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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RONALD SAGUIER ÁVALOS C/ RESOLUCION FICTA DICTADA POR PETRÓLEOS PARAGUAYOS - PETROPAR". Expte. C.S.J. Nro.528; Folio: 107; Año: 2022. L03 Li no .„3). 1 3-05- 2024 T6 81 I 91 (20 ACUERDO Y SENTENCIA No. Ciento sosenta y dos la aciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a días del mes de... mayo. del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO E. SANTANDER DANS, estos dos últimos integran la Sala en reemplazo de los Dres. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, respectivamente, conforme a las actas de discordia obrantes a fs. 93 y 97 de autos, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "RONALD SAGUIER ÁVALOS C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR PETRÓLEOS PARAGUAYOS - PETROPAR", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. GILBERTO PENAYO ZARZA, en representación de la parte actora/excepcionada - RONALD SAGUIER AVALOS, contra el Acuerdo y Sentencia Nro.48 de fecha 28 de febrero de 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y GUSTAVO E. SANTANDER DANS.. . A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 48 de fecha 28 de febrero de 2020 (fs.64/66), el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1.- HACER LUGAR a la Excepción de Prescripción, planteada por el Abogado José María Ayala de Vargas, representante de Petróleos Paraguayos - PETROPAR, en el expediente caratulado "RONALD SAGUIER AVALOS d/ Resolución ficta de Petróleos Paraguayos - PETROPAR" y, en consecuencia; 2.- ORDENAR el Kariay liquito y archivamiento del presente juicio, con los alcances y fundamentos Abg- Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro expuestos en el exordio de la presente resolución. 3.- IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4.- NOTIFICAR...". El fundamento del Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la Excepción de Prescripción se basó en que el actor ha sobrepasado con creces el plazo de 18 días que tenía para instaurar la demanda, dado el tiempo transcurrido entre la notificación del acto administrativo impugnado (Res.PR/PS Nro. 93/19), que tuvo lugar el 07 de febrero de 2019, y la promoción de la acción contencioso- administrativa (12 de junio de 2019).— El Abg. GILBERTO PENAYO ZARZA, representante de la parte actora, no fundamentó el recurso de nulidad interpuesto, conforme se desprende del escrito obrante a fs. 77/80 de autos. No obstante, en virtud a lo dispuesto en el art. 113 del C.P.C., es necesario verificar si existen vicios de las formas del proceso o de la resolución recurrida que ameriten la declaración de oficio de la nulidad.- De las constancias de autos se observa que en la instancia inferior el representante de la parte demandada, PETROLEOS PARAGUAYOS (PETROPAR), ha opuesto EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN como de previo y especial pronunciamiento (fs. 50/53), habiendo resuelto el Tribunal de Cuentas HACER LUGAR a dicha excepción por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 48 de fecha 28 de febrero de 2020, hoy recurrido.- En ese sentido, teniendo en cuenta que el presente proceso judicial se encuentra recién en la primera etapa, aun ni se ha contestado la demanda, habiéndose dado tramite de "previo y especial pronunciamiento" a la excepción planteada (Art. 223 del C.P.C.), es decir, un trámite incidental que se debió resolver por medio de un "Auto Interlocutorio", conforme al Art. 158 del C.P.C., y no por Acuerdo y Sentencia, pues si no se da la prescripción de la acción debe seguirse el juicio hasta una sentencia final, por lo tanto, la sentencia recurrida adolece de vicios de forma, lo que impide que se pueda dictar válidamente sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el art. 113 del C.P.C., por lo que corresponde DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 48/2020. Declarada la nulidad del Acuerdo y Sentencia recurrido, de conformidad a la facultad conferida en el artículo 406 del Código Procesal Civil, se pasa a analizar la excepción de prescripción opuesta por PETROPAR. El abogado de PETROPAR, JOSÉ MARÍA AYALA DE VARGAS, funda la excepción de prescripción en los siguientes argumentos: 1) Inexistencia de la Resolución Ficta: Ante la resolución adoptada por PETROPAR (Resolución PR/PS Nro. 093 de fecha 06 de febrero de 2.019), el actor optó por interponer un recurso de reconsideración en fecha 11 de febrero de 2.019, siendo dicho recurso manifiestamente improcedente, dado que la actora no contaba con el derecho de
