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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 102 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ANTONIO GAONA ALVAREZ C/ ART. 9 DE LA LEY N° 2345/2003; ART 3° DEL DECRETO DE PODER EJECUTIVO N° 1579/2004 Y LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIF. EL ART 9º QUE REGLAMENTA DICHA LEY". ANO: 2019 Nº600. ESTADISTICA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Uuinientos uno Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Veinte días del del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de *melerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos, Señores Ministros de la Sala I S EUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mi, el Secretario aurorizante, se trajo al acuerdo el Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ANTONIO GAONA ALVAREZ C/ ART. 9 DE LA LEY N° 2345/2003; ART 3° DEL DECRETO DE PODER EJECUTIVO N° 1579/2004 Y LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIF. EL ART 9º QUE REGLAMENTA DICHA LEY", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor ANTONIO GAONA ALVAREZ. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presenta el señor Antonio Gaona Alvarez, funcionario de la Justicia Electoral, según fotocopia autenticada de la Resolución N°148/97 del Tribunal Superior de Justicia Electoral obrante a Fs. 2 (dos) de autos, bajo patrocinio del Abogado Mainu Dendia, a plantear acción de inconstitucionalidad contra el Articulo 9° de la Ley N° 2345/2003; Art 3° del Decreto del Poder Ejecutivo N° 1579/2004 y la Ley N° 4252/2010. El mismo manifiesta que dichas normativas violan aviesamente los Artículos 6, 14, 46,47, 88 y 102 de la Constitución Nacional. En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la norma impugnada, los agravios del accionante se ciñen a lo atinente al incremento del porcentaje de aporte establecido, los sujetos obligados y el monto imponible a dicho aporte, así como a la jubilación obligatoria por edad, según se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: " ...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva facultades extraordinarias o la suma del Poder Publico. La dictadura esta tuera de ley. Gustavo El Santande Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Martínez pavói cretario Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mismo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativo, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la formación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art 193 C.N.), el voto de censura (Art. 194 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, basicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídicas, mediante el dictado una norma jurídica específica (sentencia definitiva) con imperio decisorio y obligatorio.- En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad' (el subrayado es En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sistema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio de Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la tasa de aporte establecida en el Articulo N° 1 de la Ley Nº2345/03, la remuneración imponible que dispone el Art 4 de la mencionada ley así como la determinación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N°2345/03, modificado por la Ley la determinación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Ley N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya transgredido disposiciones de la Carta Debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejara de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubilación, como se advierte en el escrito presentado por el accionante. Sin embargo, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema de las normas de seguridad social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las formulas consideradas más flexibles o equitativas como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislativa, y no al ámbito del constitucionalidad. 2
19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ANTONIO GAONA ALVAREZ C/ ART. 9 DE LA LEY N° 2345/2003; ART 3° DEL DECRETO DE PODER EJECUTIVO N° 1579/2004 Y LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIF. EL ART 9° QUE REGLAMENTA DICHA LEY". AÑO: 2019 Nº600.- 01. 00 02 03 CBOO DISTICA CIVIL 90 ESTA 2024 -05 22 rando Lor 'Es por ello que el beneticiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurri ro en una actitud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto más que un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por 7s los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho constitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar " ...dentro del sistema nacional de seguridad social' ... "el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna, en cuanto dispone: ". '...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos". Con relación al Art. 3 del Decreto N°1579/04, también cuestionado, vemos que el accionante no ha expuesto los fundamentos en que se sustente la inconstitucionalidad del mismo, por lo que al no darse uno de los requisitos legales inexcusables de la acción de inconstitucionalidad previstos en el Art. 552 del Código Procesal Civil, deviene improcedente su estudio. Por todo lo expuesto, concluyo que las disposiciones atacadas por medio de la presente acción no podrían considerarse inconstitucionales, por lo que corresponde el rechazo de la misma, disponiendo el levantamiento de la suspensión de efectos decretados por medio del A.I.N°3017/2019. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo 1. Me adhiero al voto del Ministro Dr. Cesar Diesel, por el RECHAZO de la presente Acción de Inconstitucionalidad planteada por el Señor Antonio Gaona Alvarez, por Derecho Propio y bajo patrocinio de Abogada, en contra del Art. 9° de la Ley N°2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" del Art. 3 del Decreto del Poder Ejecutivo N° 1579 dictado en fecha 30 de enero de 2004 y de la Ley N° 4252/10 que modifica el artículo 9° de la Ley N°2345/03; y en ese sentido me permito agregar cuanto sigue: Manifiesta el accionante que posee la calidad de Funcionario del Tribunal Superior de lá Justicia Electoral, lo cual se verifica conforme instrumentales agregadas en autos. Sosteniendo en lo medular de su escrito que las normas impugnadas lesionan los artículos 6, 14,46,47,88,102 y 103 de la Constitución Nacional.- 3. Cabe señalar que, conforme se desprende del escrito inicial de presentación de la acción, los agravios del accionante van dirigidos a la modificación del Articulo 9 de la Ley Nº2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". 4. De acuerdo a la copia de la cedula de identidad del Señor Antonio Gaona Alvarez obrante a ts. 4, podemos interir que el mismo a la techa cuenta con 72 (setenta y dos) años de edad, es decir, pasible de una inminente aplicación de la Ley N°4252/10 Que 3 Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro modifica el Art. 9 de la Ley Nº2345/03), razón por la cual procederé al estudio de esta acción en los siguientes términos: 5. Nuestra Constitución Nacional contempla un contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana (...)". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundamental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Articulo 95), abarcando "todas" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundamental en la vida del trabajador. . 6. Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos mencionar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS SOCIALES Y CULTURALES" loS convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común Del Sur - Mercosur, Iberoamericano de Seguridad Social, así como bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universal. 7. En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios públicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", en virtud al mandato expreso de la Ley N° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Administrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funcionarios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna establece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". 8. Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como derecho programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador. Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la normativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisfacer la pretensión del accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Poder Legislativo. 9. Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL REGIMEN DE JUBILACIONES no fija una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que nos lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la autoridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. . 10. Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una actuación que promueve el derecho al trabajo a favor de nuevas generaciones. Entiendo que dicha limitación, tiende más bien a posibilitar el legítimo consecuencia directa genera el descenso de la oferta de empleo en el sector público, todo esto por causas ajenas a quienes desean acceder a un puesto de trabajo como empleado público. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ANTONIO GAONA ALVAREZ C/ ART. 9 DE LA LEY N° 2345/2003; ART 3° DEL DECRETO DE PODER EJECUTIVO N° 1579/2004 Y LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIF. EL ART 9° QUE REGLAMENTA DICHA LEY". ANO: 2019 Nº600.- ESTADISTICA CIEL ARECIDO 105105/ L1i 29/ 202} -05 22 11. Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno T8 2T empleo Articulo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Articulo' 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público Así, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. 12. La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración Pública 13. Finalmente, impugna de manera genérica el Art. 3 del Decreto N°1579 de fecha 30 de enero de 2004, dictado por el Poder Ejecutivo, sin desarrollar de forma clara los agravios ocasionados por el mismo, por lo que, por falta de fundamentación e individualización concreta de la lesión, debe desestimarse la acción con relación a dicha normativa. 14. Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde RECHAZAR la presente Acción de Inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 27/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 10/05/23. El señor Antonio Gaona por derecho propio bajo patrocinio del abogado Mainu Dendia, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N°4252/10 "Que modifica los Arts. 3°, , 9° y 10 de la Ley 2345/03 De reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Publico", , específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley Nº2345/2003 " De la Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Publico" y contra el Art. 3 del Decreto del Poder Ejecutivo N°1579/04. El. impugnante sostiene que los artículos impugnados infringen las disposiciones contenidas en los Arts. 6,14,46,47,88,102,103, 137 de la Constitución Nacional. apuestos y a osario se verica que vos ismos hacen ce ,. edad para el ejercicio de la función publica, el cual se encuentra contemplado en el Art.1 de la Ley 4252/10 en lo concerniente a la modificación del Art 9 de la Ley N°2345/03. El Art. 1 de la Ley 4252/10 en lo pertinente dispone: "Art. 9°.- El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos 5 porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán derecho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 DE LA FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay. Ahora bien, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimer de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Constitución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de las empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad ". El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilación y, al respecto, delega al legislador - en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de regular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que utilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C.N. no indica una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, por lo cual, la reserva de ley es absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta con la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración constitucional alguna.- Finalmente, en cuanto a la impugnación del Articulo 3 del Decreto N° 1579/04, el mismo es reglamentario del Art. 9 de la Ley Nº2345/03, que ya fuera analizado precedentemente, por lo que caben al respecto las mismas consideraciones, resultando en consecuencia, ajustado a las disposiciones constitucionales. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Antonio Gaona Álvarez. En consecuencia, ordenar el levantamiento de suspensión de efectos dispuesta por el A.I.N° 3017 de fecha 31 de diciembre de 2019. ES MI VOTO. certico, queo que se dio. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Sant Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 6
139/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ANTONIO GAONA ALVAREZ C/ ART. 9 DE LA LEY N° 2345/2003; ART 3° DEL DECRETO DE PODER EJECUTIVO N° 1579/2004 Y LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIF. EL ART 9º QUE REGLAMENTA DICHA LEY". AÑO: 2019 Nº600. 22 un oper Fiales Asisiente Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 501. 20 de mayo de 2.024. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad, promovida por el señor ANTONIO GAONA ALVAREZ, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de Efectos, dispuesta por A.I. N° 3017 de fecha 31 de diciembre de 2019, dictada por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo Santender Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER JUD CIA! 3 SECRETARIA & 23 JUDICIAL I J.E: veinte, 20/: vale 1bg. Julio Pavón Martínez retario 7
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