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PODER SECRETARIA 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECONSTITUCIÓN DEL EXPEDIENTE: JUAN ARROCA LURASCHI Y OTRA C/ SANIMAX S.R.L. Y OTROS S/ DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 211 -05- 2024 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO veintitres Ciudad de Asunción, Capital de la República del los veinte días, del mes de mayo, del año dos Mi teinticuatro, estando reunidos en sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Alberto Martínez Simón, Eugenio Jiménez Rolón y Manuel Ramírez Candia, quien integra estos autos por inhibición del Ministro César Antonio Garay, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE.: JUAN ARROCA LURASCHI Y OTRA C/ SANIMAX S.R.L. Y OTROS S/ DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuesto por el Abogado César Alfredo Estigarribia, representante convencional de los codemandados Fernando Quiñónez Sánchez y SANIMAX S.R.L., contra el Acuerdo y Sentencia Número 40, del 27 de marzo de 2017, dictado por el Iribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES : ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Martínez Simón, Jiménez Rolón y Ramirez.- CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: esta Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia debe estudiar, como cuestión previa, la admisibilidad de los recursos. Dicho estudio es propio del control de recurribilidad, al cual la Alzada está obligada ex oficio, a norma del art. 41X del Código Procesal Civil.- art. 403 Código Procesal Civil le apelacion ante lan Corte dispone que Suprema se de Aherto i Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Justicia contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia: señala, además, que en el segundo supuesto será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Por Sentencia Definitiva N° 142 de fecha 27 de marzo de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Y Comercial, Octavo Turno, de la Capital, resolvió: "I. HACER LUGAR en parte, con costas, a la demanda de indemnización de daños y perjuicios por daño emergente (tratamiento y gastos médicos, y reparación de vehículo), y daño moral promovida por JUAN ARROCA LURASCHI Y NANCY GRACIELA RAMIREZ DE ARROCA COntra FERNANDO DOMINGO QUIÑONEZ SANCHEZ Y PEDRO RAMON MONTIEL PAREDES, quedando rechazados los rubros de daño emergente por falta de vehículo, daño moral por invasión a privacidad y lucro cesante, conforme los términos del considerando de esta resolución, y en consecuencia condenar a los mencionados demandados al pago en el plazo de 10 (diez) días de quedar firme y ejecutoriada esta resolución, la suma de GUARANÍES CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL (Gs. 47.228.000), más intereses; en cuanto a los demandados: la firma SANIMAX S.R.L. Y DIANA LIZ IVASZUK DELGADO queda rechazada esta demanda y por lo tanto absueltos de toda responsabilidad y deber de indemnizar a los accionantes. II. ANOTAR (...]" (sic, fs. 576 vlta./577).-= Recurrida la mencionada resolución, y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 27 de junio de 2019, resolvió: "1) TENER POR DESISTIDOS a los recurrentes del recurso de nulidad. 2) REVOCAR la S.D. N° 142 de fecha 27 de marzo de 2017, en cuanto hace lugar la demanda a favor del Señor JUAN ARROCA LURASCHI Y, CONFIRMAR en cuanto a la Señora NANCY GRACIELA RAMÍREZ DE ARROCA, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 3) CONFIRMAR la S.D. N° 142 de fecha 27 de marzo de 2017, de indemnización de daños y perjuicios por DAÑO EMERGENTE (tratamiento y Gastos Médico, y reparación del vehículo) en cuanto a la demanda promovida por la Señora NANCY GRACIELA RAMÍREZ DE ARROCA COntra FERNANDO DOMINGO QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ Y PEDRO RAMÓN MONTIEL PAREDES; Y CONFIRMAR el RECHAZO de lOS rubros de DAÑOS EMERGENTES POR FALTA DE VEHÍCULO; DAÑO MORAL
21 00 (9) PEC 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECONSTITUCIÓN DEL EXPEDIENTE: JUAN ARROCA LURASCHI Y OTRA C/ SANIMAX S.R.L. Y OTROS S/ DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- -05 INVASIÓN A LA PRIVACIDAD Y LUCRO CESANTE, conforme a 10 91 en el exordio de esta resolución. 4) REVOCAR la S.D. de fecha 27 de marzo de 2017, en cuanto rechaza la demanda en relación a la firma SANIMAX S.R.L. siendo igualmente responsable con el Señor FERNANDO QUIÑONEZ, Y CONFIRMAR en relación a la Señora DIANA LIZ IVASZUK, conforme a lo expuesto en el exordio de esta resolución y, en consecuencia; 5) CONDENAR a loS demandados FERNANDO DOMINGO QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, PEDRO RAMÓN MONTIEL PAREDES y la firma SANIMAX al pago de la suma de Gs. 37.228.000 (Guaraníes Treinta y siete millones doscientos veintiocho mil), más los intereses que corresponden al presente juicio. 