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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0 Chili H4/0s ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PASCUAL MANUEL SCAVONE GIANNI Y OTROS C/ ART. 1, NUMERAL 2, INCISO A), 13 Y 21 DE LA LEY Nº6355/19 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º, 3°, 4°, 7°, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA LY, ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS, AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY Nº2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS. EXPTE Nº2017, AÑO 2021. AI. Nº. 468 13 105-2024 Asunción, de mayo escrito presentado por el ABG. DANIEL MENDONCA, por sus propios derechos, + e in la se, aut Marel Seavone Cian canta Ditor de la mite Viente Serone a Oscar Ánibal Delgado López (Director de la empresa de la empresa Vicente Scavone & CIA SAE) y Silvan a CONSIDERANDO: Que, en el citado escrito el recurrente comunica que, la Ley N° 6355 "QUE MODIFICA LOS ART 1, 3°, 4º ,7°,13° y 21° de la Ley N° 5033/13, "QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY Nº2051/03,SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS", PROMULGADA EL 7 DE AGOSTO DE 2019, fue integramente derogada según lo dispuesto en el Articulo 2° de la ley 691 9/22, por tal motivo ha solicitado el finiquito y posterior archivamiento del presente juicio. Que, resulta relevante a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, que el agravio sea contemporáneo tanto al momento de la impugnación como de su resolución. En tal sentido, se constata, que el artículo 1, numeral 2, inciso a), 13 y 21 de la Ley N° 6355/19, fue objeto de modificación según surge de la Ley N° 6919/2022 de fecha 18 de julio de 2022 "Que modifica varios Artículos de la Ley N° 5033. Que reglamenta el Art iculo 104 de la Constitución Nacional, de la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, Activos y Pasivos de los Funcion arios Públicos. Y deroga la Ley N° 6355/2019", con lo cual, habiendo desaparecido del sistema la norma impugnada de inconstitucional, el agravio deja de ser actual y la controversia ya no existe. Que, por A.I. N° 1886 de fecha 17 de diciembre de 2021, se resolvió: "Hacer Lugar a la suspensión de efectos del el art. 1°, numeral 2, inciso a, 13 y 21 LEY N° 6355 "QUE MODIFICA LOS ART 1, 3°, 4º,7°,13° Y 21 ° DE LA LEY N° 5033/13, "QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY Nº2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALATORIAS, en relación a la parte accionante, Sres. Pascual Manuel Scavonne Gianni (Accionista y Director de la empresa Vicente Scavone & CIA SAE) , Oscar Aníbal Delgado López (Director de la empresa de la empresa Vicente Scavone & CIA SAE) y Silvana Candia Caba llero( Directora y accionista de la empresa Vicente Scavone & Cia. SAE)". Que, el artículo 10 del Código Civil, autoriza la renuncia de los derechos conferidos por las leyes con tal que sólo miren el interés individual y no esté prohibido su renuncia. Que, en atención a lo señalado y no advirtiéndose lesión a derechos de terceros, corresponde dar por finiquitado el presente juicio, levantar la medida y ordenar su archivamiento. Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: Al respecto debo dejar sentado mi postura en cuanto al pedido de finiquito formulado por el accionante. En sentido práctico, considero que la acción debe d eclararse admisible el desistimiento de la acción ante las circunstancias que serán señaladas. Ya he manifestado en casos similares a este, que el "finiquito" de la acción como tal, no es un modo de terminación de los procesos previstos en nuestra normativa procesal. En puridad, el finiquito es la consecuencia inmediata de la procedencia de la finalización de un proceso que ha culminado por algunas de las cau sas de terminación normal o anormal de los juicios, dictado de la sentencia, caducidad, desistimiento, tran sacción, entre otros. Entonces, el determinar el carácter de la pretensión del accionante, se podría considerar que se pretende el desistimiento de la acción. " El art. 166 del C.P.C. dispone: "En cualquier estado de la causa el uctor puede desistir de la acció n que ha promovido. Este desistimiento impide renovar en el futuro el mismo proceso e implica la renuncia al derecho respectivo El juez se limitará a examinar si el desistimiento procede por la naturaleza del derecho en litigio y a dar por terminado el proceso en caso afirmativo. Para desistir de la acción no es necesaria la conformidad de la parte contraria." Por su parte, el art. 168 del C.P.C. establece con claridad que: "Para desistir de la acción o de la irista ncta se requiere poder especial, o la conformidad del mandante expresado en el escrito respectivo." - En efecto, se advierte de las constancias de autos que el profesional recurrente tiene poder especia l para desistir de la instancia como de la acción. (fs. 03/05) Cabe señalar también, que la conducta proces al del solicitante implica una renuncia al derecho material invocado por el accionante, lo que se circunscribe al supue sto juridico mencionado en la norma citada. No obstante, es importante mencionar que por medio de la Ley N° 6919/2022 "QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 5033/2013 QUE REGLAMENTE EL ARTICULO 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS" Y DEROGA LA LEY N° 6355/2019* sancionada por el Congreso de la Nación Paraguaya y promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 18 de julio de 2022 se ha excluido del sistema jurídico nacional la norma atacada de inconstitucionalidad por la presente acción. Por lo que, independientemente al desistimiento o al pedido de liniquito, en definitiva si se somete a estudio esta acción resulta que no existe en la actualidad el agravio invocado por el recurrente al momento de plantearse la misma, dado que las normas atacadas han perdido total virtualidad jurídica, por lo que, un eventual pronunciamiento por parte de esta Sala resultaria de todas formas inoficioso y, además, carente de interés práctico. Por consiguiente, corresponde hacer lugar a lo solicitado y tener por desistido de acción promovida por el Aug Daniel Mendonça, en representación de los señores PASCUAL MANUEL SCAVONE GIAGNI, OSCAR ANIGAL DELGADO ÓPEZ y SILVANA CANDIA CABALERO, ordenar el levantamiento de la medida suspensión decretada. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por finiquitada la presente ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PASCUAL MANUEL SCAVONE GIANNI Y OTROS C/ ART. 1, NUMERAL 2, INCISO A), 13 Y 21 DE LA LEY N°6355/19 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1°, 3°, 4°, 7, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS, de conformidad al exordio de la presente resolución. ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por A.I. N° 1886 de fecha 1 7 de diciembre de 2021, dictado por esta Sala ARCHIVAR estos autos una vez firme esta resolución NOTIFICAR por cedula ANOTAR y registrar. Ante mi: Cesan M. Disset Juegam Ministro CS), Abo Julio O. Pavón Martínez Gustavo E. Santander Dans Ministen Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5.0: 2024: ale. Abg. Julio f. . Favón Martinez vetario SECF JUDICIAL I 7c.
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