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C 72718 Ba 2024 07| EXPEDIENTE: "RONALD SAGUIER ÁVALOS C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR PETRÓLEOS PARAGUAYOS - PETROPAR". Expte. C.S.J. Nro.528; Folio: 107; Año: 2022. Ta 12 B Franco AqUE Impugnar ai recurrir en instancia administrativa la decisión de la máxima autoridad de PETROPAR, por lo que no cabía pronunciamiento de la administración al T respecto, quedando expedita la vía para su apelación ante la instancia judicial a partir de su notificación, conforme a lo establecido en el art. 87 de la Ley Nro. 1.626/00 "'De la Función Pública" y 2) Prescripción de la acción: En el acuse de recibo de la Resolución PR/PS Nro. 093/19 se consigna, mediante la firma estampada del señor RONALD SAGUIER, que la misma fue notificada en fecha 07 de febrero de 2.019, situación que no hace más que suponer que el plazo para recurrir la misma ante el órgano jurisdiccional empezó a correr desde el día siguiente hábil, es decir, desde 08 de de febrero de 2.019, habiendo fenecido el plazo de 18 días para la promoción de la demanda en fecha 06 de marzo del mismo año, conforme a lo dispuesto en el Art 1 de la Ley Nro. 4.046/10. Por consiguiente, al momento de la promoción de la demanda (12 de junio de 2.019), ya se encontraba sobradamente prescripta la acción. . En primer lugar, es importante señalar que el recurso de reconsideración - además de constituir un requisito legal de admisibilidad de las demandas contencioso administrativas- se funda en la posibilidad que posee la Administración de revocar su propia decisión. En esos términos se expresa el autor Héctor Mairal y dice que la función básica de los recursos administrativos es brindar a la administración la oportunidad de pronunciarse sobre la pretensión particular antes de la intervención del órgano judicial, dándole la posibilidad de que pueda corregir sus errores (Control Judicial de la Administración Pública; Depalma, Volumen I, p. 321). En igual sentido se expresa José Roberto Dromi que, sobre el particular, expresa: "La razón jurídico-política que justifica la exigencia de una acto administrativo previo que causa estado o, por lo menos, una reclamación previa, está dada por la convivencia de filtrar contiendas que lleguen a pleito, sea provocando una especie de conciliación administrativa, sea dando oportunidad al Estádo de reconsiderar el asunto". (Manual de Derecho Administrativo, Editorial Astrea, Tomo I, Buenos Aires, 1987. P. 372).- Entonces, la interposición del recurso de reconsideración constituye un requisito legal de admisibilidad de la acción contencioso administrativa ya su Abg. Karinkel es una posibilidad que posee el Estado de reconsiderar su decisión; por ende. Serrobrinque el recurso de reconsideración no esté establecido en forma obligatoria para los casos en que el acto administrativo sea dictado por la máxima autoridad Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejasús Ramírez Candia MINISTRO Dr. Victor Rtos Ojeda Ministro (Art. 87 de la Ley Nro. 1616/00), su interposición es un requisito de admisibilidad conforme al Art. 3 de la Ley Nro. 1.462/35, por lo que si el funcionario optó por su interposición, recién una vez resuelto este recurso administrativo o, en su defecto, una vez operada la denegatoria tácita, debe ser considerado para el cómputo del plazo de prescripción de la acción. ~~~~~~ Hecha la mención que antecede, corresponde determinar el plazo que tiene el accionante para la promoción de la demanda contencioso-administrativa contra el acto administrativo que dispuso su cese en el cargo que ejercía, para lo cual se debe analizar las siguientes normas y los plazos que disponen: 