6) ANOTAR I...]" (sic, fs. 629 vlta./630). En el caso, Juan Arroca Luraschi y Nancy Graciela Ramírez de Arroca promovieron demanda de indemnización de daños y perjuicios contra Sanimax S.R.L., Diana Liz Ivaszuk Delgado, Fernando Domingo Quiñones Sánchez y Pedro Ramón Montiel Paredes (fs. 79/89). El Abogado César Alfredo Estigarribia Quiñonez, representante convencional de Fernando Domingo Quiñones Sánchez y de Sanimax S.R.L. (Es. 512/515 y f. 517), interpuso recursos de apelación y nulidad contra el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia (f. 636). Los mentados recursos fueron concedidos por Auto Interlocutorio N° 517 de fecha 10 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital (f. 638). PODER Ahora bien, de las partes resolutivas transcriptas líneas arriba, se advierte que la procedencia de la demanda contra el AUDICIAG demandado Fernando Domingo Quiñones Sánchez ha adquirido autoridad de cosa juzgada; y, además, que el monto de la SECRETAdA CORTE REENTR condena en su contra ya no puede ser discutido en esta instancia. Ello es así, porque el citado demandado ha sido condenado, en primera instancia pagar la suma de & 47.228.000: Y, en segunda instancia, pagar la suma de G 7.228.000. Luego, nay juzgamiento conforme en doble instancia Alberto Martinez Simón Ministro Luyenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dalesús Ramírez Candi MINISTRO URuG Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria acerca de la procedencia de la demanda por el monto de & 37.228.000, determinado en segunda instancia. Entonces, la modificación decidida por el Tribunal de Apelación no perjudica -al contrario, beneficia- al demandado mencionado. De manera que, los recursos interpuestos por el Abogado César Alfredo Estigarribia Quiñonez, representación de Fernando Domingo Quiñones Sánchez, son inadmisibles, de acuerdo con el art. 403 del Código Procesal Civil. Por otro lado, deviene oportuno precisar, en esta sede previa, que los actores Juan Arroca Luraschi y Nancy Graciela Ramírez de Arroca, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, también interpusieron recursos de apelación y nulidad contra el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia; empero, tales recursos fueron declarados desiertos por Auto Interlocutorio N° 58 de fecha 09 de febrero de 2021, dictado por esta Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Por ello, la desestimación de la demanda promovida por el actor Juan Arroca Luraschi, decidida por el Tribunal de Apelación, ha pasado a autoridad de cosa juzgada. Ergo, esta máxima instancia tiene competencia de grado para juzgar, atendiendo lo referido, la procedencia -o no- de la demanda promovida por la actora Nancy Graciela Ramírez de Arroca contra la demandada Sanimax S.R.L. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: El recurrente no fundó este recurso, no obstante, surge del escrito de expresión de agravios (fs. 647/651) que, al fundar la apelación, manifestó de manera genérica que el fallo impugnado carece de fundamentación y que es incongruente, vicios que ciertamente hacen al recurso de nulidad; sin embargo, se advierte que el recurrente alega tales vicios con argumentos referentes a errores de juzgamiento contenidos en el fallo, los que -cOmO sabido- deben ser estudiados en sede de apelación. . Ahora bien, ello no empece al análisis oficioso que debe hacerse, conforme lo dispone el art. 113 del C.P.C. Surge así que el Iribunal incurrió en una omisión en el pronunciamiento sobre las costas, lo que, sin embargo, no trae aparejada la nulidad del fallo en estudio, en razón de que
00 01 02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECONSTITUCIÓN EXPEDIENTE: JUAN ARROCA LURASCHI Y OTRA C/ SANIMAX S.R.L. Y OTROS S/ DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". PODER ACISTICA MIN 21-05-2024 murioner dichas falta de pronunciamiento trata de una cuestión de Asistente caracter accesoria, y sobre pretensión -o defensa- 7 propiamente dicha, planteada por una de las partes.-= En ese sentido, siguiendo doctrina que se ha pronunciado al respecto, hay que distinguir entre cuestiones esenciales y cuestiones no esenciales, recayendo el vicio de incongruencia por defecto de pronunciamiento solo sobre las primerast. Al respecto, cabe señalar que el pronunciamiento -o la falta del mismo- sobre el tema de las costas, no versa sobre una cuestión que pueda considerarse esencial; aún cuando el pronunciamiento sobre las mismas es impuesto por la ley de oficio (art. 192 del C.P.C.), aun cuando las mismas no se hubieren solicitado, debería acordarse de que estas no forman parte de las pretensiones o cuestiones esenciales que las partes plantean, y por ende, su omisión no debería traer aparejada la nulidad del fallo en revisión. Algo similar ocurre con la obligación del juez de regular de oficio los honorarios de los abogados de las partes, establecida en forma imperativa para el magistrado en el art. 9 de la Ley N° 1.376/88, sin embargo, la doctrina especializada?, U DICT 1 "Se ha dicho que exige respuesta judicial forma de invocación que las partes someten tempestivamente al juez decisión... en esta enrola la Corte Suprema de Nación, que desde antiguo, reiteradamente, declara que el pronunciamiento de mérito no debe omitir el tratamiento de oportunamente propuestas, litigio... En cambio, en el ámbito de la Provincia de Bs. As., el vicio que concita la atención gira alrededor del concepto cuestiones esenciales, al cual la Suprema Corte de Justicia, desde siempre, le ha otorgado un alcance más restringido, excluyente de las argumentaciones formuladas por las partes en sostén de sus pretensiones u En el pensamiento tradicional