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00 21 23 B1 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GIGATRONIC S.A. N° 718000001015/19 DEL 30 DE DICIEMBRE SUBSECRETARÍA TRIBUTACIÓN - SET". 01. 02 103/ LO ACUERDO Y SENTENCIA No Ciento setenta y matro 202k Lopez Enco Paraguay ciudad de Asunción, Capital de la República del 10s venteuat días, del mes de .mayor veinticuatro, estando Acherdos los Excelentísimos señores Ministros de Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "GIGATRONIC S.A. C/ RES. N° 718000001015/19 DEL 30 DE DICIEMBRE DEL 2020 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 400 de fecha 13 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes- CUESTIONES : ¿Es nula la Sentencia apelada?- En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: El abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, Miguel E. Cardozo Zárate, desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas. C De igual forma, Aperva en la resolución impugrada vIcios o defectos que quer iten la declaración -de ofic su nulidad en los término autorizados por Jos articulos de 113 404 del codigo popera cin Luis Niaria peritez Riera Ninistre Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi aus MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Cecretaria Por lo expuesto, corresponde tener por desistido de su recurso de nulidad interpuesto al abogado fiscal del Ministerio de Hacienda. Es mi voto. A su turno, los Ministros MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 400 de fecha 13 de diciembre de 2022, resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa instaurada en autos, por GIGANTRONIC S.A., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; y en consecuencia: 2) REVOCAR la Res. Particular Nº 13/18 del 27 de setiembre, y Res. Particular N° 718000001015 del 30 de diciembre, dictadas por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET. 3) IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia". Contra lo resuelto por el Tribunal se alza el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, y en su escrito de fundamentación (fs. 102/113) expresó el Tribunal omitió analizar las derecho consignadas por parte, -entre otras cosas- que alegaciones de hecho y así también la como conducta de la firma Gigatronic SA, necesaria para verificar si existió la intensión de defraudar al fisco, conforme describen los arts. 173 y 175 de la ley N° 125/91. Sostuvo que si bien la Ley N° 125/91 dispone de plazos de actuación a seguir dentro de un sumario administrativo, no obstante, tal normativa no contempla -en ninguna parte- que su inobservancia conlleve la nulidad de todo lo actuado, ni la condonación del tributo adeudado, y aseguró que los plazos previsto en la ley tributaria no son perentorios sino meramente ordenatorios, por lo que el procedimiento sumarial no puede caducar. Afirmó que quedó demostrado en los antecedentes agregados que la firma Gigatronic SA incurrió en
DEL 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GIGATRONIC S.A. C/ RES. N° 718000001015/19 DEL 30 DE DICIEMBRE 2020 SUBSECRETARÍA ESTADO DE TRIBUTACION - SET". Z: 18, м SI patraudación, a tenor de lo que dispone el art. 172 de la Ley 25/91, por lo que la sanción aplicada se enmarca en 10 spuesE en el art. 175 de la ley tributaria. Terminó por olacitar que se haga lugar a su recurso de apelación. A su turno, el abg. José Eduardo Fleitas, en representación de la Gigatronic S.A., al contestar el traslado corrido, manifestó (fs. 117/125) que la fiscalización iniciada por la Administración caducó, tras haber superado en exceso el plazo previsto para tales trabajos. De igual forma, afirmó que el sumario administrativo -también- caducó en sede administrativa, tras configurarse lo dispuesto en el art. 11 de la ley 4679/12, tal como lo sostuvo el Tribunal de Cuentas. Terminó por solicitar la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. De acuerdo a los antecedentes administrativos agregados, surge que la SET requirió -a la firma Gigatronic SA- la presentación de varias documentaciones e informaciones de varios de sus proveedores, a través de la Nota DGGC N° 163 d fecha 08 de febrero de 2016. Posteriormente, la Institución Estatal -en uso de sus atribuciones legales- dispuso el inició de un procedimiento de Fiscalización Puntual, por Orden N° 65000001499, la que fue notificada -a la firma accionante- en fecha 10/03/2016 (f. 117 de los antec. administrativos), sobre las obligaciones IRACIS (Ejercicios: 2010 a 2012) IVA Gral. (Periodos: 06/2010, 10/2010, 11/2010, 01/2011, 05/2011, 06/2011, 07/2011, y 12/2012) . solicitando para tal efecto la exhibición de libros contables e impositivos, así como los documentos que respaldan sus registros. Finalmente, los trabajos encarados por la Administración culminaron con ota Final N° 68400001728 de fecha 19 de julio de 2016 88/423 de los antec. administrativos), la que arrojó prescra impositiva, a favor del fisco, a raíz de pres tas declaraciones de facturas e ntenido falso en Las Luis Niaria Benítez Riera instic obligaciones tributarias fisca Lizadas, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO auli Abg, Norma baringuez V. Secrewu.t5 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra encuadrándose la conducta de la firma Gigatronic S.A. en una infracción por Defraudación, a tenor de lo dispuesto en el art. 172 de la ley N° 125/91. Que a raíz de la no aceptación de las conclusiones arrojadas -por parte de la firma Gigatronic S.A.