acredita La calidad de funcionario de la Administración Publica, prestando servicio específicamente como Coordinador de la Asesoría del Registro Electoral Civil dependiente del Tribunal Superior de Justicia Electoral. No obstante, teniendo a la vista copia del documento de identidad del recurrente, se evidencia que a la fecha del pronunciamiento de esta Magistratura, contaría con sesenta y siete años de edad, razón por la cual podría ser pasible de aplicación de la disposición recurrida. tornándose inevitable el estudio de la acción planteada. En cuanto a las impugnaciones vertidas en relación al Art. 1 de la Ley 4252/10 que dispone: "Art. 9°.- El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. S/STEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán derecho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior a los 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILA CION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay". Ahora bien, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos que el Art.
18, 1% DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA g0 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE SEBASTIAN ACOSTA RUBIANI CI ART. 9 DE LA LEY N° 2345/03 Y SU MODIFICACION DE LA LEY N° 4252/2010 Y EL ARTR. 3 DEL DECRETO N° 1579/04. AÑO: 2020 - N° 103 de la Constitución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de (9/snos empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C.N. no indica una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, por lo cual, la reserva de ley es absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta con la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración constitucional alguna. Por último, en relación a la impugnación contra el Art. 3 del decreto N° 1579/04, Cabe señalar que el recurrente de manera alguna se halla legitimado a promover la presente Acción de Inconstitucionalidad contra la mencionada normativa, habida cuenta que tanto de sus propios manifestaciones así como de la documentación acompañada surge que se desempeña como " funcionario activo", es decir, aún no se ha jubilado - no ha acreditado tal extremo en autos-, por ende no ha sufrido agravio alguno que le permita alzarse contra lo establecido en la normativa impugnada, ello debido a que la misma no la ha sido aplicada. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, visto el dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor JORGE SEBASTIAN ACOSTA RUBIANI. En consecuencia, ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I. N° 1176 de fecha 30 de junio del 2021. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: esar M. Diesel Janghanns Ministro.CSJ/ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante m on Martine Secret JUDICIAL 1 SENTENCIA NÚMERO: 545 Asunción, 22 de mayo de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el accionante, señor JORGE SEBASTIAN ACOSTA RUBIANI. • LEVANTAR, la medida de suspensión de efectos dispuesta a través del A.I. N° 1176 de fecha 30 de junio de 2021. ANOTAR, registrar y notificar.- Gustavo E. Santander Dai Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: SODICIAL 1
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