que resultan SECREPARIA УКРАНА necesarias según plaito, las constituidas por puntos de cuya decisión depende directa y necesariamente el sentido y alcance del pronunciamiento o las vinculadas la dimensión cuantitativa del objeto mediato de la pretensión. Expresándolo de otra manera, son aquellas que constituyen estructura de la la litis y conforman el esquema jurídico que sentencia atenderá para la solución del litigio...". AZPELICUETA, Juan José y TESSONE, Alberto. Poderes y deberes. La Plata: Librería Editora Platense S.R.L., 200 y 201. "LOS jueces generalmente dan cumplimiento a las disposiciones del artículo comentadox justiprecio de los honorarios se presta variaciones, en primer término pOR 10 cambios resolución recurrida... ley que pueda sufrir la no fija ello Su carácter imperativo puede ser interesada no solicita su plicación". TORRES RMSER, Procuradores 6ª ed. de Abogados 2017. B. 132. Albero Martinez Simón Ministro nio Jiménez R. Ministro MINISTRO Aby. María Rita Monges DasSantas Carrataris ha concluido que dicha omisión tampoco repercute en la nulidad del fallo. Aclarada la cuestión, y no advirtiéndose otros vicios que motiven una declaración de oficio de la nulidad del fallo en estudio, corresponde desestimar el presente recurso.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: cabe compartir el sentido del voto del Ministro preopinante, por los fundamentos expuestos seguidamente. Ciertamente, del análisis oficioso realizado por imperio del art. 113 del Rito Civil, se colige que el Tribunal de Apelación ha incurrido en omisión de pronunciamiento respecto de las costas, en contravención de lo dispuesto por los arts. 159 literal "g" y 192 del mismo Código.- No obstante, el defecto señalado no tiene entidad suficiente para autorizar una declaración de nulidad de la resolución recurrida, puesto que existe una solución alternativa, perfectamente ajustada a Derecho. En este sentido, resulta oportuno recordar que la nulidad, en el sistema procesal nacional, tiene carácter de ultima ratio, conforme surge del art. 407 del Código Procesal Civil. Por ello, en caso de duda, entre la declaración o no de nulidad de una resolución judicial, debe prevalecer lo segundo. Aquí, la omisión de pronunciamiento respecto de las costas -no subsanada vía recurso de aclaratoria, debido a su falta de interposición- puede interpretarse como una decisión tácita de imposición en el orden causado. Este corolario permite superar la nulidad y evitar su declaración. En atención a lo expuesto, y no advirtiéndose otros vicios que autoricen una declaración oficiosa, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por compartir sus fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Por S.D. N° 142 del 27 de marzo de 2017, el Jugado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Octavo Turno de la Capital resolvió: "I.- HACER LUGAR en parte, con costas, a la demanda de indemnización de daños y perjuicios por daño emergente (tratamiento y gastos médicos, y reparación de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECONSTITUCIÓN DEL EXPEDIENTE: JUAN ARROCA LURASCHI Y OTRA C/ SANIMAX S.R.L. Y OTROS S/ DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". LUDICIA PODER SECRETARIA CORTE ESTADISTICA CI -05- 2024 Rique Loweh cue y daño moral promovida por JUAN ARROCA LURASCHI Y •GRACIELA RAMÍREZ DE ARROCA contra FERNANDO DOMINGO SI IÑONEZ SÁNCHEZ Y PEDRO RAMÓN MONTIEL PAREDES, quedando rechazados los rubros de daño emergente por falta de vehículo, daño moral por invasión a la privacidad y lucro cesante, conforme los términos del considerando de esta resolución, y en consecuencia condenar a los mencionados demandados al pago en el plazo de 10 (diez) días de quedar firme y ejecutoriada esta resolución, la suma de GUARANÍES CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL (GS. 47.228.000), más intereses; en cuanto a los demandados: la firma SANIMAX S.R.L. Y DIANA LIZ IVASZUK DELGADO queda rechazada esta demanda y por lo tanto, absueltos de toda responsabilidad y deber de indemnizar a los accionantes. II. ANOTAR..." (sic) (fs. 570/577). Recurrida la mencionada sentencia, el Tribunal de Apelación en 10 Civil Y Comercial, Segunda Sala de la Capital, por Acuerdo Y Sentencia N° 40 del 27 de junio de 2019, resolvió: "1) TENER POR DESISTIDOS a los recurrentes del recurso de nulidad. 2) REVOCAR la S.D. Nº 142 de fecha 27 de marzo de 2017, en cuanto hace lugar la demanda a favor del Señor JUAN ARROCA LURASCHI Y, CONFIRMAR en cuanto a la Señora NANCY GRACIELA RAMÍREZ DE ARROCA, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 3) CONFIRMAR la S.D. Nº 142 de fecha 27 de marzo de 2017, de indemnización de daños y perjuicios por DAÑO EMERGENTE (tratamiento y Gastos Médicos, y reparación del vehículo) en cuanto a la demanda promovida por la/ Señora NANCY GRACIELA RAMÍREZ DE ARROCA contra FERNANDO DOMINGO QUIÑÓNE SÁNCHEZ Y PEDRO RAMÓN MONTIEL PAREDES: Y CONFIRMAR el RECHAZO de los rubros de DAÑOS EMERGENTES POR FALTA DE VEHÍCULO; DAÑO MORAL POR INVASIÓN A LA PRIVACIDAD Y LUCRO CESANTE, conforme a lo expuesto en al exordio de esta resolución. 