Contenido completo: 104802.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "JAIR ANTÚNEZ BARRIOS Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y ROBO AGRAVADO". CAUSA N° 221/2011.- REU 100 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientor resenta , uno 2020 Lopet En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, EOS 2nn.. días del mes de ......ulso.....del año dos mil veinte, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mi, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "JAIR ANTÚNEZ BARRIOS Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y ROBO AGRAVADO", CAUSA N° 221/2011, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 58 de fecha 9 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, que confirma la S.D. N° 11 del 18 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Jueces Benito González, Ramón Zelaya y Marta Romero.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA, DIJO: Como principales antecedentes de la causa se verifica que, por Sentencia Definitiva N° 11 del 18 de marzo de 2015, por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Ciudad de Salto del Guairá integrado por los Jueces Benito González, Ramón Zelaya y Marta Romero, resolvió condenar al acusado JAIR ANTÚNEZ BARRIOS a la pena privativa de libertad de treinta (30) años, y al acusado JUAN CARLOS VILLALBA BENÍTEZ, a la pena privativa de libertad de veinte (20) años (fojas 333/354). Contra esta resolución, el Abogado Juan Andrés Acosta Ayala, en representación de Jair Antúnez, interpuso recurso de apelación especial en María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Prof. chalanes o. Ministra fecha 18 de abril de 2017 (fojas 357/359). Este recurso fue resuelto por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Canindeyú a través del Acuerdo y Sentencia N° 58 de fecha 9 de noviembre 2017, que resolvió confirmar la S.D. N° 11 apelada (fojas 395/398).- Ante este resultado, en fecha 25 de noviembre de 2017 la Abogada María Nicole Fernández, en representación de Jair Antúnez, interpone recurso extraordinario de casación en los términos del escrito que rola a fojas 421/448, contra la citada resolución de segunda instancia.- ADMISIBILIDAD. Corresponde declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa, por los siguientes motivos: Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra el Acuerdo y Sentencia N° 58 de fecha 9 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, que resolvió confirmar la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia. En este contexto, el objeto de la casación cumple los presupuestos del Art. 477 CPP1 Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la Abogada María Nicole Fernández tiene intervención en la causa y se halla habilitada para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su representado. De esta forma, se halla cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del CPP2 Seguidamente corresponde verificar si el recurso ha sido planteado por el recurrente dentro del plazo de ley, es decir dentro del término de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.3 , aplicable a este trámite por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal* *. En ese contexto tenemos que la defensa técnica fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 58 en fecha 10 de noviembre de 2017 conforme Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias d efinitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en l os casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir correspo nderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 4 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que s e extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos.
CORRE UPREMA EXPEDIENTE: "JAIR ANTÚNEZ BARRIOS Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y ROBO AGRAVADO". CAUSA N° 221/2011. EDE USTICIA L. 2020 roquebista en cédula de notificación que obra a fojas 405, y el escrito de eiferposición de recurso fue presentado en fecha 24 del mismo mes y ano, por tanto, ha sido planteado a tiempo, conforme a la normativa citada. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.. El recurrente invocó como motivos de su agravio el Art. 478 del C.P.P. numeral 1) "Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional" y numeral 3) "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Igualmente, denuncia la supuesta violación de las normas contenidas en los artículos 11, 16, 17 numerales 1), 7), 9), 10), 19, 20 y 256 de la Constitución Nacional, y la violación de lo dispuesto por los artículos 174, 175, 397, 398, 403 numerales 3 y 4 del C.P.P.. En cuanto al numeral 1 invocado, este exige conjuntamente que la pena impuesta sea mayor a diez años y, al mismo tiempo, que se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. Estas condiciones deben darse conjuntamente, pues están separadas por la conjunción copulativa "y". En este caso, aunque la primera condición está cumplida, tratándose de una pena de treinta años, no se da la segunda, pues el recurrente cita normas constitucionales que considera violadas, pero no especifica cómo se ha producido la inobservancia de estos preceptos y el consecuente agravio. En cuanto a la causal invocada prevista por el numeral 3 (resolución manifiestamente infundada), para hacer valer este motivo, el impugnante debe probar que la resolución atacada presenta los vicios de la sentencia que habilitan la apelación y la casación según el Art. 403 inciso 4) del C.P.P. relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria, y expresar concreta y separadamente de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, como lo dispone el Art. 468 del C.P.P.. En este caso, la impugnante además de alegar a lo largo de su escrito errores de subsunción y de valoración probatoria- señala especificamente las razones que no fueron atendidas por el Tribunal de Apelaciones (ver agravios a, b y c, fojas 434 y 435), sosteniendo que en consecuencia la resolución atacada es infundada Art. 403. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casac ión, serán los siguientes: ... 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmac iones dogmátigas, frases rutinarias o se utilice como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazana por relatos insustanciales. Se entendera que es contradictona la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos pro batorios de valor decisivo; ... Luis Marid Benitez Rier Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Pros Deg. Ministre por violación de las normas arriba citadas, y finalmente solicita se declare la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 58.- De esta manera, de acuerdo al escrito presentado, el acto de impugnación cumple con las exigencias legales explicitadas, por tanto corresponde en derecho declarar admisible el estudio del recurso de casación interpuesto. Igualmente, se constata que no existen otros obstáculos procesales como la prescripción material o extinción procesal, que al ser cuestiones de orden público deban ser estudiadas por este órgano jurisdiccional de oficio. Respecto la prescripción material, atendiendo a la fecha de terminación del hecho conforme al auto de elevación a juicio y aplicando los artículos 101 y siguientes del Código Penal y sus modificatorias en la Ley N° 3.440/08, se concluye que no se ha cumplido el plazo de prescripción. Con respecto al plazo de duración del procedimiento según el Art. 136 del C.P.P. y sus modificatorias, atendiendo a las constancias del expediente judicial, no ha transcurrido el plazo de vigencia del procedimiento establecido en la ley. ES MI VOTO.- A su turno, los Ministros BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos. PROCEDENCIA. Analizadas las actuaciones procesales producidas en esta causa a la luz del presente acto de impugnación, corresponde a esta instancia rechazar el recurso interpuesto, por los siguientes motivos. Como se expuso más arriba, en el escrito de casación la recurrente invoca el defecto previsto por el Art. 478 inciso 3) del C.P.P., que es la resolución manifiestamente infundada. Cuando se emplea este motivo de casación, el recurrente debe describir los vicios del fallo que según el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.® habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria.- Art. 403. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casac ión, serán los siguientes: ... 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases ru tinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos in sustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; ...
CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "JAIR ANTÚNEZ BARRIOS Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y ROBO AGRAVADO". CAUSA N° 221/2011. KUSTICIA 2020 jopAhora bien, la recurrente desarrolla sus recurso en primer lugar, siscribiendo los fundamentos del Acuerdo y Sentencia N° 58 impugnado (fojas 426/432), y a fin de contrastar esta resolución con los agravios vertidos en apelación especial, transcribe el escrito de interposición (fojas 432/436), manifestando a continuación que el principal vicio que perjudica a los derechos de su defendido JAIR ANTÚNEZ BARRIOS consiste en la errónea y deficitaria revisión jurídica del fallo condenatorio, pues el órgano de alzada no ha realizado el control jurisdiccional que le compete, pues no contestó ninguno de los agravios vertidos, sino que solo copió la parte resolutiva de la sentencia del tribunal de mérito. Sostiene además, que no se puede afirmar que el Acuerdo y Sentencia N° 58 haya sido dictado bajo la vigencia de los artículos 256, 46, 47, 36, 17 incisos 8, 9 y 11 de la Constitución Nacional, ni que haya sido debidamente fundado, y que se trata de un acto arbitrario por omitir contestar los agravios de la defensa y por la falta de deliberación de los jueces de segundo grado (ver fojas 447 y 448), razón por la cual debe declararse su nulidad. En cuanto a los agravios específicos, la recurrente reproduce en su casación los ya ensayados en el recurso de apelación especial (fojas 434/435), y alega que el Tribunal de Apelaciones no los ha contestado. Estos motivos son los siguientes: a) Fundamentación insuficiente de la sentencia definitiva, que no permite conocer los méritos que hicieron concluir al tribunal sobre la responsabilidad del acusado. b) Fundamentación contradictoria al no seguir el tribunal pautas de orden lógico en su decisión, al avocarse "al estudio sobre la imposición de la pena" y concluir que "la conducta de los acusados es dolosa". Cuestiona la defensa, ¿Puede concluirse que la conducta del acusado es dolosa antes de estudiar que ha sido autor o responsable de los