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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Bicentenario de la Independencia Nacional: 1811-2011" 192 1 EXPEDIENTE: "Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública Penal del Cuarto Turno de Amambay, Abog. Lourdes E. Peña, en los autos: "M.P. C/ VÍCTOR ANDRES GOMEZ GAONA S/ MUITIPLE HOMICIDIO EN ESTA JURISDICCIÓN" 22 MOV. 2018 ACIERDO Y SENTENCLA VÉNERO chocientos sincucuta y tres. - la ciudad de Isunción, Capital de la República del Paraguay, a los Vecertue es de Von ecle del año dos mil once, estando reunidos en Sala de Acuerdos Viscelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores SINDULFO BLANCO, ALICIA BEATRIZ. PUCHETA DE CORREA Y LUIS MARIA BENITEZ, RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo para acuerdo el expediente aratulado: "Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública Penal del Cuarto Turno de Amambay, Abog. Lourdes E. Peña, en los aulos: "M.P. C/ VÍCTOR ANDRÁS GÓMEZ GAONA S/ MULTIPLE HOMICIDIO EN ESTA JURISDICCIÓN", con el objeto de resolver el Recurso de Casación interpuesto por la citada representante de la defensa pública, en contra del Acuerdo y Sentencia Nº05, del 09 de marzo de 2.009, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Amambay. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes; CUESTIONES: Es admisible para su estudio el recurso de casación interpuesto?. En su caso, resulta procedente?.- 1 los efectos del análisis correspondiente de las cuestiones a ser estudiadas y con el objeto de establecer un orden en la emisión de los votos, se procede al sorteo, arrojando el siguiente resultado: Doctores SINDULFO BLANCO, ALICIA PUCHETA DE CORREA Y LUIS MARIA BENÍTEZ RIFRA.- PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. SINDULFO BLANCO dijo: De constancias obrantes, se advierte la presentación del escrito de casación por parte de la 1bog. Lourdes Peña, Defensora Pública, quien ejerce la representación del acusado Víctor Indrés Gómez Gaona, en estos autos. La Recurrente, dirige sus agravios en contra del Acuerdo, Sentencia Nº05, del 09 del 9 de marzo de 2009, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Amambay. Pór la resolución dictada, el citado gano de alzada, resolvió, esencialmegte: "NO HAGER LUGAR al Recurso de Apelación special interpuesto, y en consecuencia, CONFIRM 1R en todas sus partes la S.D. Nº48, de Fecha 3 de dialo bre de 2009, dictada por el Tribunal de Sentencia de esta Circunscripción *De esta manera, correspor de someter a la impugnación presentada a un examen de admisibilidad, a fin de verificar s/ cumplen con los requios formales para avanzar en estudio de su procedencia. Debe señalarse que esta Dr. Luis María Benítez Riera Ministro Ministra SINDULFO BLANCO MinIstro formal- no intenta ingresar a un ámbito de extrema y estéril rigidez formal, que convierta al recurso de casación de una herramienta procesal de difícil utilización para las partes, sino más bien, exige que quienes lo utilicen transiten por un camino de razonabilidad y permitan hacer entender correctamente el objeto y los motivos del recurso, a fin de que - en función a dicho entendimiento - se dirima la cuestión sometida a estudio. Primeramente, debe traerse a colación lo preceptuado por el artículo 477 del Código Procesal Penal, que dispone, en relación al objeto del recurso: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de aplaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la peпа".. El recurso interpuesto, se dirige en contra del Acuerdo y Sentencia N° 05, del 09 de marzo de 2009, cumpliendo así con el objeto previsto en el Art. 477 del CPP. La Casacionista, invoca el dictado por parte de ése órgano jurisdiccional, de una sentencia infundada, incursando la resolución dentro de la previsión del Art. 478, Inc. 3) del CPP. La resolución recurrida, es un Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones, que confirma la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mérito y consecuentemente, dispuso la confirmación de la condena recaida en contra del ciudadano Víctor Andrés Gómez Gaona, a la pena privativa de libertad de diez y ocho (18) años. La decisión sobrevino tras el estudio del recurso de apelación especial que fuera interpuesto oportunamente por la misma defensora oficial. Por tanto, tratándose de una sentencia dictada por el Tribunal de Apelación, el cual tiene la virtualidad de poner fin al procedimiento, a tenor de lo previsto en el Art. 465 del CPP, en concordancia con lo previsto en el Art. 402 del mismo cuerpo legal, el presupuesto de impugnabilidad objetiva, se halla satisfecho.