4) REVOCAR La S.D. N° de fecha 27 de marzo de 2017, en cuanto réchaza 1da en relación a la firma ANIMAX | S.R.I. iquelmente responsable con Señor PERNAND SiRIANONEZ /CONFIRMAR en relación la Señora DIANA LIZ Terto luar inistro Eugenio Jiménez Ri Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can~* MINISTRO Abg. María Rita/Monges Dos Santos Secretaria IVASZUK, conforme a lo expuesto en el exordio de esta resolución y, en consecuencia; 5) CONDENAR a los demandados FERNANDO DOMINGO QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, PEDRO RAMÓN MONTIEL PAREDES y la firma SANIMAX al pago de la suma de Gs. 37.228.000 (Guaraníes Treinta y siete millones doscientos veintiocho mil), más los intereses que corresponden al presente juicio. 6) ANOTAR..." (sic) (fs. 626/630) . El Abogado César Estigarribia, en representación de los codemandados Fernando Domingo Quiñónez Sánchez y Sanimax S.R.L., se agravió de la resolución dictada por el Tribunal de Apelación en los términos del escrito que obra a fs. 647/651. En cuanto al rubro de daño emergente, denominado como "tratamientos y gastos médicos", mencionó que la actora no logró demostrar sus gastos, por lo que solicita la disminución en la suma de G. 1.727.000. En cuanto a lo denominado como "daños materiales del vehículo", manifestó que el vehículo siniestrado se encontraba inscripto como "transitorio", que se encontraba fuera del comercio y que, como tal, no puede ser objeto de indemnización. En cuanto al rubro de daño moral, indicó que la actora no demostró la existencia de secuela espiritual, sino el curso normal de los acontecimientos en un accidente de tránsito, los que ocurren todos los días, y que su fijación constituiría una peligrosa discrecionalidad y un enriquecimiento sin causa. Por último, solicitó la imposición de costas en forma proporcional a la victoria obtenida. Corrido el traslado a la adversa, la misma se presentó a contestarlo recién el 1 de diciembre de 2020 (fs. 653/661), por 10 que por A.I. N° 58 del 9 de febrero de 2021 (f. 664), esta Sala Civil y Comercial de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia resolvió -entre otros pronunciamientos-, dar por decaído su derecho a hacerlo, debido a la extemporaneidad de su presentación. Preliminarmente, conforme se explicará en las líneas que siguen, de la transcripción de lo resuelto surge que ya existe firmeza respecto de la procedencia de la demanda por responsabilidad extracontractual promovida, porque existen decisiones coincidentes respecto de ella en las dos instancias anteriores. Igualmente, existe firmeza en cuanto a que el monto total de la condena es la suma de G. 37.228.000 (Guaraníes treinta y siete millones doscientos veintiocho mil). En efecto,
01 02 CORTE SUPREMA DI JUSTICIA "RECONSTITUCIÓN DEL EXPEDIENTE: JUAN ARROCA LURASCHI Y OTRA C/ SANIMAX S.R.L. Y OTROS S/ DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 1-05- 2024 PODER SECRETARIA bunal de Apelación disminuyó el monto de la condena otorgado primera instancia y la parte actora, quien podría haberse agraviado de tal disminución, si bien interpuso recursos de apelación y nulidad contra el fallo del Tribunal, no los tramitó oportunamente, por lo que -como se dijo- los mismos fueron declarados desiertos -A.I. N° 58 del 9 de febrero de 2021-.- Asimismo, ya existe firmeza en cuanto a la condena al codemandado Fernando Domingo Quiñónez Sánchez, por 10 que los recursos respecto del mismo deben ser declarados mal concedidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 403 del Código Procesal Civil. Delimitada así la cuestión, en esta instancia solo puede ser objeto de estudio el recurso de apelación en lo que respecta a la codemandada Sanimax S.R.L.- De la lectura del memorial de agravios de la recurrente se observa que la misma no contradice las consideraciones hechas por el Tribunal respecto de las circunstancias del accidente de tránsito que motivó la presente acción judicial y tampoco contradice la atribución de responsabilidad hecha a su parte, es decir, no controvirtió el análisis sobre el factor de atribución conducido por el Tribunal, esto es, la responsabilidad que le fue atribuida por el daño causado. Sin embargo, su agravio se centró en la impugnación del quantum de la indemnización, solicitando la reducción a G. 1.727.000. Ahora, recuérdese que el origen de los daños reclamados se rendilga a un accidente de tránsito, y que la demanda fue romovida contra Pedro Ramón Montiel, en su carácter de conductar del vehículo involucrado en el siniestro, y contra la firma Sanimax S.R.L., Diana Liz Ivaszuk y Fernando Domingo Quiñónez, en carácter de empleadores del conductor y/o propietarios del vehículo de referencia.