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20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «CRISTOLINA PAREDES DE GIMÉNEZ C/ RES. N° 3953 DEL 08/07/2022 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ES DISTICA CHIL ACUERDO Y SENTENCIA N° Ciento sesenta у ило. . -05- 2024 poçor Este ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los.. di e ?u.... días, de mes de ...may.., del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en Tal gata de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «CRISTOLINA PAREDES DE GIMÉNEZ C/ RES. N° 3953 DEL 08/07/2022 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación del Ministerio de Hacienda en estos autos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 144 de fecha 05 de julio de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ REIRA y RAMÍREZ CANDIA. Abog. Karinna PeroniA LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA Se CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: De la lectura del escrito de agravios se desprende que la pare recurrente no ha fundamentado el recurso de nulidad, pese a que la interposicion del recurso de nulidad se encuentra imptícita junto con la del recurso de apelación, en los términos dispuestos por el artículo 405 CPC. Siendo que no se observan vicios o defectos en la sentencia que amerifen su tratamiento de oficio, Luis María Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejasús Ramírez Candi MINISTRO 1 en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde DESESTIMAR la nulidad. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 144 de fecha 05 de julio de 2023, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: «1. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda Contencioso Administrativa promovida por la abg. Fanny Achar en representación de la Sra. Cristolina Paredes de Giménez contra la resolución N° 3953 de fecha 08/07/2022 y otra, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda y en consecuencia corresponde; 2. REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución DPNC-B N° 1839 de fecha 04 de abril de 2022 y la Resolución DPNC-B N° 3953 de fecha 08 de julio de 2022, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda; 3. ORDENAR el pago de la totalidad de los haberes de pensión a partir del 04 de abril de 2022. 4. IMPONER las costas en el orden causado. 5. ANOTAR, registrar...». El voto mayoritario del Tribunal de Cuentas-Primera Sala fundamentó su decisorio en que el artículo 130 de la Constitución Nacional no establece una distinción entre discapacidad congénita o sobreviniente, ni tampoco establece una distinción respecto al porcentaje de discapacidad, consagrando la pensión a los hijos discapacitados de Veteranos sin otra condición que la de ser hijo/a heredero/a del causante y que se compruebe fehacientemente la discapacidad, habiéndose acreditado ambos requisitos en el presente caso, correspondiendo el pago de haberes desde la fecha de la primera denegatoria de la Administración, conforme dispone el artículo 3 de la Ley N° 4317/11. ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA: La representación del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Hacienda) expresó sus agravios en los términos del escrito presentado a fs. 95-101, discrepando de lo resuelto por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Así, los agravios de dicha parte se sintetizan en que el fallo del Tribunal es arbitrario y agraviante al sistema de 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 -05- 2024 JUICIO: «CRISTOLINA PAREDES DE GIMÉNEZ C/ RES. N° 3953 DEL 08/07/2022 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA No cento sosenta y uno no jubitaciones y pensiones, puesto que es un requisito inexcusable que los herederos si topey sermenores o encontrarse en condición de minusvalidez o discapacidad en vida del Veterano o beneficiario del derecho a la pensión pretendida; por otra parte, argumentó igualmente que la discapacidad debe ser del 100%, conforme dispone la reglamentación de la Ley de Presupuesto vigente al momento en que se denegó la pensión solicitada. Finalmente, y luego de invocar la aplicación de posiciones jurídicas adoptadas en diversos fallos jurisprudenciales, la parte apelante se agravió respecto de la imposición de costas, las cuales considera que en esta instancia deberían imponerse en el orden causado puesto que la Administración se limitó a obrar estrictamente en aplicación de lo dispuesto por ley. En virtud de todo lo expuesto, la representación del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Hacienda) solicitó la revocación del Acuerdo y Sentencia apelado, con imposición de costas en el orden causado. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: La representación de la parte actora contestó los agravios de la representación ministerial en los términos del escrito obrante a fs. 108-110, argumentando «... En ese sentido manifiesto que la discapacidad parcial o posterior a la fecha del fallecimiento del VETERANO, no es impedimento para que el heredero pueda disfrutar del beneficio económico que le corresponde, ya que la constitución Nacional no Abog. Karinna Perficiona que la incapacidad corresponda a un rango de mayor a menor Secretalisminución de la idoneidad laboral, ni tampoco exige que esta sea anterior o posterior al deceso del Veterano, siendo la única condición la de demostrar la calidad de heredero y giscapacitado, en ese sentido existen varios Acuerdos y Sentencias, resueltos a favor de los mismos sin importar grado ni tiempo de padecimiento de las arolingilones O. Ministra Luis iviaria/Sthilez Riera Ministro Dr. Manuel Deiesús Ramírez Candi MINISTRO 3 otorgamiento de la pensión