Contenido completo: 104824.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR VALERIO RUIZ DIAZ Y OTROS C/ ART 9° DE LA LEY 2345/2003 Y EL ART. 3° DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO Nº1579 DICTADO EN FECHA 30/01/2004 Y LA LEY 4252/2010, QUE MODF. EL ART. 9º POR EL CUAL REGLAMENTA ESA LEY". AÑO: 2018.- N°: 2424. UERDO Y SENTENCIA NÚMERO• Quinientos. Fat etidad a Asunción, Capital de ano pública del Paraguay, a los Veinte dia del del año dos mil veintievatro , estando en la Sala de Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR VALERIO RUIZ DIAZ Y OTROS CI ART 9° DE LA LEY 2345/2003 Y EL ART. 3° DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO N°1579 DICTADO EN FECHA 30/01/2004 Y LA LEY 4252/2010, QUE MODF. EL ART. 9 POR EL CUAL REGLAMENTA ESA LEY"", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por los señores VALERIO RUIZ DÍAZ JARA, VICTORIA PEREIRA DELVALLE, MARCIAL ARNALDO VERA FERREIRA, ODILON BOGADO SEGOVIA, VICTOR MIGUEL LOPEZ TINTEL, BIENVENIDO LARROZA, BENIGNO ARCE LOPEZ Y FIDEL LEGUIZAMON OVANDO, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la norma impugnada, los agravios de los accionantes se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del art. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, según se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: " ...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana". En el mismo contexto, el articulo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura esta fuera de ley" Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad funcionamiento. Como se menciono supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mismo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Gustavo E. Santander/ Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro artínez Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias especificas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativo, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la formación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 CN), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 CN.), la citación e interpelación (Art 193 C.N.), el voto de censura (Art. 194 CN.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica especifica (sentencia definitiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulara el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad' (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sistema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones en virtud del Principio de Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la determinación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Ley N° 4252/10, queda circunscripta facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya transgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia de control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás poderes del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deber de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conculcación de la Supremacia de la Constitución Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una actitud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más que un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho constitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social"'... "el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos" 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 195106/ PRECIBIO ESTADISTICA CIVIL 22-05- 2024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR VALERIO RUIZ DIAZ Y OTROS C/ ART 9º DE LA LEY 2345/2003 Y EL ART. 3° DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO Nº1579 DICTADO EN FECHA 30/01/2004 Y LA LEY 4252/2010, QUE MODF. EL ART. 9º POR EL CUAL REGLAMENTA ESA LEY". AÑO: 2018.- N°: 2424.- 4c903 AC.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo er consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna, en '... Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicas". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario público, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar paso a la pasividad.- Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que el derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra una serie de principios altamente tuitivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectorias contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art. 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pero, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forzosa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos, en el ámbito público, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por estas razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubilación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislativa, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad 3 Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Julio C. Pavón Martinez Secr Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría considerarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Asimismo, corresponde ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por el A.I. N° 435 de fecha 12 de abril de 2019. ES MI OPINIÓN Y ASÍ A su turno, el Doctor RIOS OJEDA dijo: 1. Se presenta ante esta Sala, los señores VALERIO RUIZ DIAZ JARA, VICTORIA PEREIRA DELVALLE, MARCIAL ARNALDO VERA FERREIRA, ODILON BOGADO SEGOVIA, VICTOR MIGUEL LÓPEZ TINTEL, BIENVENIDO LARROZA, BENIGNO ARCE SO DE TE O A SOS VENIDO DE LA CARA FOCA 357EN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en lo que respecta a la modificación del Artículo 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", y contra el Art. 3 Decreto N° 1579 de fecha 30 de enero de 2.004, siendo los mismos funcionarios de la administración pública, conforme se desprende de las instrumentales que obran en autos y del escrito inicial de presentación de la acción. 