- El rechazo de la acción contra Ivaszuk , se encuer ra firme, como 1a Alber fola mandadogóbedro món Montie Fernando en igiste estado cosas solo l quedaba la codemandada Diana Liz condena de Domingo Quiñónez, y definirse los 1a genio Jiménez Re neua Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO responsabilidad de la firma Sanimax S.R. L., situación perfectamente posible, dado el carácter facultativo del litisconsorcio pasivo del caso en cuestión. Al analizar la postura propugnada por la parte actora en lo que a esta última cuestión respecta, encontramos que esta invocó -si bien confusamente- dos tipos de responsabilidades que pretendió atribuir a Sanimax S.R.L. Por una parte, apeló a la responsabilidad objetiva que resulta del dominio de un vehículo automotriz, es decir, con base en el artículo 1.847 del Código Civil; por otra, a la responsabilidad refleja que deviene de los actos cometidos por el dependiente en relación con su empleador, según resulta del artículo 1.842 del mismo cuerpo legal. Comencemos señalando que en todos aquellos casos en que un vehículo automotor se ve involucrado en la generación de daños, se plantea la posibilidad de que se suscite más de un plano dentro del cual pueda operar la responsabilidad. Por una parte, (1) entrará a calar la responsabilidad de aquél que se haya encontrado en control del vehículo y que, por ende, haya sido el causante directo del daño por medio de la cosa. Por otra parte, (2) tendremos al dueño o guardián del rodado, el cual responderá por el sólo hecho de revestir uno de los mencionados caracteres. El primer supuesto tratará un caso de responsabilidad por hecho propio, mientras que el segundo nos pondrá de frente a un caso de responsabilidad objetiva. A todo l0 dicho se podrá adicionar el escenario en el cual, (3) partiendo de la base de la culpa del conductor se podrá, no obstante, proyectar dicha culpa a una tercera persona, en virtud del vínculo que unirá a estos dos como, por ejemplo, uno laboral. La concurrencia simultánea de más de uno de estos planos es plenamente posible, lo cual, de principio, no debe suscitar mayores inconvenientes. Antes bien, bastará con que se pueda realizar la imputación de responsabilidad, ora pOr vía objetiva, ora por vía subjetiva, para que ya resulte cumplido el requisito en cuestión. Por consiguiente, el órgano juzgador podrá estructurar su estudio de la cuestión de la manera que juzgue más pertinente.-
PODER CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECONSTITUCIÓN EXPEDIENTE: JUAN ARROCA LURASCHI Y OTRA C/ SANIMAX S.R.L. Y OTROS S/ DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". PRECISIDO 20 FROISTICA CINC 2) 1 -05- 2024 sogue londin @embargo, en el caso de autos, se reitera, feeurrent no impugnó la atribución de responsabilidad a su parte los demás presupuestos que hacen a la indemnización daños y perjuicios, por lo que el análisis referente a ellos, a estas alturas se encuentra vedado. En efecto, era este primer presupuesto, lo único que la codemandada Sanimax S.R.L. podía impugnar, y en caso de no existir responsabilidad, naturalmente ya no cabría hacer lugar a condena alguna respecto.- Como se dijo líneas arriba, la recurrente centró SUS agravios solamente en la cuantificación de la indemnización, sin embargo, dicho análisis también escapa al pronunciamiento que puede realizar esta máxima instancia judicial, dado que la misma ya fue determinada en doble instancia, y por lo tanto, se encuentra firme.- En efecto, luego de que se dictara la Sentencia Definitiva en Primera Instancia, la parte actora -así como el codemandado Fernando Quiñónez Sánchez- recurrió la misma, y se agravió de los rubros que le fueron rechazados, así como de la exclusión a la condena de Sanimax S.R.L. (fs. 591/599). Por su parte, el representante de Sanimax S.R.L. contestó el traslado de la expresión de agravios y expuso por qué la demanda debía ser rechazada respecto de esta, y por qué los rubros concedidos debían ser rechazados, o bien, reducidos (fs. 600/604). Así las cosas, de nuevo, la cuestión fue enteramente estudiada por el Tribunal, quien dictó el Acuerdo y Sentencia que hoy se UDICIA encuentra impugnado. En el caso, se pretendió responsabilizar a varios sujetos SECRETARIA or los daños producidos por un mismo hecho común a todos, y el resultado positivo o negativo que puede derivar del análisis de los factores de atribución de responsabilidad, difieren para uno u otro litisconsorte, únicamente en el presupuesto de imputabilidad de cada uno. Es por ello que, aunque esta tercera instancia se pcuentre abierta para quien fue condenado recién segunda instancia las decisiones *incidentes, que drivaron de un do análisis judicial acerca de los demás Alberto funestan que hacen a la indemnización de datos perjuicios, edinistro Eugenio Jiménez Re ministro Dr. Manuel Dejesús Ramíaz Cans MINISTRO Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaría esto es, antijuridicidad, nexo causal, daño su cuantificación, ya no pueden ser objeto de estudio. En este orden de ideas, el recurso de apelación debe ser rechazado, confirmándose la resolución impugnada, esto es, condenando a Fernando Domingo Quiñónez Sánchez, Pedro Ramón Montiel Paredes y Sanimax S.R.L., al pago de la suma de G. 37.228.000, más intereses, conforme a lo dispuesto en los artículos 424 y 475 del Código Civil y el artículo 1º de la Ley 2339/03 "Que modifica el artículo 44 de la Ley Nº 498/95 Orgánica del Banco Central del Paraguay". En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la recurrente y perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 205, 203 literal "a" y 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: preliminarmente, se impone la precisión de los límites de la controversia en esta instancia, a norma del art. 420 del Código Procesal Civil, aplicable en virtud de la remisión del art. 435 del mismo Código. Del escrito de expresión de agravios de fs. 647/651, surge que la demandada Sanimax S.R.L. únicamente cuestionó la existencia de ciertos daños patrimoniales y del daño moral, además de su correspondiente cuantificación; por el contrario, controvirtió la configuración de la antijuridicidad ni no del factor de atribución de responsabilidad.