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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE ZARACHO C/ ARTS. 53, 57, 58, 63 Y 66 DE LA ACORDADA N° 709/2011 Y LA ACORDADA N° 961/15 POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO QUE REGULA EL SISTEMA DISCIPLINARIO DE PODER JUDICIAL Y CONTRA LOS ARTS. 3 Y 12 DE LA LEY 605/95 QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ANO: 2019.- N°:387. RECIBIDO ADISTICA CIVIL 07 ABUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos treinta y cuatro. 2 Enla cadad ge Asunción, Capital el año dos mia del araguay a los veintidos días del , estando en la Sala de Acuerdos ide la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE ZARACHO CI ARTS. 53, 57, 58, 63 Y 66 DE LA ACORDADA N° 709/2011 Y LA ACORDADA N° 961/15 POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO QUE REGULA EL SISTEMA DISCIPLINARIO DE PODER JUDICIAL Y CONTRA LOS ARTS. 3 Y 12 DE LA LEY 605/95 QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor JOSE ZARACHO por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abogado JOSE ZARACHO, por sus propios derechos, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 3, 10 y 12 de Ley N° 609/96 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia"', contra los Arts. 53, 57, 58, 63 y 66 de la Acordada N° 709/2011 y contra la Acordada N°961/15 "Por la Cual se Aprueba el Reglamento Que Regula el Sistema Disciplinario Del Poder Judicial" Entre otros conceptos, manifiesta el Accionante que las disposiciones alegadas de inconstitucionales deben ser declaradas inaplicables e inconstitucionales por violar los arts. 1. 3, 16, 17, 18, 47, 137, 138, 202, 247 y 260 de la Constitución Nacional.- La Acción de Inconstitucionalidad tiene sus requisitos y exigencias para su viabilidad los cuales se hallan consignados en los Arts. 132 de la Constitución Nacional, Arts. 550 y sgtes. del Código de Procedimientos Civiles y su complementaria la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" Arts. 11 y 12 del que emergen los requisitos para la viabilidad de este tipo de acciones, los cuales pueden ser resumidos en los siguientes: a) la individualización del acto normativo de autoridad, aquel de carácter general o particular Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón MartineCesar M. Diesel Junghanns Secretario Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro señalado como contrario a disposiciones constitucionales. b) la especificación del precepto constitucional que se entienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fundamentación de la acción, la demostración suficiente, eficiente, actual de agravios, que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. En el caso en cuestión, es precisamente este último, el requisito no observado por el accionante, elemento que no puede ser desconocido ni pasado por alto en el control de inconstitucionalidad de las leyes, ello debido a la notable trascendencia que deviene, en caso de ser positivo el resultado de la acción. Siendo la consecuencia una sentencia, que eventualmente haga lugar al planteamiento constitucional, el efecto inmediato de tal pronunciamiento es la no ejecución de una orden emanada, nada más y nada menos, que de uno de los Poderes del Estado, esto es, una desobediencia autorizada judicialmente a desconocer una disposición, en este caso una Ley (609/95) y Acordadas, normas que han recorrido todos los canales legales para su vigencia al tiempo de ser dictada en virtud de la soberanía de un Estado. ~~~-~~~~~~~~~~~~— ~ Prosiguiendo con el estudio de estos autos, y analizado la pretensión del accionante, es dable concluir que la misma no reúne las exigencias y requisitos exigidos por la ley para enervar la validez de las disposiciones que ataca, ello se da en base a que el mismo no ha acreditado el agravio concreto, real, actual que le acarrea la aplicación de las normas impugnadas de inconstitucionales, limitándose a mencionar de modo inconsistente la existencia de un Sumario Administrativo en el cual se halla afectado el accionante, sin señalar el lugar donde radica el mismo y el estado del proceso sumarial.-. En el caso, ante la existencia de un Sumario Administrativo incoado en contra del accionante, el mismo debería presentarse a tomar intervención, y ejercer el derecho a la defensa que le corresponde, hasta agotar la correspondiente instancia. La Corte Suprema de Justicia, ha manifestado en no pocas ocasiones, que la acción de inconstitucionalidad encuentra su sustento principal en la existencia de un gravamen irreparable, o perjuicio irreparable, por violación de principios, derechos y garantías constitucionales, pero este agravio debe ser estudiado y analizado en cada caso concreto porque al no ser doctrinario o académico, depende de las circunstancias fácticas que las rodean y siempre que no exista otro mecanismo procesal para su reparación, Así, con relación a lo último esta Sala se ha expresado mediante los Ac. y Sent. N° 217/95 y 344/99 de la siguiente manera: "Esta Corte ha venido sosteniendo que no es procedente la promoción de una acción de inconstitucionalidad si no se han agotado los recursos ordinarios, porque podría darse la caótica situación de que la Corte por una parte, trate y decida en un determinado sentido, y en las instancias pertinentes la misma cuestión resulte considerada y resuelta de manera diferente, a más de recargo de trabajo que se estaría dando a la Corte cuando existirían otros recursos para dar solución a las pretensiones de los particulares". A tales fundamentos debe sumarse que por ello en el plexo de reglas procesales. independientemente del juicio de que se trate, existe una suerte de jerarquía tácita de recursos y actuaciones tendientes a alcanzar un nuevo estudio sobre las decisiones de las distintas figuras jurisdiccionales, en consecuencia y atendiendo al imperium de las normas, tal trayecto recursivo debe respetarse de principio a fin, no procediendo la omisión de ninguna de las etapas al efecto de obtener una declaración máxima con la cual se pueda privar a cualquiera de las partes de una oportunidad de modificación posterior de la situación De la lectura de los términos de la acción promovida, se entiende que el solicitante no ha enervado adecuadamente el agravio que le causa la aplicación de la norma alegada de inconstitucional, incurriendo sus argumentaciones en lo que señala la doctrina como perjuicios inciertos, es decir, aquellos que carecen de entidad real, actual y cierta. En consecuencia, el criterio sostenido en reiteradas ocasiones por esta Sala, circunstancia como la señalada, siempre ha sido que la pretensión contenida en la demanda resulta apuntada a un pronunciamiento en abstracto de la inconstitucionalidad, o, en el mejor de los casos planteado en el solo beneficio de la ley, extremo cuya resolución le está vedado a esta Sala, decidiendo así, la suerte de la acción planteada. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE ZARACHO C ARTS. 53, 57, 58, 63 Y 66 DE LA ACORDADA N° 709/2011 Y LA ACORDADA N° 961/15 POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO QUE REGULA EL SISTEMA 03 DISCIPLINARIO DE PODER JUDICIAL Y CONTRA LOS ARTS. 3 Y 12 DE LA LEY 605/95 QUE ORGANIZA LA CORTE ESTADISTICA CIVI. SUPREMA DE JUSTICIA. AÑO: 2019.- 2026 105 N°:387. Franco 23 otene base concardantes a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y visto el parecer del Ministerio Público, considero que no corresponde hacer ›lugar a la presente acción, ante la ausencia de uno de los requisitos esenciales para su siadlidad! ES MI VOTO.- A sus turnos los Ministros Doctor VICTOR RIOS OJEDA Y Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijeron que se adhieren al voto del ministro preopinante DOCTOR CESAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante Julio Abot Seoralarie SENTENCIA NÚMERO: 534. Asunción, 22 de mayo Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad, promovida por el señor JOSE ZARACHO,/de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución ANOTAR, registrar ynotificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 3 , SECRETARIA JUDICIAL-I PEN
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