hechos punibles investigados? c) Fundamentación contradictoria, en violación a las reglas de la sana crítica afectación a los principios lógicos de razón suficiente y de no contradicción. Luego de examinar la resolución impugnada en relación a estos reclamos, se confirma que el órgano de alzada ha realizado cabalmente su función de control jufisdiccional; esto se puede observar a fojas 397 vuelto y 398, donde analizó el razonamiento del inferior en relación a los reclamos del impugnante. Efectivamente, la resolución confirmatoria de la condena de primera instancia menciona los medios de prueba que en juicio acreditaron el hecho punible y la participación de los acusados, en especial la declaración de la testigo que presenció y fue víctima del hecho, Sra. Rosa Kraeski Soder, Luis MariA Benitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Pros Dra. M Carolina Llanes O. Ministra esposa de la víctima fatal Bento José Sonder, y el informe pericial del Lic. Elvio Rojas Peña, quien detectó presencia de residuos de disparo de arma de fuego en las muestras levantadas de las manos de los acusados. A través de estas consideraciones está atendido el agravio "a)".- Además, revisa la calificación jurídica y el fundamento empleado para la imposición de la pena, no encontrando contradicciones ni violaciones al debido proceso, derechos y garantías procesales, concluyendo que el fallo de primera instancia se trata de una sentencia legítima. Efectivamente, el veredicto dictado por el tribunal de sentencia preserva los principios lógicos, pues las distintas pruebas producidas en juicio, permiten arribar en forma unívoca a la conclusión de la punibilidad de los acusados, y no a otra conclusión. Con estas consideraciones está respondido el agravio "c)". Ahora bien, en cuanto al agravio "b" trascripto, puede esta instancia complementar la fundamentación del inferior en virtud al Art. 475 del C.P.P., diciendo en este caso que el orden de las cuestiones estudiadas por el Tribunal de Sentencia en nada configura una fundamentación contradictoria prevista por el Art. 403 num. 4) del C.P.P. como reclama la recurrente, pues ha respetado el orden establecido por el Art. 397 del C.P.P. para la deliberación y votación. Igualmente, el orden establecido por el Tribunal de Sentencia para el estudio de la estructura del hecho punible es correcto, pues nada obsta a que se estudie el grado de participación de los acusados luego de haber afirmado la tipicidad del hecho, a fin de determinar su punibilidad individual como lo establece el Art. 33 del C.P.8 , oportunamente citado en el fallo condenatorio. Por ello, y conforme a los argumentos y normativa citados, al estar debidamente fundada la resolución impugnada, corresponde a esta Sala Penal rechazar presente recurso extraordinario de casación, confirmando el Acuerdo y Sentencia N° 58 de fecha 9 de noviembre de 2017 impugnado. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, deben imponerse a la parte vencida, por imperio de los artículos 261° y 2691° del C.P.P.. ES MI VOTO. 7 Art. 397. Normas para la deliberación y votación. El tribunal apreciará las pruebas producidas duran te el juicio de un modo integral y según su sana crítica. Todos los jueces deliberarán y votarán respecto de todas l as cuestiones, según el siguiente orden, en lo posible: 1) las relativas a su competencia, a la procedencia de la acción penal y toda otra cuestión incidental que se haya diferido para este momento; 2) las relativas a la existencia del hecho punible y la punibilidad; y. 3) la individualización de la sanción aplicable. 8 Art. 33. Punibilidad individual. Cada participante en el hecho será castigado de acuerdo con su repr ochabilidad, independientemente de la reprochabilidad de los otros. Art. 261. Imposición. Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pronunci ará sobre el pago de las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado.
CORTE SUPREMA DE USTICL REMBIOU EXPEDIENTE: "JAIR ANTÚNEZ BARRIOS Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y ROBO AGRAVADO". CAUSA N° 221/2011.- ¿su turnos, lo MINISTROS BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS manine" stan que se adhieren al voto que antecede, por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - uis Maña lez Rier: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mí: laul Prof. Dra. Me. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO y SENTENCIA NÚMERO: 361 Asunción, 01- de Julio. de 2020.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR ADMISIBLE para su estudio al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la la Abogada María Nicole Fernández contra el Acuerdo y Sentencia N° 58 de fecha 9 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 10 Art. 269. Incidentes y recursos. Si se plantea un incidente o se interpone un recurso, las costas se rán impuestas a quien lo interpuso o planteó, cuando la decisión le sea desfavorable... 2) RECHAZAR el recurso interpuesto y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 58 de fecha 9 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú.- 3) IMPONER las/costas en esta instancia a la parte vencida.- 4) ANOTAR, registrar/y notificar. Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candi: MINISTRO Pror. De te elitelanes 0. Ministra Ante Mis enoni Abog- CIAL JUSTICIA
← Volver a los resultados