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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUANA IDELSA ARCE DE GIMENEZ CI ART. 2 DE LA LEY N° 2345/2003 MODIFICADO POR EL ART. 1 DE LA LEY N° 2527/04 Y CONTRA EL ART. 1 DE LA LEY N° 3542/08 QUE MODF. EL ART. 8 DE LEY N° 2345/03. N° 307. ANO 2018. RECIBIDO TADISTICA CHI AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos noventa y nueve. En Ciudad de Asunción, Capital de la República Paraguay, a los veinte días, del mes de mayo del , del año dos mil ve tievatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS Y VÍCTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUANA IDELSA ARCE DE GIMENEZ C/ ART. 2 DE LA LEY N° 2345/2003 MODIFICADO POR EL ART. 1 DE LA LEY N° 2527/04 Y CONTRA EL ART. 1 DE LA LEY N° 3542/08 QUE MODF. EL ART. 8 DE LEY N° 2345/03, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora JUANA IDELSA ARCE DE GIMENEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?- A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: La señora JUANA IDELSA ARCE DE GIMENEZ promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y contra el Art. 1 de la Ley N° 2527/04. Consta en autos copia de la documentación que acredita que la accionarte reviste la calidad de jubilada del Magisterio Nacional. • La recurrente alega que las normas impugnadas por medio de esta acción de inconstitucionalidad no solo vulneran lo expresamente preceptuado en el artículo 103 de la Constitución Nacional, sino que también va de contramano en relación a la disposición contenida en los Arts. 46, 47 y 137 de la citada Carta Magna. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". decetA fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: -* J Gustavo E. Santander DakSesar M. Diesel Junghanns Dr. Víctor RíosOjeda Ministro Ministro "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados publicos, atendiendo a que los organismos autarquicos creados con ese proposito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". . En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; acotar que ambas nociones hacen referencia circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos.-. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Por otro lado, con relación a la impugnación presentada contra el Art. 1 de la Ley N° 2527/04, cabe advertir que la accionante se ha limitado a realizar una impugnación genérica, no describiendo los agravios generados por la nueva disposición a su persona en concreto, en autos se verifica que la recurrente realiza una impugnación literal; esta circunstancia -falta de desarrollo de agravios en relación al Art. 1 de la Ley N° 2527/04- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. Conforme a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación la señora JUANA IDELSA ARCE DE GIMENEZ, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 11/04 /23 y procedo a emitir mi voto en fecha 26/04/23
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUANA IDELSA ARCE DE GIMENEZ CI ART. 2 DE LA LEY N° 2345/2003 MODIFICADO POR EL ART. 1 DE LA LEY N° 2527/04 Y STICA CHIL CONTRA EL ART. 1 DE LA LEY N° ESTAD 102ª 3542/08 QUE MODF. EL ART. 8 DE LEY N° 2345/03. N° 307. ANO 2018. 105 señora JUANA IDELSA ARCE DE GIMENEZ, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA TENTE NA FOCA SATEN REA dE TE NES TE RECRETO R XAMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA PÚBLICO" y el Art. 2 y 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Obra en autos la constancia que la accionante tiene la calidad de jubilada como Docente del Magisterio Nacional, conforme a la Resolución DGJP- B N° 934 del 2 de mayo de 2014. docentes públicos en actividad. En relación a las objeciones contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". . Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. - Respecto al Art. 2 de la Ley N° 2345/03, cabe mencionar que cada aportante en su etapa de actividad, dio a la caja respectiva su aporte por cada mes que percibía su salario, sin prever emolumento alguno para reclamar el rubro de aguinaldo, por lo que en este sentido la disposición no infringe precepto constitucional alguno. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos de la señora JUANA IDELSA ARCE DE GIMENEZ, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. Es mi voto. - A su turno, el Doctor RIOS OJEDA, manifestó que se adhiere al voto del Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE, todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. * M. Dieset Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda . Julio C Pavón Martinez Ministro SENTENCIA NÚMERO: 499. Asunción, 20 de mayo de 2024- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE HACER LUGAR parcialmente, a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N°3542/2008, don relación a la accionante, Sra. Juana Idelsa Arce de Giménez. ANOTAR, registrar y notificar. esel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro ODE SUBS Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministin Ante mi: SECRETARIA JUDICIAL I .,- Aba Julio C. 5.E: veinte, 20
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