- Debe verificarse además que el sujeto este legitimado para recurrir, merced a un concreto interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para interponerla con relación al gravamen que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, finalmente deben observarse los requisitos formales de Modo, Lugar y Tiempo en la interposición del recurso como acto procesal.- Con referencia a la impugnabilidad subjetiva, de las actuaciones que obran en el expediente se advierte que la resolución del Tribunal de Alzada, es controvertida por quien ejerce la defensa del acusado, por lo que puede sostenerse que la condición de impugnabilidad subjetiva, se halla debidamente cumplida en atención a las disposiciones del Irt. 8°, del Pacto de San José de Costa Rica y el Art. 449 del CPP.- Ahora bien, con respecto a los requisitos de MODO, LUGAR Y TIEMPO se tiene que el Recurrente interpone ante la Secretaría de la Sala Penal, dentro del plazo previsto en la ley procesal (10 días); por escrito fundado y alegando el motivo previsto en el Art. 478, inciso 3) del Código Procesal Penal. Por lo tanto, deberá abrirse competencia para el estudio respecto a la existencia o no de un fallo manifiestamente infundado. De esta manera emito mi VOTO.
Matensoro Mublca Henal col Luame turo de Amambay ANINES CADEL LAUNAS MOLTHE HOMICIDIO *EST A JURISDICCION 20/20 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Bicentenario de la Independencia Nacional: 1811-2011" 3019 22 F. A sus Lasaos los Ministros PUCHLTA DE CORREA Y LUIS MARIA BENÍTEZ RIFTAV manifiestan adherirse al voto del Ministro Primer opinante, po: sus mismos funsimentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el DA. SINDULIO BLANCO, prosIguió diciendo: El icuerdo , Sentencia impagadão por la Peleara, crio quedó expierado leas arriba, dispus confirmar la "*. Nº48, de Jocha 03 de diciembre de diciembre de 2007, dein once in diada de por el trilo net de sontenidon juicio pete cidltir apreimport fa crindana e pano priscio de libertad de dice e melos 10, dion on catra del encalisade Tiene ladre Cén ante je caset topedidle argate nos copio je la defensa a creo dile! ale intergor el rudorar ale prensión espectado poco cocado de en el regulin. tre la placio delacio pitaorio establecida pord lego elega contest de la cula peracipio de la lámo de sicalogia a terrariooria ¿piden a deja, de deciondo que la Rectorente, dur sad diganellaciones tambie roge ma le tsatel leal por el trilmel de drind un me sentidi era inaguloridad por modera age ritoe se pudicton laber verificado en la entenie sentad .. agranios, al la iracion a las reglas de la sana crítica. solicinó que se dicelare la pulidad del leuerdo a Sentencia impugnado y, que se disponga le absolución de so defendido I. Representante del Ministerio Público, al contestar el rocerse solicito que se declur inadmisible el mecanismo intentado por la Defensa, alegando en apoyo de su pretensión que la recurote formalá ses agorios, coude le sentencio de primers instancia, la que me resalo admisibi por cuanto gare el objeto del decurso lo constituye el fallo del tribunal de Alzada, as: tumbién que arde sus agravios discurren por ma solo camino argumental -las pruchas - que fueron resco inmados a aloçados en lo intarla cntrespondiente en base al principio de instalaci es de adelantarcos al escudio, previamento, debemos promaciarnos en ei sentido le expresar que si tien, le Repicontano del Miniterio Público, elvirtió apropiadamente norie de fundamentación promis da por parto de la detensora pállica en su cerito de «Bêns, posición con la que concordamos pienamento astimainco que esta constatación au peresaltaría un argumento «uliciente como mara cochezar el mecanismo do impuenació imputater por croto lo misma cooforme g anó tablo de tar de con erante a cuerdos sentencia dictado pard! Tiberial de la me contesta la deged! por ol Tribunal de polino d ,!.. alia inopías Dr. Auis María Benitez Ministro plare: Ministra au SINAUIFO BLANCO Ministro + Así, la defensa adujo: "...conforme la Excma. Corte Suprema de Justicia lo podrá adrertir y constatar, la sentencia de referencia, NO SE COMPADECE EN ABSOLUTO con las constancias arrimadas a la causa, siendo ignorada en forma llamativa y sorprendente por el Tribunal de Ipelación cuestione de estrema relevancia jurídica y que han constituido base y fundamentación de la apelación de la defensa". Ahora bien, ingresando al estudio con respecto a la fundamentación insuficiente, resulta oportuno exponer las razones consideradas por el Órgano de Alzada para confirmar el fallo atacado via recurso de apelación especial; ello sin duda servirá para