- Así las cosas, esta máxima instancia judicial solamente podrá revisar la pertinencia de los daños objetados por la recurrente, y su eventual estimación. . El daño, presupuesto previsto en el art. 1834 literal "b" del Código Civil, existe siempre que se causare a otro sujeto un perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión, y la obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito, conforme lo manda el art. 1835 del mismo Código. En cuanto a los daños patrimoniales, la recurrente criticó la condena en concepto de gastos médicos y gastos necesarios para la reparación del vehículo. En concreto, detalló los comprobantes de pago agregados por su adversa, y especificó que
112121010 ESTADISTICA E RECIBIDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECONSTITUCIÓN DEL EXPEDIENTE: JUAN ARROCA LURASCHI Y OTRA C/ SANIMAX S.R.L. Y OTROS S/ DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". PODER SECRETARIA CORTE Fieron suma de G 611727 Pues bien, los gastos reclamados por la actora Nancy Graciela Ramírez de Arroca se subsumen en el rubro de daño emergente, que consiste en la disminución que sufre el patrimonio de una persona como consecuencia de un antijurídico. Importa siempre una merma en los haberes de un individuo, que tiene como consecuencia una reducción patrimonial, considerando el estado en que se encontraba su patrimonio antes de que se produjera el evento; en suma, es una minusvalía. Dicha minusvalía puede ser inmediata o concomitante al hecho, o puede ser también mediata, esto es de apreciación posterior.- Al respecto, se advierte que varias de las documentales arrimadas por la actora constituyen instrumentos emanados de terceros, que no fueron reconocidos de conformidad con lo dispuesto por el art. 307 del Código Procesal Civil. Ergo, no son idóneos para demostrar la existencia o la cuantificación de los daños patrimoniales requeridos. Esta Magistratura ha adoptado idéntico temperamento en casos análogos anteriores (vide: Acuerdo y Sentencia N° 119 del 18 de diciembre de 2019; Acuerdo y Sentencia N° 62 del 2 de setiembre de 2021; y, Acuerdo y Sentencia N° 62 del 28 de setiembre de 2022). A lo sumo, los recibos y las facturas pueden apuntalar las afirmaciones de la actora en relación con los gastos supuestamente necesarios en razón del accidente de tránsito: más no su efectiva erogación. De tal suerte, el contenido de SU DICH los recibos y las facturas, relativos a la existencia y la cuantificación de los daños patrimoniales reclamados, debe ser demostrado por otros medios probatorios.- Ahora bien, independientemente a 1o expuesto, la recurrente reconoció espontáneamente, en esta instancia, que la actora Nancy Graciela Ramírez de Arroca ha debido efectuar gastos por medicamentos y tratamientos médicos, producto del siniestro. Específicamente, consintió el paga de servicios médicos de saluo (fs. $2, 921 348), medicamentos e insumos mêdicos ufs. 1, - 3512 6p, honorarios médicos Alberto Magting Sin53, 35 serlones de fisioterap (Is. 64, 233, Ministro ugento Jiménez R. 360) Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Abg. María Rita Menges Dos Santos Secretaria y RMI de columna (fs. 76, 244, 372). De acuerdo con el cálculo de la recurrente, todo ello arroja un total de $ 1.727.000. Por tal motivo, no existen obstáculos, atendiendo el carácter disponible -por regla general- de los derechos de crédito, para considerar probados, a tenor del art. 276 del Código Procesal Civil, los daños patrimoniales por los conceptos reconocidos en favor de la actora Nancy Graciela Ramírez de Arroca. Luego, examinadas las demás pruebas diligenciadas, no se acreditan ulteriores erogaciones -distintas a las reconocidas por la recurrente- que guarden relación con los tratamientos o medicamentos indicados por el médico tratante, en su informe correspondiente (fs. 155/156). Por otro lado, la recurrente mencionó, en relación con los gastos para la reparación del vehículo, que deviene improcedente, puesto que su adversa reparación cuenta con cédula verde e inscripción registral a su nombre.- Sobre el particular, debe apuntarse que, en el escrito de demanda, la actora Nancy Graciela Ramírez de Arroca no invocó - expresa y exclusivamente- la propiedad del vehículo involucrado en el accidente; al contrario, manifestó que ese vehículo era utilizado para sus traslados (f. 84). Ello no puede sino evidenciar la invocación de su calidad de poseedora, amparada por el art. 1835 del Código Civil. La calidad de poseedora de la actora en relación con el vehículo se comprueba con la testifical de fs. 139/140. La testigo Benita Yegros Vallejos, preguntada acerca de la pérdida de la actora de su medio de transporte, respondió afirmativamente; e, inquirida acerca de la razón de sus dichos, respondió: "Por ser vecina y muchas veces tuve que llevarle a sus tratamientos médicos" (sic). . La aludida prueba se complementa, indiciariamente, con el "contrato privado de compraventa de vehículo" (f. 11 y vlta.) arrimado por la actora. Por supuesto, dicho instrumento privado, en el sistema jurídico nacional, es inepto para trasmitir el dominio de un bien registrable, ex art. 700 del Código Civil; no obstante, sí puede constituir suficiente título posesorio respecto del bien allí determinado. En el caso, el acuerdo por instrumento privado traído a colación,