1) La Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" establece el plazo de 12 meses para los demás casos diferentes a la destitución (Art. 89 inc.b); 2) La Ley Nro. 4046-julio/2010 "Que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1.462/1935 que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo" establece el plazo de 18 días para la promoción de la demanda. • Así, conforme a lo planteado concurre la situación de antinomia normativa, porque las normas legales invocadas establecen plazos diferentes para la promoción de la demanda contencioso-administrativa. En ese sentido, es importante señalar que la antinomia es un conflicto de normas, se da cuando un caso concreto es susceptible de dos o más soluciones con base a normas presentes en el sistema jurídico, como ocurre en el presente caso.- En efecto, en autos se plantea un conflicto de normas (antinomia), por lo que, a fin de resolver esta cuestión, se debe recurrir a la dogmática jurídica que establece tres criterios para la solución de las antinomias legales, que conforme al autor Italiano Bobbio (1997) son los siguientes: 1) Criterio Cronológico; 2) Criterio Jerárquico; 3) Criterio de especialidad. Al respecto, el citado autor señala que:El criterio cronológico, denominado también de la lex posterior, es aquel según el cual entre dos normas incompatibles prevalece la posterior: lex posterior derogat priori;... El criterio jerárquico, denominado también la lex superior, es aquel según el cual de dos normas incompatibles prevalece la norma jerárquicamente superior: lex superior derogat inferiori... El tercer criterio, llamado precisamente el de la lex specialis, es aquel con base en el cual de dos normas incompatibles, la una general y la otra especial (o de excepción) prevalece la segunda: lex specialis derogat generali (Bobbio, 1997, p. 192-195) Antes de determinar cuál es el criterio de solución de antinomia aplicable al caso en estudio, corresponde señalar que entre las normas en conflicto se presentan las siguientes particularidades: 1) La Ley Nro. 4046 (julio/2010) es una norma dictada con posterioridad a la Ley de la Función Pública (diciembre/2000); 2) Las dos leyes en conflicto son de igual jerarquía; 3) La Ley Nro. 1626/00 es una norma especial para los trabajadores del sector público que establece el plazo de Bobbio, N. (1991). Teoría General del Derecho (2da. ed.). Santa Fe de Bogotá, Colombia: Editorial Te mis S.A.
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA /TT 00 01 EXPEDIENTE: "RONALD SAGUIER ÁVALOS C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR PETRÓLEOS PARAGUAYOS - PETROPAR". Expte. C.S.J. Nro.528; Folio: 107; Año: 2022. ESTAI 2024 ES 13 • Franco Pus pata meses para los casos diferentes a la destitución; la Ley Nro. 4046/10 es una norma general aplicable a todos los procesos contenciosos administrativos, que establece el plazo de 18 días para la promoción de la demanda. Por consiguiente, aplicando el criterio cronológico, se tiene que la Ley Nro. 4046/10 es una norma posterior a la Ley de la Función Pública, por lo que - conforme a este criterio de solución de antinomia- el plazo para promover la acción contencioso-administrativa es de 18 días.- Por otra parte, aplicando el criterio de especialidad, se tiene que la norma establecida en la Ley Nro. 1626/00 es la especial para los funcionarios publicos, mientras que la Ley Nro. 4046/00 es una norma general aplicable a todo proceso contencioso administrativo. Cuando se presenta un problema hermenéutico, en este caso, un conflicto entre los criterios cronológicos y de especialidad, se debe aplicar el criterio cronológico por ser la última voluntad del legislador, conforme enseña el autor Bobbio (1997) en los términos siguientes: "El criterio cronológico; denominado también lex posteriori, es aquel que entre dos normas incompatibles prevalece la posterior: lex posterori derogat priori. Es regla general del derecho que la voluntad de una misma persona, es válida el último en el tiempo. La regla contraria obstaculizaría el progreso jurídico y la gradual adaptación del derecho a las exigencias sociales" (p. 192)2 Por lo tanto, ante