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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "COOPERATIVA SAN LUIS AGRICOLA LIMITADA C/ JUAN NOWAK Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN Y REIVINDICACIÓN" Tribunales ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO... Grescientos cuarenta y Mutur- En la Ciugad de Asunción, República del Paraguay, a los 10mL del mes de ..... .........de dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte suprema de Justicia los Excmos. Señores Ministros, Doctores: Elixeno Ayala, Enrique Sosa Elizeche y Bonifacio Ríos Avalos, por ante mí el secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "Cooperativa 26 JUL 201 San Luis Agrícola Limitada c/ Juan Nowak y otros s/ Nulidad de acto jurídico de instrumentos públicos, cancelación de inscripción y reivindicación", a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por el Abog. Ricardo Antonio Romero. Previo estudio de los antecedentes del caso la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: Es procedente el recurso de aclaratoria? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: AYALA, SOSA ELIZECHE Y RÍOS AVALOS. A la cuestión planteada el Ministro Elixeno Ayala dijo: El Abogado Ricardo Antonio Romero interpuso recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 206 de fecha 12 de abril de 2000, solicitando se aclare si la acción de restitución comprende tanto el daño emergente, como el daño moral, intereses, gastos y costas de la presente demanda. Que analizada la sentencia cuya aclaratoria se solicita se observa que en el considerando de la misma se menciona que "el acto nulo no puede producir efecto, y que la nulidad del acto jurídico actúa retroactivamente, por lo que las obligaciones que se han ejecutado sobre la base de un contrato nulo deben dar lugar a repetición, a una acción de restitución a favor de cada una de las partes" (art. 361 CC). El recurso de aclaratoria tiene por objeto corregir cualquier error material, aclarar alguna expresión oscura o suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (art. 387 CPC). Del análisis de la sentencia recurrida se observa que no concurren los presupuestos enunciados, habida cuenta que lo solicitado en la aclaratoria no fue objeto de petición en las otras instancias. El recurso de aclaratoria procede únicamente contra la parte dispositiva de la resolución y no contra el considerando de la misma. La doctrina y la jurisprudencia coinciden en que: "El recurso de aclaratoria se da contra la parte dispositiva de la sentencia. En consecuencia, es improcedente cuando se da contra el considerando de la misma" (Acuerdo y Sentencia 24, 14 de mayo 1992, Sala 2. Ricardo A. Pane. "Código Procesal Civil con repertorio de jurisprudencia", Editora Intercontinental. 1997, pág. 202). "El recurso de aclaratoria procede sólo respecto de la parte dispositiva, en razón de que los fundamentos no causan agravios y no admiten recurso" (Vide: ALSINA, H. "Derecho Procesal". Ediar. Bs. As. Tomo IV. Pág. 256). Que sobre la base de lo expuesto el recurso de aclaratoria interpuesto, debe desestimarse. Así voto. A su turno los Doctores SOSA ELIZECHE Y RÍOS AVALOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S. S. E,E. todo por ante at de que certifico quedando acordada la sentencia que inn editamente sigue: ELIXENO AYAL MINISTRO BONIFACIO RIOS AVALOSENRIQUE A. DUUN CLIZECHE Ministro MINISTRO LFREDO BENITEZ FANTILLI Ante mi: Secretario SENTENCIA N° 349- Asunción, 21 dojulio de 2000.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR el recurso de aclaratoria/intorpuesto Antonio Romero.- ANÓTESE, notifiquese registrese.- es el abas Ricante ELIXENO AYALA MINISTRO ENRIQUE A. SOSA ELIZECHE BONIFACIO RIOS AVALOS MINISTRO Ministro U DICT ALFREDO BENITEZ FANTILLI Secretario PRESIDENCIA de Justicia 6-1
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