controlar su labor motivadora o, en caso contrario, advertir su insuficiencia o inadecuada respuesta a los agravios que le fueron expuestos, en este caso concreto por la defensa del encausado Andrés Gómez Gaona. En ese contexto, el Tribunal de Apelaciones al ingresar a la parte analítica de su resolución, sostuvo: "Sometido a estudio este proceso, siempre es oportuno señalar que el Tribunal de Apelación se encuentra absolutamente impedido de cambiar la calificación.. este colegiado solamente tiene competencia para examinar si en el juicio oral y público y la sentencia definitiva dictada en su consecuencia, fueron aplicadas correctamente las leyes penales de fondo y forma. La defensa insiste y requiere de este Tribunal de alzada, una nueva valoración de las pruebas producidas y el cambio de la calificación, a lo que volremos a expresar que este Tribunal no puedo voler à apreciar y revalorar las pruebas, porque las mismas no se produjeron en su presencia en consecuencia el Tribunal de Sentencia es el único órgano jurisdiccional capaz de valorar y ameritar en base a la descripción de los hechos la calificación I medición de la sanción penal... La pretensión de la defensa es muy endeble para que pueda solicitar la absolución y culpa de su defendido ya que la acusación fue demostrada fchacientemente durante el transcurso del juicio oral y público..." De las normas que consagran el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, Art. 256 de la Constitución y 125 del Código Procesal Penal, podemos notar que el actual esquema procesal impone a los jueces la obligación de fundar sus decisiones, expresando las cuestiones que los llevan a concluir de un determinado modo y no de otro. En ese sentido, esta Sala viene sosteniendo que una sentencia carece de fundamentación cuando no expresa los motivos que justifican la convicción del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión. La resolución del tribunal debe ser expresa, clara, completa, legitima y lógica. Efectivamente, a fin de cumplir con el requisito de completitud se ha sostenido que a través de la sentencia, el órgano jurisdiccional debe brindar respuesta a las cuestiones que las partes han planteado, a los argumentos y razones que elios le han sometido a consideración y decisión. Por tanto, no pueden cancelar - por si - las razones de las partes; pueden si, considerarlas no atendibles, pero dando cuenta del porqué, previa realización de un examen crítico.-
EXPEDIENTE. "Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública Penal del Cuarto T'urno de Amambav. Abog. Lourdes E. Peña, en los autos "M.P C/ VICTOR ANDRES GOMEZ GAONA S/ MULTIPLE HOMICIDIO EN ESTA JURISDICCION™ "Bicentenario de la Independencia Nacional: 1811-2011" 22 as/. 2018 Evi ¡ãi este contesto y a la vista de los argumentos sertidos en la resolución cuestionada, Geo despeneiRo jos, efectivamente el Órgano de Alzada, no ha respondido adecuadamente a los eSta ya que expusiera la Representante de la Defensa, en oportunid al de proponer el recurso [id@'pelación especial. Efectis amente, de un somero análisis y confrontación del recurst con in resuelto por el Tribunal de lizada en la resolución hoy impugnado ande esta sala, se atrierto que bajo el título de "incoherencia e incorporación ilegal de elementos probatorio". la recurrente, habia impugnado la sentencia definitiva del Tribunal de Mérito : fundado agravies por la siolación - a se entender de las reglas de la sana crítica, reclamando en su serito de interposi ión del recaro, que el Tribunal de Arada conteolo"... el proceso lágico seguido por el facé o tribunal en sa raconamionto..." alegando que el Tribunal de Mérito ha violado las disposiciones de los ir. 175 y 397 del Código Procesal penal.- fridentemento, la causal alegado por el Representante de la defensa, se halla entre los ¿efectos que vician una resolución judicial, a tenor de lo dispuesto por di. irt. 403, Inc. 4) del CPP, y por lo tanto, habilita la interposición del recurso de apelación especial. No obstante, el Tribunal de alzada no ha abordado el estudio adecuadamente, al parecer en el entendimiento de que la Recurrente exigía una revaloración probatoria, cuando lo que reclamaba era el análisis de logicidad del fallo, alegando uno resolución contradictoria a intundada, por la violación de las reglas de la sana crítica. con la respuesta otorgada en el fallo, el Tribunal no hizo más que brindar afirmaciones genéricas, sustentando dicho comperamento en que se hallaban imposibilitada: para estudiar los punto: mencionados precedentemente pues pura lacerte debian ingresa en un ámbito de análisis que se le está