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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Nélida Aquino de Espinoza c/ Res. N° 6517 del 30/dic/2021 y otra dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas".- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: conlo setanta y teos 2024 Roque López Franco Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ......... días del mes de........may................ del año dos mil to...,, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "Nélida Aquino de Espinoza c/ Res. N° 6517 del 30/dic/2021 y otra dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas" ', a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 102 del 08 de junio de 2.023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA.-. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA, dijo: En cuanto al Recurso de Nulidad, se verifica que la recurrente no ha fundamentado el mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde declarar Desierto el presente Recurso. ES MI VOTO. A sus turnos, los señores ministros, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiestan que se adhieren al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: por medio del Acuerdo y Sentencia N° 102 del 08 de junio de 2.023, dictado por el Tríbunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda Contencioso Administrativa promovida por FANNY-ACHAR en representación de NELIDA AQUINO DE ESPINOZA dontra la resolución N° 6517 DEL 30/DIC/2021/ V OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL aull Mis María/Benikez Riera Mihist/o Abo, Norma Dominguez V. Socretaria Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTERIO DE HACIENDA y en consecuencia corresponde; 2. REVOCAR PARCIALMENTE, el Art. 1° de la Resolución DPNC-B N° 6517 de fecha 31 de diciembre de 2021 y el Art. 1° de la Resolución DPNC-B N° 3256 de fecha 24 de mayo de 2022, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda; 3. ORDENAR el pago de los haberes de pensión a partir del 31 de diciembre de 2021. 4. IMPONER, las costas en el Orden Causado. 5. ANOTAR, registrar...", según fs. 55/59. Al momento de fundamentar el Recurso de Apelación interpuesto, la parte demandada, expresó agravios fs. 67/74 y manifestó en forma resumida que, el Tribunal de Cuentas hizo lugar a la demanda sin tener en cuenta que la enfermedad que presenta la actora es propia de la edad. Señala que la condición de discapacidad debe darse antes del fallecimiento del causante y debe ser del 100%. Finalizan solicitando se revoque el Acuerdo y Sentencia apelado.- Al contestar el traslado que le fue corrido, la parte actora fs. 81/83, solicita se confirme el Acuerdo y Sentencia dictado. Entrando a analizar la cuestión de fondo, se concluye que la cuestión a determinar es si corresponde otorgar a la solicitante la pensión como hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco. . Al respecto, es preciso remitirse a la Constitución Nacional que en su Art. 130 dispone: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en defensa de la Patria, gozaran de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente....En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente", , y, en su artículo 46 establece: "No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirán factores que las mantengan o propicien". De las constancias obrantes en estos autos, se verifica que, a fs. 9/11, obra la Resolución DPNC - B N° 6517 del 30 de diciembre de 2021, dictada por el Director de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, que en su considerando menciona: "... Del mismo modo, la recurrente acredita su vocación hereditaria con la S.D. N° 163 de fecha 05 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Paz de Pilar.- ". Se tiene entonces acreditada la vocación hereditaria de la actora e igualmente, de la lectura de la resolución mencionada, se verifica que la misma, presenta una incapacidad laboral del 20 %. Así, de la lectura de la disposición constitucional transcripta y las circunstancias mencionadas, puede concluirse que no existen impedimentos para se pueda otorgar la mencionada pensión a la actora que se encuentra en esta situación. Igualmente, por tratarse de una persona en situación de vulnerabilidad,
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Nélida Aquino de Espinoza c/ Res. N° 6517 del 30/dic/2021 y otra dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas". 2021 es una Beneficiaria de las 100 Reglas de Brasilia, por lo que el sistema judicial, debe constituirse en un defensor efectivo de sus derechos, y al efecto mitigar o eliminar tipo de discriminación hacia estas personas. En este sentido, nuestro Congreso de la Nación ha aprobado por Ley N° 1.925/02 y Ley N° 3.540/08, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Entonces, corresponde otorgar el beneficio del pago de los haberes a la Sra. Nélida Aquino de Espinoza, en su carácter de heredera de veterano, conforme lo dispone el Art. 3 de la Ley N° 4317/11: "Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio", desde la Resolución DPNC - B N° 6517 del 30 de diciembre de 2021, dictada por el Director de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, tal y como lo resolvió el Tribunal Inferior. Por tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 102 del 08 de junio de 2.023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben, deben imponerse a la parte perdidosa en virtud del principio contenido en el art.192 del C.P.C. ES MI VOTO. A Su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: me adhiero al voto del Ministro preopinante LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA en que corresponde Confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 102 de fecha 08 de junio del 2023, ya que la recurrente cumplió con los requisitos establecido en el art. 130 de la Constitución para acceder al beneficio de la pensión. Así también, considero que el pago de los haberes atrasados deben ser otorgados desde la Resolución DPNC-B Nro. 6517 del 30 de diciembre del 2021, en virtud a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley Nro. 4317/11. Sin embargo, disiento en relación a las costas, pues considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO en virtud al art. 193 del C.P.C., ya que la Administración tenía motivos para litigar, en base a la antinomia que genero el alcance de la norma legal (art. 146 de la Ley Nro. 6672/2021) y la Constitucional (art. 130) aplicables al caso. ES MI VOTO. A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos tundamentos, en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto pop la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 102 de fecha 08 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de cuentas- Primera Sala, e imponer las costas a la parte perdidosa. ES MI VOTO. mill Luis María/Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolna Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Ministra MINISTRO Abe. Norma Dominguez V. Scerotaria por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candl MINISTRO Мам Luis Maria ReACY FRIDO Y SENTENCIAN'...!!3. Dra Caroina Liones 0. Ministie Ministra Asunción, 24 de mayo de 2024- Aba, Norma Dominguez V. Socrataria VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad.- 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia,.. 5 expuestos enlel exordio de la presente resolución.- IMPONER las costas a la perdidosa.- ANOTAR, registrar y notificar.- Luis Maria Benitez Miera Ministic Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra Ложа Abg. Norma Dominguez V. Couretaria SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO SE PENA TE
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