un conflicto entre normas de igual jerarquía, como en el caso que nos ocupa, la solución al conflicto es la aplicación del criterio cronológico. La norma anterior en el tiempo debe considerarse abrogada, porque la norma posterior prima sobre la anterior, esto teniendo en cuenta que, si bien la Ley Nro. 1626/00 es una norma especial, la determinación de cuál es la ley aplicable no puede ser resuelta con el criterio de especialidad, pues la Ley Nro. 4046-julio/10 es una norma posterior y, además, en su art. 2 -ultima parte- determina que "quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen un plazo distinto al establecido en esta Ley", por lo que existe una derogación general de cualquier otra norma que establezca un plazo diferente al Gustavo E. Santander Dam Ministro Bobbio, N; op. cit Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 89 de la Ley Nro. 1626/00 -al establecer plazo distinto- es alcanzada por la derogación, quedando sin efecto. Por consiguiente, con la derogación establecida en la Ley Nro. 4046/10 en su art. 2 -ultima parte- se "deja sin efecto en forma genérica «todas las disposiciones contrarias» a la misma, «contenidas en las leyes genéricas o especiales»... la derogación es tácita, porque si es cierto que también en este caso la voluntad derogatoria está explícitamente manifestada por el legislador, la derogación resultará de que las disposiciones anteriores devengan contrarias a las nuevas" (Mendonca, 2000, p.108)? De esta forma, a partir de la promulgación de la Ley Nro. 4046/10, los distintos plazos establecidos en el sin número de leyes que regulan el ámbito del derecho administrativo han sido derogadas para unificarse en un plazo de 18 días para la promoción de la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas o los Tribunales Electorales en su caso. En efecto, al encontrarse plenamente vigente la Ley Nro. 4046/10 al tiempo de dictarse la resolución administrativa hoy impugnada y al ser una norma posterior que deja sin efecto (deroga) los plazos distintos, resulta aplicable en cuanto al plazo que tiene el funcionario público para la promoción de la demanda contencioso-administrativa contra el acto administrativo que resolvió el cese en el cargo que ejercía el contemplado en la Ley Nro. 4046/10, que establece el plazo de 18 días. Es importante también señalar que a los efectos del cómputo del plazo de los 18 días -para la instauración de la demanda- debe ser considerado de carácter corrido, por las razones siguientes: 1) La Ley Nro. 4046/10 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) Este plazo es para la promoción de la demanda por lo que no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda. Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, se observa que el señor RONALD SAGUIER AVALOS interpuso reconsideración contra la Resolución PR/PS Nro. 093/19 en fecha 11 de febrero de 2.019 (fs. 6/10). Ante la falta de respuesta de la Administración dentro de los 15 días siguientes, se entiende, conforme a lo dispuesto en el art. 88 de la Ley Nro. 1626/00, que el recurso fue rechazado, el cual tuvo lugar el 05 de marzo de 2.019. Por lo que, realizado el cómputo del plazo de 18 días a partir de la fecha del rechazo ficto (05 de marzo de 2.019), el administrado tenía hasta el 23 de marzo de 2.019 para accionar Mendonca, J.C. (2000). Conocimiento, validez y derogación de normas jurídicas: Los principios Generales. Asunción, Paraguay: Litocolor SRL.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RONALD SAGUIER ÁVALOS C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR PETROLEOS PARAGUAYOS - PETROPAR". Expte. RECON ESTADISTICA CUAL C.S.J. Nro.528; Folio: 107; Año: 2022. 2024 -35- 13 judicialmen habiéndose promovido la demanda en fecha 12 de junio de 2.019, pores decir, fuera del plazo de 18 días corridos establecidos en la Ley Nro. 4046/2010. Por estos motivos, corresponde HACER LUGAR a la excepción de prescripción planteada por el Abg. JOSE MARÍA AYALA DE VARGAS, representante de PETROPAR, y, en consecuencia, ORDENAR el finiquito y archivamiento del presente juicio. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelto la cuestión, corresponde sean impuestas en el orden causado. Es mi voto.- A su turno, el Dr. VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: con relación al Recurso de Nulidad incoado contra el Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 28 de febrero de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, de las constancias de autos se observa que el representante de la parte actora no fundamentó el recurso. Como una cuestión previa, debo traer a colación cuanto sigue: el Sr. Ronald Saguier Avalos como funcionario de Petróleos Paraguayos (PETROPAR) promovió una demanda contenciosa administrativa, y la parte demandada opuso una excepción de prescripción como previo y de especial pronunciamiento, y luego del trámite correspondiente, el Tribunal de Cuentas resolvió la cuestión puesta a su consideración por Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 28 de febrero de 2020.- Esta situación, es un tanto atípica, por cuanto que el Código Procesal Civil en su art. 158 del Código Procesal Civil dispone: "Autos interlocutorios. Los autos interlocutorios resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo 156, deberán contener: a) los fundamentos; b) la decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas; y c) el pronunciamiento sobre costas". Es decir, según esta normativa, el Tribunal de Cuentas debió resolver la cuestión puesta a su consideración por medio de un Auto Interlocutorio y no por Acuerdo y Sentencia. Sin/ embargo, considero que anular una resolución judicial en estas condiciones, es caer en un excesivo rigor formal, pues dicha alteración no es No. arian desea u, Si retir. 18R e diere ala cuestiones no intra que Secretedemás de réunir los requisitos establecidos en el art 156 CPC, debe contener los fundamentos, la decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones CAtO E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojedo Ministro planteadas y el pronunciamiento sobre costas; vemos que en la resolución objeto de estudio se reúne todos estos requisitos, y el defecto radica en el hecho de que dicha resolución fue dictada en formato de Acuerdo y Sentencia, y no en formato de Auto Interlocutorio como lo prescribe la norma. Aquí he de referir que, si bien debemos reconocer la importancia que tienen las técnicas y los principios que tutelan y reglamentan la organización y el desarrollo del proceso, por cuanto se trata del marco rector que rigen las pretensiones de las partes sometidas al poder jurisdiccional, y cuya inobservancia conlleva sanciones de diversas índoles según el caso. Sin embargo, no podemos permitir de ninguna manera que estas formas procesales sean utilizadas mecánicamente o de manera irrazonable, vulnerando con ello preceptos constitucionales que por su excesivo rigor formal resultan incompatible con el adecuado servicio de justicia. En este caso, mal se podría declarar la nulidad de la resolución hoy impugnada que ha resuelto un incidente de previo y especial pronunciamiento mediante el dictado de un acuerdo y sentencia, y no mediante el dictado de un auto interlocutorio como lo dispone el art. 158 CPC, y que además cumple con todos los requisitos para su validez. Este incumplimiento del formato de la resolución según la norma procesal, no acarrea un agravio irreparable, si bien el cumplimiento de las normas procesales tiene gran importancia, sin embargo este cumplimiento, no debe sobredimensionarse de tal manera que constituya un obstáculo para el ejercicio de derechos y garantías constitucionales, pues de ser así, la tornaría en una resolución arbitraria. Así mismo, de haberse dictado la resolución en formato de auto interlocutorio, este habría tenido fuerza de sentencia definitiva, por cuanto que la resolución arribada por el Tribunal de Cuentas fue la de hacer lugar a la excepción de prescripción. Por lo demás, si se declara la nulidad del acuerdo y sentencia, se estaría retrotrayendo la causa hasta el proveído de fecha 18 de noviembre de 2019 que entre otras cosas llama a autos para resolver (fs. 58) y con ello claramente se estaría conculcando otros principios procesales tales como: el de celeridad, economía procesal, principio de finalidad, principio de trascendencia, contradicción, atentando de este modo contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva, motivo por el cual procederé al estudio del Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 28 de febrero de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala.- Por otro lado no observo que en el trámite procedimental anterior al dictado de la resolución recurrida se haya incurrido en irregularidades que ameriten una aplicación de lo dispuesto por el art. 113 CPC. En efecto, la parte demandada se presentó a oponer excepción de prescripción o caducidad del derecho de acción del cual se corrió traslado por medio de la providencia de fecha 04 de octubre de 2019 (fs. 54) presentándose la parte demandante a contestarlo -bien o mal- en
00 CORTE SUPREMA DE USTICIA 105, EXPEDIENTE: "RONALD SAGUIER ÁVALOS C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR PETROLEOS PARAGUAYOS - PETROPAR". Expte. C.S.J. Nro.528; Folio: 107; Año: 2022. 18 ESTa 131-05-2024 pez Franco Aafecha 05 de noviembre de 2019 (fs.57). En el contexto presentado, nótese que la parte excepcionada no tenía otro traslado que atender, sino el dispuesto por de fecha 04 de octubre de 2019. Va de suyo que el escrito de contestación presentado fue evacuado a consecuencia del traslado que fue conferido a su parte. Cabe destacar que por medio de la providencia de fecha 18 de noviembre de 2019, se tuvo por contestada la excepción opuesta sin que medie impugnación alguna contra esta resolución.- Como la excepción opuesta no amerita la apertura a prueba por ser una cuestión de puro derecho, resulta visto que no existió irregularidad alguna en su sustanciación. En suma, el trámite requerido para el planteo efectuado se cumplió cabalmente, en cuyo caso tal como se indicó más arriba no amerita disponer una eventual nulidad en la serie procedimental.- Por otro lado en el fallo judicial recurrido no se observa otros vicios o defectos estructurales que, a tenor de lo dispuesto por los artículos 15 inc. b) y 404 de la ley procesal civil de forma, ameriten la declaración de oficio de su nulidad, por lo que no habiendo la parte recurrente esgrimido argumento alguno tendiente a anular el fallo, corresponde hacer lugar al pedido de deserción de este recurso solicitado por la parte recurrida en cuyo caso debe declararse desierto el recurso de nulidad de conformidad al art. 419 CPC, voto pues en ese sentido. Es mi voto. A su turno, el Dr. GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Este Ministro comparte la postura asumida por el Excmo. Sr. Ministro Manuel Ramírez Candia, por los mismos argumentos, a los cuales me remito.- En cuanto al estudio de la Excepción de Prescripción, me permito expresar lo siguiente: en cuanto al planteamiento deducido por la demandada, primeramente corresponde identificar la fecha donde comienza el cómputo del plazo de la prescripción. Abg. Karinna Penoni VEn ese sentido, tenemos que la actora ataca la resolución PR/PS N°093/19 serrelde fecha 06 de febrero de 2019, posterior a ello planteó reconsideración sin obtener respuesta, planteado así la presente acción contenciosa. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Que, en primer lugar debemos mencionar que para iniciar la acción contenciosa, deben agotarse todos los recursos en la instancia administrativa, es decir para abrir la instancia contenciosa, la actora debió haber agotado todos los recursos administrativos que tuviere a su alcance. Tomando en cuenta lo dicho anteriormente, debemos mencionar el art. 874 de la Ley 1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" que en líneas generales dispone que la reconsideración solo procede contra resoluciones emanadas de la autoridad administrativa, y si la resolución es emanada de la máxima autoridad administrativa procede únicamente la acción contenciosa, excluyendo así el recurso de reconsideración contra la resolución de la máxima autoridad administrativa. En este punto, la resolución PR/PS N°093/19 de fecha 06 de febrero de 2019, fue emanada de la máxima autoridad administrativa, por