redado, sale decir, las caestiones facticas y probatorias. inte esta forma de repuesta, pusioros en e idencia una deficitaria función metisadora, pues. ad conclusi me no recaton acordes con el deber de tundamontación In clecto, el Tribe de ante la promoción de tales agrarios por la parte Recurrente, no necesita alterar y mi un siquiero ingresar al contenido fáctico producide durante el debate; sino que debe analizar expedire sobre de aplicación al cosecomereão de los normas penales de londo y de forma, à fin de respondes si ellas fueron aplicadas por el Tribunal correctamente o, si en caso contrario, se dits ierte ""la inobseriancia o errónea aplicación de un precepto legal" que smerite su porrección por una de los sias previstas en la ley. Vótese que para lal función es innecesaría la modificación del caudal fáctico y además estas cuestiones resultan esenciales metón del conflicto, especialmente, cuando quien recurre la sentencia es el propic Pacedo, con derecho a comocer y aguardor unes sudio judico que se expoda sobre la corrección juridica de la resolución judicial que justam declara reprochable por un becho punible. The guardo solación directa cor el ojercici ad derecho a la defensa en juicio i del debido proceso, a la luz de instrumentos Paraguay, en especial el Pacto de san José de Dr, Lus Mana die in interna intales ratitido por el Ministro Dra, Alicia Beatriz Pucheta de Correa, law Ministr SINDULFO BLANCU Ministro La solución aparece reforzada con las disposiciones de los Artículos 467y 745 del CPP, cuando dispone: "MOTIVOS. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal" y RECTIFICACIÓN. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada...serán corregidos en la nueva sentencia... " En este mismo sentido, nos hemos pronunciado en otros fallos, y sobre el punto sostuvimos que: "Obviamente, no es suficiente la excusa destacando que la estimación valorativa de pruebas y las conclusiones fácticas de la Sentencia de Primera Instancia no son atacables por la vía de la Apelación Especial de Sentencia. El Tribunal de Alzada, está obligado a controlar el proceso lágico seguido por el Juez en su razonamiento, y al expresar su conclusión sobre dicha verificación, es su deber, expresar la correlación lógica de argumentos o de razones suficientes que demuestren su conclusión, lo cual, no significa necesariamente incursión del tribunal en el terreno de los hechos". Acuerdo y Sentencia Nº244, del 28 de abril de 2005, dictado en el recurso de casación interpuesto por el Abogado Pedro Daniel Candia en la causa: "Ministerio Público c' Francisco ). Páez Jiménez s' Lesión de Confianza". - Por lo tanto, la resolución dictada en las condiciones trascriptas precedentemente, se halla infundada. Ciertamente, no ha otorgado una respuesta jurisdiccional adecuada al agravio expuestos por la Recurrente al interponer recurso de apelación especial - incongruencia por citra petita - y, a más de ello, se limitó a realizar afirmaciones sin ningun sustento, en razón de que dicho Organo confirmó el fallo del inferior, pero sin esbozar las razones por las que estimó que lo resuelto por el A quo, se halla ajustado a derecho.- La fundamentación - señala JOSE I. CAFFERATA NORES -"...permite que los interesados puedan conocer las razones que sostienen el decisorio y las premisas que otorgan sustento al pronunciamiento, ya sea con el fin de resolver su acatamiento o para fundar la respectiva impugnación que el ordenamiento legal concede. Asimismo, ella brindará al Tribunal a quem la disposición de los elementos necesarios para efectuar su control" JOSE I. CAFFERATA NORES. La prueba en el proceso penal. Pag.51, Quinta Edición. En las condiciones apuntadas anteriormente, es notorio que el fallo trasgredió el principio de congruencia, que debe primar en todo proceso penal, ignorando además la prescripción contenida en el Art. 398 del CPP, que consigna como requisito ineludible de la sentencia, el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas, con la exposición de los motivos que lo fundan. En tal sentido, el Art.456 del Código Ritual, al definir la competencia del Tribunal consagra el principio: "tantum apellatum quantum devolutum", según el cual, los agravios del recurrente son lo que definen la competencia del tribunal superior, que debe resolver sobre ellos y limitado a los aspectos contenidos en los mismos. Al obviar el estudio y pronunciamiento de todas las cuestiones impugnadas en segunda instancia, el tribunal inobservó las disposiciones legales citadas precedentemente, que rigen el procedimiento en alzada, convirtiendo el fallo, en una decisión citra petita.