a los hijos de Veteranos...es que los mismos sean discapacitados... Es decir, la norma no permite un grado de medición tal y como hace mucho tiempo vienen alegando las instituciones del Estado, violando la propia Constitución Nacional...» (fs. 108, último párrafo). Destaca además que en el presente caso se encuentran acreditados todos los presupuestos para que se conceda la pensión, siendo además éste un derecho que la propia Constitución Nacional establece sin restricciones, por lo cual no pueden establecerse restricciones ni por ley ni por resolución ministerial. En virtud de todo lo expuesto in extenso en el escrito de contestación de agravios (aquí expuesto en su idea central y a modo de síntesis), la representación de la parte actora solicitó el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con costas. ANÁLISIS JURÍDICO: Luego de un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos, así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, en el presente caso se tiene que la señora Cristolina Paredes de Giménez se había presentado ante el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, a los efectos de solicitar pensión en carácter de hija heredera discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 130 de la Constitución Nacional. Una vez tramitadas todas las instancias pertinentes en sede administrativa, la Dirección General de Pensiones No Contributivas procedió a dictar la Resolución DPNC-B N° 1839 de fecha 04 de abril de 2022, en el sentido de denegar la pensión por considerar improcedente la solicitud de la ciudadana Cristolina Paredes de Giménez. Contra la misma, la solicitante interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por Resolución DPNC-B N° 3953 de fecha 08 de julio de 2022, en el sentido de «... Denegar por improcedente la solicitud de Reconsideración de la Resolución DPNC-B N° 1839 de fecha 04 de abril de 2022, presentada a nombre de la SRA. CRISTOLINA PAREDES DE GIMÉNEZ ... por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución». Los fundamentos de la Administración para denegar la solicitud se basaron en que la discapacidad de la solicitante no era total, y 4
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: «CRISTOLINA PAREDES DE GIMÉNEZ C/ RES. N° 3953 DEL 08/07/2022 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» 02 104 105/ ACUERDO Y SENTENCIA N°........ sesenta yuno -85- 2024 Reu emás, la dingapacidad alegada por el solicitante se debió a dolencias propias de la edad avanzada y no existían al tiempo del fallecimiento del Veterano. Tal es así que, considerando conculcados sus derechos, la señora Cristolina Paredes de Giménez se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo, a fin de instaurar la presente demanda, con la pretensión de revocar los actos administrativos que denegaron su solicitud. La presente demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, por medio del Acuerdo y Sentencia N° 144 de fecha 05 de julio de 2023 - resolución por medio de la cual se hace lugar parcialmente a la demanda, ordenándose el pago de haberes desde la fecha de la Resolución DPNC- B N° 1839 del 04 de abril de 2022. Contra el fallo del Tribunal de Cuentas, se alzó en apelación la representación del actual Ministerio de Economía y Finanzas, motivándose así su análisis ante esta máxima instancia. Siendo así, nos preguntamos: ¿se encuentra ajustado a derecho el fallo apelado, o corresponde que el mismo sea revocado? Dado que el tópico de las pensiones otorgadas a los Veteranos de la Guerra del Chaco, así como el beneficio otorgado a sus herederos, parte de una premisa constitucional, nos remitimos primeramente a ésta. En efecto, el Artículo 130 de nuestra Carta Magna dispone: «Los veteranos de Atos Kan airande hario, y los de oros complictos armados interacionales que se libren serralefensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios, de pensiones que les permitan vivir decorosamente, de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salya, asi como de orros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los los económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgagión de esta Constitución. ам) Luis Maria/Benítez Riera Ministro in Dia. M Carouna tienes o. Ministra Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO 5 Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente... ». Debemos destacar que los argumentos sustentados por la parte demandada en sus agravios refieren por un lado al transcurso del tiempo entre el fallecimiento del causahabiente y que la discapacidad del actor de estos autos no había tenido lugar durante la vida del Veterano del Chaco; por otra parte, que la discapacidad invocada por el actor y acreditada por informe de junta médica no era del 100% como lo establece la ley reglamentaria vigente; por ende y en virtud de tales extremos, la Administración sostuvo que NO corresponde (ni correspondía) el otorgamiento de la pensión solicitada, pues -reiterando- por aplicación de la Ley de Presupuesto General de la Nación vigente al tiempo de la solicitud, no correspondía el otorgamiento de la pensión. Frente a tales argumentos, hemos de remitirnos nuevamente a lo que dispone el Artículo 130 de la Constitución Nacional, norma que no reconoce ninguna salvedad o exclusión, sino que por el contrario establece que no tendrá restricción alguna, salvo la certificación fehaciente. En ese sentido, en el presente caso está plenamente acreditado en autos que la señora Cristolina Paredes de Giménez es heredera del extinto Veterano de la Guerra del Chaco, Sgto. 1° Rafael Paredes Vera -esto se refleja del propio 'considerando' de la Resolución DPNC-B N° 1839 de fecha 04 de abril de 2022 a fs. 08 