ende, desde la comunicación de esta resolución a la actora (07 de febrero de 2019), le fue habilitada la interposición de la demanda contenciosa ante el Tribunal de Cuentas, y no desde la resolución ficta. Determinado el inicio del cómputo, debemos determinar el plazo de interposición, es decir, cuanto tiempo tenía la actora para colocar su demanda ante los Tribunales Contenciosos del País. En ese sentido, existe dos normas para la misma situación, la primera es el art. 89 inc. b) 5 de la Ley N° 1626/00 de la Función Pública que establece el plazo de doce meses y la otra, el art. 1° de la Ley N°4046/2010 " QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 4° DE LA LEY N° 1.462/1935 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" en su Artículo 1° establece: "Modificase el Artículo 4 de la Ley N°1.462/1935 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", el cual queda redactado de la siguiente manera: "Art. 4°.- El recurso de lo contencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de dieciocho días". Sobre el punto, y considerando un criterio de especialidad y temporalidad, la norma aplicable es la establecida en el art. 1° de la Ley 4046/10, ya que esta habla específicamente del plazo para la interposición de la acción contencioso- administrativa (criterio de especialidad), como así también su año de promulgación 4 El recurso de reconsideración sólo procederá contra las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa, cuando ellas no emanasen de la máxima autoridad jerárquica del organismo o entidad respectivo y no tendrá efecto suspensivo. Cuando la resolución hubiese sido dictada por la máxima autoridad del organismo o entidad, quedará expedita la vía para su apelación ante la instancia judic ial. 5 Artículo 89.- El derecho de accionar judicialmente prescribe: a) ...(/I...; b) a los doce meses en los demás casos, salvo cuando otro plazo fuera establecido en la ley. Los plazos se contarán desde la fe cha de su notificación al afectado o, en su caso, desde la fecha de publicación oficial del acto impugna do.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RONALD SAGUIER AVALOS C/ RESOLUCION FICTA DICTADA POR PETRÓLEOS ESTR 13-05-2024 PARAGUAYOS - PETROPAR". Expte. C.S.J. Nro.528; Folio: 107; Año: 2022. Aque fue en et año 2010 es posterior a la puesta en vigencia de la Ley de la Función 91 Pública portanto existe una derogación tácita sobre el plazo de interposición. A más de ello, cabe señalar que la Ley Nº4.046/2010 no especifica de qué manera debe computarse dicho plazo, es decir, si el plazo de 18 días para interponer la demanda debe ser considerado en días corridos o hábiles. A su vez, la Ley N°1462/35 en su Artículo 5° dispone: "En la sustanciación del juicio, regirán las disposiciones del C. de Procedimiento Civiles y Comerciales de la Ley Orgánica de los Tribunales, y de las leyes especiales sobre la materia". Ahora bien, considero que tanto la Ley N° 1462/1935 como su modificatoria - la Ley Nº4.046/2010- son leyes de carácter procesal, tendientes a regular la forma en la cual serán llevados a cabo los juicios contenciosos administrativos. Es por ello que entiendo que a los efectos del cómputo del plazo debe ser tenidos en cuenta tan solo los días hábiles, tal como lo establece el Código de Procedimientos Civiles en su Art. 147, el cual reza: "COMPUTO DE LOS PLAZOS. Los plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare. No se computará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles. Si se tratare de un plazo en horas, se contará de momento a momento". Pues bien, determinado el inicio del cómputo que es el 07 de febrero de 2019 y del lapso que tenía la actora para colocar la acción que son de dieciocho días hábiles, debemos indicar que a todas luces la demanda contenciosa fue planteada a destiempo, tomando en consideración que al acción fue colocada ante la secretaría del Tribunal de Cuentas en fecha 12 de junio de 2019, superando ampliamente el plazo establecido en la norma. En consecuencia, soy del parecer que corresponde HACER LUGAR a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, debiéndose ordenar el finiquito archivo del presente juicio.