7 EXPEDIENTE: "Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública Penal del Cuarto Turno de Amambay, Abog. Lourdes E. Peña, en los autos: "M.P. C/ VÍCTOR ANDRES GOMEZ GAONA S/ MULTIPLE HOMICIDIO EN ESTA JURISDICCIÓN" "Bicef tenario de la Independencia Nacional: 1811-2011" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Seste respecto, la doctrina señaló: "la sentencia penal debe dar respuesta a todos y cada una de las pretensiones jurídicas sostenidas por las partes del enjuiciamiento. Su crisinobserrencia da lugar a la denominada incongruencia omisiva o "fallo corto", en la que el ¡bugal de instancia dicta una sentencia incongruente con la solicitud de las partes, en detinitiva, sin dispensar la tutela judicial efectiva proclamada en la Constitución que en su manifestación sobre el contenido de la sentencia exige que el tribunal de una respuesta jurídica a las pretensiones deducidas estimándolos o no, pero siempre resolviendo lo solicitado por las partes". (Andrés Martínez Arrieta. El Recurso de Casación Penal. Segunda Edición. Editorial Comares, Granada 1996). Por tanto, la decisión se halla viciada del defecto de incongruencia y, ante la existencia del defecto, corresponde que esta Sala Penal, disponga la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nº05, del 09 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay y, en consecuencia, de conformidad a los Artículos 473 del CPP, por la expresa remisión efectuada por el Art. 480 del mismo cuerpo legal, corresponde disponer el reenvió de la presente causa a otra Tribunal de Apelaciones a fin de que proceda al estudio y resolución de la cuestión, con el alcance señalado en la presente resolución. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra Doctora PUCHETA DE CORREA manifiesta que se adhiere al voto del Señor Ministro Preopinante por sus mismos fundamentos y agregó: A los fines de la impugoación, el artículo 456 del CPP expresa: COMPETENCIA. Al tribunal que resuciva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exciusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados." En correlación es precisamente para el órgano de alzada reclamado, como deber y obligación legal correlativo, lo tenga en cuenta y resuelva la contenida jurídica en función a las propuestas de las partes que constituyen la materia del debate y la medida de su competencia; de ahí que cuando cualquiera de las partes, impetra la intervención del órgano jurisdiccional, está ejerciendo un derecho y por lo tanto reclama la tutela judicial efectiva de quien administra justicia, por lo que basta que este último omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos y capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación y atentatorio contra la exigencia siga de tratado apo desche toy atición u e inter ni se Argotán con el mero acceso a un juez, ni con la sequela dai debido proceso, sino que exige culminar con una sentencia (válida) que resulta "tod las pretensiones y "todas". las cuestiones de hecho y derecho incluidas en la causa. Deja de regolver una cuestiop de orden consutucional es amputar ci meollo de la cauda y la sentejic No es resolver todo. El residuo no juzgado deja sin jurisdicción al justiciable pretensor". Jurispruderpid General Tomo 128, Pag. 221 y sgtes.)- Luis Maria Benitez Ministro Gra. Alicia Beatriz Pucheta de Correa vinistra SINDULFO BLANCO Ministro 8 Asi se explica la insuficiente y desaprensiva atención que el Tribunal de Apelaciones, ha brindado a los puntos de la resolución impugnada, la omisión, de gravedad institucional contaminante del fallo, permite afirmar que ha rehuido a su primaria labor de selección, interpretación y elaboración de los elementos fácticos y jurídicos que el caso traido a su consideración exigía y en ese contexto, al fundar su decisión, debía hacerio en atención a los agrarios desgranados por el apelante y a la contestación de la parte adversa, todo ello a la luz. de las normas cuya aplicación han sido controvertidas, de tal modo que las partes esten en condiciones de poder verificar la correcta aplicación de la normatividad en vigor aplicable