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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR AHELIS GENOVEVA DEOLINDA VAZQUEZ DE VILLALBA C/ LEY N° 2345/08 ART. 8. MODF. POR EL ART.1 DE LA LEY N° 3542" AÑO: 2020 N°: 396. PESENO CIVIL 2024 106 02 22 -05- Roque López FiACue RDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos trece. Cad de Asunción, Capital de a apublica del Paraguay al estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: AHELIS GENOVEVA DEOLINDA VAZQUEZ DE VILLALBA C/ LEY N° 2345/08 ART. 8. MODF. POR EL ART.1 DE LA LEY N° 3542", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Señora AHELIS GENOVEVA DEOLINDA VAZQUEZ DE VILLALBA por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. . A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: La señora Ahelis Genoveva Deolinda Vázquez de Villalba, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". En autos se constatan copias de las documentaciones que acreditan que la recurrente reviste la calidad de jubilada del Magisterio Nacional. La parte recurrente alega que el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 vulnera lo dispuesto en los Arts. 46, 47 y 103 de la Constitución Nacional, al no permitir la equiparación o actualización del monto de los salarios como jubilados. Solicita se haga lugar a la acción con sus consecuencias y efectos. La acción se centra en la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO"; de la siguiente manera: Art. 8°.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pringipalmente el Art. 103 de la Constitución Naciónal: Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Minisiro Ministr Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg •Julio C. Pavón Martínez Secretario "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquico creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos ente bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, preste servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en mate conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores.- Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016).- Conforme a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora Ahelis Genoveva Deolinda Vazquez de Villalba, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 14/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 31/05/23. La señora AHELIS GENOVEVA DEOLINDA VAZQUEZ DE VILLALBA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Obra en autos la constancia que la accionante tiene la calidad de jubilada como Docente del Magisterio Nacional, conforme a la Resolución N° 1552 del 24 de junio de 2004. La parte recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 47 y 103 de la Constitución Nacional, al no permitir la equiparación o actualización del monto de su salario.- Las objeciones se centran en el Art. 1 de la Ley N° 3542/08. El citado Artículo dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la 2
CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: SUPREMA PROMOVIDA POR AHELIS GENOVEVA DE JUSTICIA DEOLINDA VAZQUEZ DE VILLALBA C/ RECIB LEY N° 2345/08 ART. 8. MODF. POR EL ART.1 ADISTICA 2021 07 DE LA LEY N° 3542' AÑO: 2020 N°: 396. variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, acö/respondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" si Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz.- Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacia constitucional. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos de la señora AHELIS GENOVEVA DEOLINDA VAZQUEZ DE VILLALBA, de conformidad a lo establecido en el Art 555 del CPC, Es mi voto. A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS por los mimos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro ESt. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 3 SENTENCIA NÚMERO: 513 Asunción, 20 de mayo de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora AHELIS GENOVEVA DEOLINDA VAZQUEZ DE VILLALBA y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar. Custavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro O SECE! ETARIA JUDICIAL 1 OPEMP Julio q . Pavón Matínez SE: Veinte, 20: vale 4
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