01 CORTE SUPREMA AJUSTICIA "RECONSTITUCIÓN EXPEDIENTE: JUAN ARROCA LURASCHI Y OTRA C/ SANIMAX S.R.L. Y OTROS S/ DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". ES! 2 CISTICA . 2024 -05 contiene Roque ! alente Chevrolet TU DICT PO CORTE SECRETARIA atadas transmisión de la posesión del vehículo de marca tipo Monza, año 1987, otorgada por Ángel José Lovera y María Mercedes Mosqueira de Lovera a favor de Juan Arroca Lurashi Y Nancy Graciela Ramírez de Arroca. El carácter indiciario de esta documental deriva, obviamente, de la imposibilidad de oponer su contenido a la demandada Sanimax S.R.L., por no haber sido parte del acto.- La existencia de los desperfectos en el automóvil cuya posesión detenta la actora no ha sido controvertida por la demandada. En efecto, al contestar la demanda, ésta alegó que: "I...l se reserva expresamente el derecho de presentar las pruebas correspondientes por la vía procesal idónea para justipreciar debidamente repuestos - mano de obra requeridos para la reparación del automotor según lista de desperfectos consignados a Es. 15 - valijera abollada y descuadrada, chapería trasera abollada - faro y señalero trasero lado derecho rotos - guardabarro trasero lado derecho abollado - rueda de auxilio y llanta averiados - tanque de combustible averiado." (sic, f. 104). Además, tales desperfectos pueden evidenciarse, palmariamente, de las constancias de fs. 29/32, 147/150,204/205,325/328,447/450 Así pues, la existencia de los desperfectos ocasionados al mencionado automóvil como consecuencia del accidente de tránsito se halla comprobado; y, con ello, la necesidad de afrontar gastos para su reparación. Es decir, el daño emergente en este concepto merece ser cuantificado.- Aquí, cabe remitirse a lo establecido arriba en relación virtualidad probatoria de los documentos -presupuestos- terceros. Igualmente, debe aclararse que las pericias de fs. 280/283 y 493/505 no son idóneas para comprobar la cuantificación del daño del vehículo, porque los peritos no hicieron más que valorar de manera absolutamente impropia las pruebas diligenciadas por las partes, tarea indelegable del órgano jurisdicciona sin emitir pareceE técnico derivado de Dos conocimientos experi enc específica, que coadyuve com cuestión a dir Recuerdefe que pericia " (...] no Eugenio Jiménez R Ministro MDua Dr. Mánuel Dajesús Famírez Candi MINISTRO Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretsria puede versar sobre hechos que el juez está en condiciones de constatar personalmente mediante la inspección ocular o de apreciarlos sin que para ello se requieran conocimientos especiales" (ALSINA, Hugo. 1958. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Tomo III. Buenos Aires: Ediar Soc. Anon. Editores. pp. 489). En las condiciones apuntadas, deviene necesario echar mano, prudencialmente, a la facultad consagrada por el art. 452 del Código Civil. Pues bien, luego de ponderar los desperfectos ostensibles en el automóvil cuya posesión detenta la actora, se considera razonable concluir que su reparación requerirá de mano de obra especializada y varios repuestos. En consecuencia, se juzga ajustado a Derecho el monto otorgado al respecto por el Tribunal de Apelación de 6 8.228.000. A continuación, debe examinarse la procedencia del daño moral. Éste se configura por todo sufrimiento o dolor, por el menoscabo en los sentimientos derivados de los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes, dificultades molestias relevantes que sean consecuencia del hecho perjudicial, con independencia de cualquier reparación de orden patrimonial. En cuanto a su demostración, el daño moral sigue las mismas reglas probatorias que cualquier otro hecho; pero así también puede constituir un hecho notorio (art. 249 del Código Procesal Civil), dadas las circunstancias adecuadas. En tales supuestos se aplica una razonable presuntio hominis, de tanto peso que en algunos casos se ha llegado inclusive a expresar la existencia del daño in re ipsa. En el caso, la actora vinculó la procedencia del daño moral a la circunstancia de haber sido embestida por otro conductor, y por las consecuencias sufridas a raíz del hecho. En este sentido, el informe del Médico Cirujano Miguel D. Zacarías de f. 155, acredita que Nancy Graciela Ramírez de Arroca acudió a consulta médica en fecha 7 de junio de 2007, esto es, un día después del día del accidente; que la paciente 1legó al consultorio con vómitos y fuertes dolores de cabeza, abdomen y columna vertebral en la zona cervical y lumbar; que paciente presentó parestesia en los miembros inferiores y superiores, debido a un traumatismo; y que el diagnóstico fué "I...) traumatismo de columna (lesión de los tejidos por agentes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECONSTITUCIÓN DEL EXPEDIENTE: JUAN ARROCA LURASCHI Y OTRA C/ SANIMAX S.R.L. Y OTROS S/ DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". - LU SU DICTAR SUSTICIK SECRETARIA CATA - contusión (daño físico por golpe que no causa herida exterior) en las áreas señaladas, cabeza - abdomen - zonas cervical y lumbar, espacio articular reducido con pinzamiento en 15 - S1" (sic, f. 155). Dicho informe es concordante con el presentado por el Médico Neurólogo José María Sánchez Talavera a f. 167. El dolor físico, ciertamente, forma parte de aquellas circunstancias especiales, en las que resulta aplicable la presuntio hominis. Es claro que el padecimiento de una dolencia física genera en la persona un detrimento que tiene entidad para generar angustias en grado tal para configurar daño moral.