al caso y a la esposición de un razonamiento lógico debía constituir su acabada y palmaria demostración. En las condiciones apuntadas, el decisorio impugnado está afectada de un vicio formal denominado incongruencia omisiva, cuya esencia estriba en la vulneración, por parte del Tribunal de Apelaciones, del deber del adecuado atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan alegado oportuna y temporáneamente, dándoles respuestas jurídicas, positivas o negativas, a los puntos controvertidos o silenciados, no trataban de cuestiones baladíes, inoperantes o inconducentes, sino que de su decisión asertiva sobre los ítems señalados, podía afirmarse la legitimidad o no de lo decidido en la instancia inferior. Ante casos afines, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha reprobado con sanción nulificatoria a las resoluciones judiciales incursas en las anomalías descriptas, entre las que se puede citar: el Acuerdo y Sentencia N° 596 de fecha 26 de julio del 2005 en el Expte. "Juan Carlos Suárez Aguilera s/ Posesión y Tráfico de Estupefacientes" y el Acuerdo y Sentencia Nº639 de fecha 4 de agosto del 2005 en el Expte. "Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Abog. Cesar Ramón Báez en la causa: Ministerio Público c/ Mariano Benítez y Otros s/ Homicidio en Aguapety"; Acuerdo y Sentencia Nº1865 de fecha 20 de diciembre de 2005, emitido en el expediente "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Violeta González en los autos: "Alfredo David Kravetz. s/ Robo Agravado con Resultado de Muerte". - No debe perderse de vista que los Jueces, cualquiera sea su jerarquía, enfocan conflictos individuales, concretos y no pueden entonces detenerse en las generalidades o manejarse con arbitraciones; sino que deben acudir a la mismísima realidad del caso, porque deben responder ala intransferibles y propias modalidades de cada causa. Así dentro del debido proceso que promete y garantiza la Constitución nacional no tiene cabida la jurisprudencia de conceptos o de construcciones jurídicas basadas en dogmas, que en todo caso deben dejarse para el ámbito académico, porque en la casa de la justicia las argumentaciones meramente mecánicas o rutinarias no son legitimas, en tanto que es menester que la legalidad de una decisión sea demostrada con la enunciación de las razones que justifican la aplicación de la ley en el caso singular, ya que solamente mediante el control sobre la validez de esas razones - como resultado de una unión compleja de selecciones y valoraciones - se puede establecer si lo resuelto deriva de la ley o del arbitrio del juzgador. ES MTVOTO
EXPEDIENTE: "Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública Penal del Cuarto T'urno de Amambay Abog. Lourdes E. Peña, en los autos. "M.P C/ VÍCTOR ANDRES GOMEZ GAONA S/ MULTIPIR HOMICIDIO EN ESTA ARISDICCION™ 804 CORTE SUPRÈMA DE JUSTICIA -'Bieentenario de la Independencia Nacional: 1811-2011* 22 NOV. 2018 saturno, el Minisiro Doctor Luis MARi sachiere al dea del Minis picopiarte De Plega •o pos 2/22 02| Con lo 4y minado conifion quedando Gra Alicia Beaviz Pucheta de Corear nia de acto un inmediata Ministra BENITEZ RIERA manifiesta que se mos fundamentos. .EF. todo an Ante mí: ariana Penonide parla SENTENCIA NO. 853. Isunción, al de Norieule del 2.011 Bajo las a midaraciones expuestas precedentemente, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PHNA! RESUELVE 1. DECLARAR ADMISIBLE, el Recurso de Casación, interpuesto por la Abogada Lourdes Peña, Defensora Pública del Cuarto Turno de Amambay, en ejercicio de la defensa técnica de Vírtor Andrés Gómez Gaoca, en cootra del Acuerdo y Sentencia N005, del 09 de marzo de 2009, dictado por el Tribunal de Apelaciones, do lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambas 2. HACER LUGAR al Recura de Casación el fallo inde laceado en el spartado anteriospon en al chordi: de la Tribunal de relaciones yo acerto de inde fleo Estrar y notifica apuesto: y en consecuencia CASAR meandos y consideraciones vertidas NVIO depla presente causa z lau SINDULEO EL Ante mi: JUSTICIA
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