- se inició un sumario administrativo, vía Resolución J.I. N° 297/2016 de fecha 31 de agosto de 2016 1E. 446 de los antec. administrativos), a los efectos de investigar los hechos atribuidos. Finalmente el sumario culminó con la Resolución Particular DPTT N° 13 de fecha 27/09/2018, dictado por el Director de Planificación y Técnica Tributaria (£s. 737/739 de los antec. administrativo), por la cual se determinó la existencia de obligaciones tributarias incumplidas por la firma accionante, correspondiente a los tributos de IRACIS e IVA Gral., calificando la conducta de la firma sumariada en "Defraudación", a tenor de lo dispuesto en el art. 172 de la Ley N° 125/91, reclamando el fisco -en concepto de tributos y la multa por la infracción cometida- G. 199.759.998. Cabe mencionar que la Resolución Particular DPTT N° 13 de fecha 27/09/2018, fue objeto de un recurso de reconsideración, el cual fue rechazado por Resolución 71800001015 de fecha 30/12/2020, dictado por el Vice Ministro de Tributación. A los efectos de abordar el estudio del caso, corresponde verificar si el sumario iniciado al contribuyente caducó, tras haber estado -supuestamente- paralizado, de manera infundada, más de seis meses, en vista de que fue éste el fundamento acogido por el Tribunal inferior para hacer lugar a la demanda. Cabe reiterar que el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, en su escrito de expresión de agravios, sostuvo que los plazos de la tramitación del sumario son meramente ordenatorios, no perentorios, por lo que dicho procedimiento no puede caducar, sin embargo, corresponde señalar que la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos", claramente dispone: "Artículo 11.- Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se
Abe. Narma Domingue Secretaria DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GIGATRONIC S.A. c/ RES. N° 718000001015/19 DEL 30 DE DICIEMBRE DEL 2020 DE LA SUBSECRETARÍA ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET".-. prinista curso dentro de los seis meses, desde la última actuación. Artículo 12.- La perención de instancia tiene incluso contra el Estado, las municipalidades, y toda InTautoridad administrativa". (Negritas son propias).- Resaltar que la normativa transcripta resulta aplicable al presente caso, en razón de que la Ley N° 125/91 no regula en absoluto -en procedimiento- sobre la caducidad del trámite sumarial, por inactividad, requisito este necesario para la aplicación de la normativa señalada (Ley N° 4679/12), conforme reza su art. 17. de la verificación minuciosa de las constancias del sumario, obrantes entre los antecedentes administrativos, surge que el sumario quedó paralizado -injustificadamente- más de seis meses, desde la Resolución J.I. N° 216/2017 de fecha 26 de mayo de 2017 (f. 734 de los antec. administrativos) por la cual se llama "Autos para Resolver" el sumario, hasta el dictado de la Resolución Particular DPTT N° 13 de fecha 27 de setiembre de 2018, por el Director de Planificaciones y Técnica Tributaria, que puso fin al sumario. De esta manera, surge de manera inequívoca que el expediente sumarial caducó en sede administrativa, a tenor de lo dispuesto en la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos", resultando así irregular los actos dictados por la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, como consecuencia de tal tramitación. Ante tal situación, estrictamente procedimental, ya no corresponde hacer referencia las demás cuestiones planteadas por el apelante, por resultar su estudio inoficioso. En base con expuesto, y atendiendo a como quedó resuelto el cas esponde No hace lugar al Recurso de Apelación interpues or el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consequentía, confirmar el Acuerdo y sentencia 400 de fecha 13 diciembre 2022, dictado por el Luis Marle Benítez Riera Ministro laul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Caroina tianes 0. Ministra Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. a), del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera en cuanto corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, por los mismos fundamentos y, en cuanto a costas, DISIENTO respetuosamente, por los fundamentos que paso a exponer: Corresponde señalar que en el caso que el acto administrativo se declara irregular por autoridad competente, las costas deben ser impuestas funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular, conforme artículo 106 de la Constitución Nacional que, en 10 pertinente, dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de trasgresiones, delitos o faltas en el desempeño de SUS funciones, son personalmente responsables". En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el estado, es decir, el tesoro público, cargará las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es un incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudio de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Pags. 309/310). Es mi voto.
02 6B 1 CORTE DUPKEMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "GIGATRONIC S.A. RES. N° 718000001015/19 DEL 30 DE DICIEMBRE DEL 2020 SUBSECRETARÍA DE ESTADO C/ LA DE TRIBUTACIÓN - SET" ISTICA CIVIL a me imos su Ezurno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Eglhiero al voto del Ministro Benítez Riera, por los fundamentos. Es mi voto. g1/st 4 icon 10 que todo por Sentencia se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. que lo certifico, quedando acordada la diatamente sigue: Luis Niaris Benítez Riera diestro Dr. Manuel Dojesús Ramítez Candi MINISTRO Dra. Ma. Caroinatianes D. Ministra Ante mí: Vionuar Abg. Norme Dominguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° :. 174 Asunción, 24 de mayo VISTOS: Los méritos del Excelentísima Acuerdo del 2024. que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE : 1.- TENER POR DESISTIDO de su recurso de Nulidad, al abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 400 de fecha 13 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. - IMPONER los fyndament resolución.- 4.- ANOTAR, Las costas Atos a la parte perdidosa, conforme a en el exordio de 1a present notit Luis diana Benfez Riera Ministro ами Dra. Ma. Carolina Tianes O. Ministra Ante ii: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO POD ложка отимог/ Abg. Neune Dominguez V. Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IN
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