20 todo de a conattes qu y se adamentas uneran mani Atacao, enre 4a5 47, as, 2e: "(...) es discriminatoria por no tomar en cuenta el desempeño profesional, implicará un menoscabo a sus ingresos, que gozan de buena salud y capacidad para seguir en el cargo". - 3. Se constata a fojas (2) que por Resolución N° 623/96 de fecha 21 de junio de 1996, fue nombrado como funcionario del T.S.J.E. el señor FIDEL LEGUIZAMON, a fojas (4) que por Resolución N° 823/12 de fecha 20 de agosto de 2012, fue nombrado como funcionario del T.S.J.E. el señor VICTOR MIGUEL LOPEZ TINTEL, a fojas (7) que por Resolución N° 113/98 de fecha 17 DE MARZO DE 1.998, fue nombrado como funcionario del T.S.J.E. el señor ODILON BOGADO SEGOVIA,, a fojas (10) que por Resolución N° 521/2012 de fecha 25 de junio de 2.012, fue nombrado como funcionario del T.S.J.E. el señor BENIGNO ARCE GOMEZ, a fojas (13) que por Resolución N° 377/96 de fecha 7 de febrero de 1.996, fue nombrada como funcionaria del T.S.J.E. la señora VICTORIA PEREIRA DELVALLE,, a fojas (14) que por Resolución N° 62/98 de fecha 12 de febrero de 1.998, fue nombrado como funcionario del T.S.J.E. el señor MARCIAL ARNALDO VERA FERREIRA, a fojas (18) que por Resolución N° 329/98 de fecha 9 de setiembre de 1.998, fue nombrado como funcionario del T.S.J.E. el señor VALERIO RUIZ DIAZ, a fojas (20) que por Resolución N° 90/97 de fecha 25 de febrero de 1.997, fue nombrado como funcionario del T.S.J.E. el señor BIENVENIDO LARROZA, por lo que todos revisten la calidad de funcionario de la administración pública. 4. Examinadas las documentaciones adjuntadas al escrito de promoción y verificadas las copias de las cédulas de identidades de los accionantes, glosadas en estos autos, a través de ellas se constata que todos, a la fecha del pronunciamiento por parte de este Magistrado, superan la edad de sesenta y cinco (65) años de edad, es decir, son pasible de una inminente aplicación de la Ley N° 4252/2010 que establece "LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA CONCESIÓN DE JUBILACIONES Y HABERES DE RETIRO OTORGADOS POR LA CAJA FISCAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES", razón por la cual procederé al estudio de esta acción en los siguientes términos: 5. Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legitimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana (...)". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundamental establece el sistema
CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: SUPREMA PROMOVIDA POR VALERIO RUIZ DIAZ Y DE JUSTICIA OTROS C/ ART 9º DE LA LEY 2345/2003 Y EL ART. 3° DEL DECRETO DEL PODER 04 EJECUTIVO Nº1579 DICTADO EN FECHA ESTADISTICA CIVIL petro no 30/01/2004 Y LA LEY 4252/2010, QUE MODF. EL ART. 9º POR EL CUAL REGLAMENTA 22-05- 2024 ESA LEY". AÑO: 2018.- N°: 2424.- Franco Roquabigatorio e integral de seguridad social (Articulo 95), abarcando "todas" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundamental en la vida SI ,del trabajador.- 6. Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos mencionar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común Del Sur - Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universal.- 7. En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios públicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", ', en virtud al mandato expreso de la Ley N° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Administrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funcionarios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna establece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". 8. Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como derecho programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador. Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la normativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisfacer la pretensión del accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Poder Legislativo. 9. Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL REGIMEN DE JUBILACIONES, no fija una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que nos lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la autoridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional.- 10. Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una medida que promueve el derecho al trabajo a favorde las nuevas generaciones, posibilitando su legitimo acceso al empleo público, más aún, considerando la contracción de Gustavo E. Santander Dans Ministro 5 Minist Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1g. Julio C. Pavón Martínez Secretario la economía, y por ende del Presupuesto General de la Nación, que conlleva a un descenso en la oferta de empleo en el sector público, circunstancias éstas que escapan a la voluntad de quienes pretenden acceder a un puesto de trabajo en la función pública. 11. La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Articulo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Articulo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Articulo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legitimamente al empleo público. Así, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. 12. La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración Pública. 