de los autos principales, de donde se extrae igualmente que la Administración acreditó los certificados de defunción, certificado de nacimiento y sentencia declaratoria de herederos, todos concernientes a la actora de autos y el causahabiente (véase igualmente fs. 08 de autos), siendo todos ellos puntos que no fueron cuestionados ni controvertidos en esta demanda. Consta además que la actora padece de discapacidad total en el orden del 67,2%, conforme consta en la Ficha Clínica de Valoración de Daño Corporal emitido por una Junta Médica, según se desprende de la lectura de fs. 8 vlto. de autos. Siendo así, cabe recordar que esta Sala Penal tiene asentada la posición jurídica de que, por disposición constitucional, corresponde se otorgue el beneficio de pensión a los herederos de Veteranos de la Guerra del Chaco, siempre y cuando se encuentren acreditados los requisitos antes expresados, siendo además imprescriptible el derecho a solicitar pensión. 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 / 1 1 02 JUICIO: «CRISTOLINA PAREDES DE GIMÉNEZ C/ RES. N° 3953 DEL 08/07/2022 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°. ciento sosonta 2024 3 Ahora bien, a los efectos de determinar desde cuándo corresponde el pago de haberes, debo referir que la solicitud fue efectuada por la parte actora una vez entrada o Vigencia la Ley N° 4317/11, por lo que corresponde el pago desde la fecha de la Resolución N° 1839 de fecha 04 de abril de 2022, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley N° 4317/11. Por todo lo antes apuntado, no resultan procedentes los argumentos de agravios sustentados por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, siendo que el derecho a solicitar la pensión es imprescriptible, y atendiendo a que la actora de estos autos ha acreditado suficiente y fehacientemente los requisitos para optar por el beneficio de pensión conforme lo establece la Constitución Nacional. Sustentando los criterios antes apuntados, nos permitimos traer a colación los siguientes fallos, en los cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya se había expedido con similar criterio: Acuerdo y Sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2022, Acuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 03 de mayo de 2022, entre otros. Examinando el Acuerdo y Sentencia apelado por la representación ministerial, se observa que el mismo recoge estos mismos criterios para hacer lugar a la demanda, motivo por el cual consideramos que el Acuerdo y Sentencia N° 144 de fecha 05 de julio de 2023 se encuentra ajustado a derecho, no siendo procedente la revocatoria del mismo EN CONCLUSIÓN, y basado en las consideraciones que anteceden, Abog. Karinna Penéfiresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto en estos autos por la Secretaria representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 144 de ler ha 05 de julio de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala, An cuanyo a las costas de esta instancia, corresponde imponerlas a la perdidosa, en virtud No dispuesto por el Artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MIN aul) Luis Maria Benitez Riera Ministro Dra iVa. Carona intes 0. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 7 A su turno, el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA expresó su adhesión al voto de la distinguida Ministra preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS en que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 144 de fecha 05 de julio de 2023, ya que la recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 130 de la Constitución para acceder al beneficio de la pensión. Así también, considero que el pago de los haberes atrasados deben ser otorgados desde la Resolución N° 1839 de fecha 04 de abril de 2022, en virtud a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 4317/11. Sin embargo, disiento en relación a las costas, pues considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO en virtud al artículo 193 del Código Procesal Civil, por los motivos ya expuestos (antinomia normativa), ya que la Administración tenía motivos para litigar, en base a la antinomia que género el alcance de la norma legal (artículo 153 de la Ley N° 6873/22) y la Constitucional (artículo 130) aplicables al caso. ES MI VOTO. Con la que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, con lo cual quedo acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Benitez Riera Airustro laus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ante mí: Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandi MINISTRO Abog. Karinna Penoni Secretada Asunción, 10 de mayo de 2024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DESESTIMAR la Nulidad. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto en estos autos por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas contra el Acuerdo y Sentencia 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 JUICIO: «CRISTOLINA PAREDES GIMÉNEZ C/ RES. N° 3953 08/07/2022 Y OTRA DICT. DIRECCIÓN DE PENSIONES DE DEL POR NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N". Ciento sosenta y uno 3 -85-2024 No 144 de lecha U5 de julio de 2023 diciado por el tribunal de Cuentas-Primera Sala, y en consecuencia; 3) CONFIRMAR in totum el fallo individualizado en el numeral que antecede, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. IMPONER 16 costas de esta instancia a la perdidosa, parte demandada. 5) AXO LAK, registrar y notificar. Luis Naría Benitez Riera Ministro Dra. ia. Caisitna Limnes 3 Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO IAL Abog. Karihna Penoni Secretaria SECRETARIA CONTENCIOSO
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