-. Aquí, cabe advertir que la reparación integral del daño moral no puede resolverse sino en términos de aproximación, pues su monto es inviable para representar el perjuicio ni sustituirlo por un equivalente monetario. Por tal motivo, para cuantificar el daño moral no resta más que acudir al prudente arbitrio judicial, que debe ponderar la situación de la víctima, acreditada durante el proceso. ese sentido, se considera prudente el monto de & 25.000.000, otorgado en segunda instancia. Por último, resta verificar la configuración del nexo causal. Este presupuesto inexcusable de la responsabilidad civil, supone la atribución de un resultado a un sujeto, por haber constituido su acción la causa adecuada del daño. Por tanto, será indudable que, si se acredita que el perjuicio ha tenido un origen distinto, es decir, reconoce una causa extraña a él, el presunto responsable se liberará en virtud de la interrupción del nexo causal. Ahora bien, no basta que ese nexo sea meramente material, sino que, entre el hecho antecedente y el resultado producido, debe verificarse una vinculación adecuada.- El ordenamiento jurídico nacional causa adecuada, yale decir, ventolo acto segurel curso daños ordi nario de adscribe a la tesis de producidos por el las cosas ex art. Alberto anistro Eugenio Jiménez Re Ministro Dr. Manuel Dajesús Ramirez Gand MINISTRO Abg. María Rita Monges Dos Santes Secretaria Entonces, respecto al nexo causal entre el antijurídico imputable a la demandada Sanimax S.R.L. y los daños lamentados por la actora Nancy Graciela Ramírez de Arroca acreditados. en autos, debe decirse que resulta incuestionable que esos daños reconocen su causa adecuada en el accidente de tránsito. El antijurídico tiene entidad suficiente, según el curso normal y ordinario de las cosas, para desencadenar los daños comprobados. En este orden de ideas, 105 presupuestos de procedencia de la responsabilidad civil de fuente no voluntaria se encuentran cumplidos. La demanda resulta procedente, en los términos fijados precedentemente. En conclusión, corresponde modificar parcialmente el apartado quinto del Acuerdo y Sentencia impugnado; y, en consecuencia, condenar a la demandada Sanimax S.R.L. a pagar a la actora Nancy Graciela Ramírez de Arroca la suma de & 34.955.000. La condena pagar intereses, decidida en el mismo apartado por el Tribunal de Apelación, permanece incólume, debido a la falta de cuestionamientos respecto en esta instancia. Las costas, en la demanda promovida por Nancy Graciela Ramírez de Arroca contra Sanimax S.R.L, se deben imponer proporcionalmente, en relación con el porcentaje de éxito obtenido por cada parte en cada una de las instancias, a norma del art. 205, en concordancia con los arts. 203 literal "c" y 195, del Código Procesal Civil. Así, en primera y segunda instancias el monto discutido ascendió de 6 122.492.016 y la condena final asciende a G 34.955.000; es decir, la actora debe soportar el 71,5% de las costas y la demandada el 28,5% de las costas. En tercera instancia, el monto debatido fue de & 35.501.000 Y la condena final asciende a 6 34.955.000; ergo, la actora resultó gananciosa por 98,5% y la demandada por 1,5%. Visto lo irrisorio del porcentaje éxito de la demandada y recurrente, ésta cargará con las costas de tercera instancia, en su totalidad. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por compartir sus fundamentos.
POD ESTADISTICA PUNT 21-05-2024 CORTE SUPREMA "RECONSTITUCIÓN DEL EXPEDIENTE: JUAN ARROCA LURASCHI Y OTRA C/ SANIMAX S.R.L. Y OTROS S/ DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". que se dio por terminado mí que 9. certifi que inmediatamer te sigue acto firmando SS. EE. quedando acordada, la Alberto Martínez Simón Ministro ugerio Jiménez Re Mariss?o Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mí: manas Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ventitres Asunción, 20 de mayo de 2024.- los méritos del Acuerdo que antecede, la SU DICTAL Y VISTOS : Excelentísima; SECRETARIA JUSTICIA Declarar mal concedidos nulidad interpuestos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: los recursos de apelación y representación de Fernando Domingo en Quiñónez Sánche Desestimar el recurso de nulidad interpuesto en representación de Sanimax S.R.L. Rechazar el recurso de apelación /interpuesto en representación de Sanimax S.R.L. Imponer las costas al apelante en esta instanc tificar- io Jiménez R Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Manuel Oajesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mí: URUG Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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