13. Finalmente, en cuanto al Art. 3 del Decreto N° 1579/04 de fecha 30 de enero de 2004, cabe resaltar que al derogarse el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 por una nueva (Ley N° 4252/2010) esta norma -Decreto N° 1579/04- ha perdido total virtualidad, por ser reglamentaria de la disposición legal modificada, razón por la cual, para este Magistrado, no corresponde el estudio. 14. Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad intentada por VALERIO RUIZ DIAZ JARA, VICTORIA PEREIRA DELVALLE, MARCIAL ARNALDO VERA FERREIRA, ODILON BOGADO SEGOVIA, VICTOR MIGUEL LOPEZ TINTEL, BIENVENIDO LARROZA, BENIGNO ARCE GOMEZ y FIDEL LEGUIZAMON OVANDO, en consecuencia corresponde el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos decretada en estos autos por A.l. N° 435 de fecha 12 de abril de 2.019. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 19/04/23 y procedo a emitir mi voto en A la cuestión planteada, se presentan los Señores Fidel Leguizamón Ovando, Víctor Miguel López Tintel, Odilón Bogado Segovia, Benigno Arce Gómez, Victoria Pereira Delvalle, Marcial Arnaldo Vera Ferreira, Valerio Ruiz Díaz Jara y Bienvenido Larroza, por sus propios derechos bajo patrocinio de Abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/2010 "Que modifica los Arts. 3°, 9° y 10° de la Ley 2345/2003 "De la Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" y, el Art. 3° del Decreto Reglamentario N 1579/06. Los accionantes sostienen que las disposiciones normativas impugnadas mediante acción de inconstitucionalidad infringen disposiciones contenidas en los Arts. 6, 14, 46, 47, 88, 102 y 103 de la Constitución Nacional. Consta en autos copias de documentaciones que acreditan que los recurrentes revisten la calidad de funcionarios del Tribunal Superior de Justicia Electoral. De los argumentos expuestos en el escrito se verifica que los mismos hacen exclusiva referencia al límite de edad para el ejercicio de la función pública, el cual se encuentra contemplado en el Art. 1 de la Ley 4252/10 en lo concerniente a la modificación del Art. 9 de la Ley N° 2345/03.- 6
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: SUPREMA DE JUSTICIA PROMOVIDA POR VALERIO RUIZ DIAZ Y OTROS C/ ART 9º DE LA LEY 2345/2003 Y EL ART. 3° DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO Nº1579 DICTADO EN FECHA 30/01/2004 Y LA LEY 4252/2010, QUE MODF EL ART. 9º POR EL CUAL REGLAMENTA ESA LEY". AÑO: 2018.- N°: 2424. Ede la Ley 4252/10 en lo pertinente dispone: "Art. 9- El aportante que complete 62 (Sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará /multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2.7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento) Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Articulo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán derecho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N 1626/00 DE LA FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay.".- Ahora bien, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Constitución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilación y, al respecto, delega al legislador -en virtud al principio de reserva de la facultad de regular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que utilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C.N. no indica una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, por lo cual, la reserva de ley es absoluta. En ese sentido, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta con la atribución de regular este y otros Gustavo E. Santander Dans Ministro 7 Cesar M. Diesel Jungharns CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Aug. Julio S. Pavén Martinez Secretario aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración constitucional alguna. . Finalmente, con relación a la impugnación del Art. 3 del Decreto N° 1579/2004, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla agravios concretos generados por las disposiciones cuestionadas, se verifica más bien una impugnación genérica -falta de desarrollo de agravios-, esta circunstancia que releva esta Magistratura de mayores En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, visto el dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Señores Fidel Leguizamón Ovando, Víctor Miguel López Tintel, Odilón Bogado Segovia, Benigno Arce Gómez, Victoria Pereira Delvalle, Marcial Arnaldo Vera Ferreira, Valerio Ruiz Díaz Jara y Bienvenido Larroza. En consecuencia, ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I. N° 435 de fecha 12 de abril del 2019. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR VALERIO RUIZ DIAZ Y OTROS C/ ART 9º DE LA LEY 2345/2003 Y EL ART. 3° DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO Nº1579 DICTADO EN FECHA 30/01/2004 Y LA LEY 4252/2010, QUE MODF. EL ART. 9º POR EL CUAL REGLAMENTA ESA LEY". AÑO: 2018.- N°: 2424.- SENTENCIA NÚMERO: 500. 20 RECinA /STOSa Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad, promovida por los ARNALDO VERA FERREIRA, ODILON BOGADO SEGOVIA, VICTOR MIGUEL LOPEZ TINTEL, BIENVENIDO LARROZA, BENIGNO ARCE LOPEZ Y FIDEL LEGUIZAMON OVANDO, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de Efectos, dispuesta por A. I. N° 435 de fecha 12 de abril de 2019, dictada por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar. santander Ministro Cesar M. Diesêl Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mi: 0. n Martínez 5.E: veinte,20: vale.- 8 SECRETARIA JUDICIALI 9
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.