-. Abe. Karlna Reno Finalmente, en cuanto a las costas procesales, corresponde imponerlas en secretel orden causado, atendiendo a como fue resuelta la controversia y tomando en cuenta que ninguno de los agentes intervinientes actuó con temeridad o mala fe en el ejercicio de sus derechos. Es mi voto. Gustavo E. Santander Dans: Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Dada la manera en que fue resuelta la cuestión anterior, al ser declarada la nulidad de la Sentencia y de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto.- A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: El Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 28 de febrero de 2020 resolvió: "1.- HACER LUGAR a la Excepción de Prescripción, planteada por el Abogado José María Ayala de Vargas, representante de Petróleos Paraguayos - PETROPAR en el expediente caratulado "RONALD SAGUIER AVALOS c/ Resolución ficta de petróleos Paraguayos - PETROPAR.- 2- ORDENAR el finiquito y archivamiento del presente juicio, con los alcances y fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3.- IMPONER las costas a la parte perdidosa.... Contra esta resolución se alza el representante de la parte actora Abg. Gilberto Penayo Zarza, quien entre otras cosas refirió: ".el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, hizo lugar a la Excepción de Prescripción planteada por el representante convencional de la demandada...aplicando en forma errónea el instituto de la prescripción, disponiendo el finiquito y archivamiento del presente juicio, ocasionando así un enorme perjuicio procesal y material a mi mandante, en razón a que el mismo ha sufrido una resolución absolutamente injusta por parte de la anterior presidenta del ente, en forma infundada y sin respetar sus derechos como funcionario público conforme se tiene expresado en el escrito de demanda, para dejarlo sin cargo...Que conforme al principio de legalidad que rige el derecho administrativo, la prescripción prevista en la ley de la función pública para el caso de marras es de doce meses, por lo tanto, no puede ser aplicada al presente juicio la figura de la prescripción... siendo tanto el análisis, como la interpretación vertidos en el considerando y la consecuente resolución objeto de apelación, totalmente erróneos desde un enfoque jurídico y por tanto nulos, por haberse dictado en contra de lo que establece la ley de la función pública... en concordancia con lo que establecen la C.N., la Carta Orgánica de Petropar y la ley de la función pública....". A su turno, el Abg. Oscar Jacinto Prieto, en representación de Petróleos Paraguayos (PETROPAR), al contestar el traslado corridole expresó que: "...del escrito de apelación surge que prima facie, que la fundamentación del recurso incumple los requisitos básicos previstos en el art. 419 del CPC para su procedencia... el fallo del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, en ningún momento fue considerado injusto ni viciado, mucho menos fue objeto de una crítica razonada, razones por las cuales resultan suficientes para que el presente recurso interpuesto no pueda prosperar, debiendo ser declarado desierto como exige el art. 419 CPC..." por otro lado respecto al fallo recurrido refirió que: "... la actora se limita simplemente a atacar la resolución dictada por Petropar, siendo que es la resolución del Tribunal de Cuentas I/ Sala la que es objeto de estudio por parte de
CORTE SUPREMA JUSTICIA Đo 82 EXPEDIENTE: "RONALD SAGUIER AVALOS C/ RESOLUCION FICTA DICTADA POR PETRÓLEOS PARAGUAYOS - PETROPAR". Expte. C.S.J. Nro.528; Folio: 107; Año: 2022. 2024 3 alzada... la adversa incurrió en un grave error en la aplicación del derecho, siglo percatarse que la norma invocada ya se oncontraba derogada, si situación que desmorona los argumentos de la misma y por ende conlleva a arribar a una conclusión equivocada...Por otra parte, a los efectos del cómputo de la prescripción cuestiona la adversa la aplicación del art. 1 de la ley 4046/10 modificatoria del art. 4 de la ley N° 1462/35, puesto que considera vigente al respecto, el art. 89 de la ley 1626/00 de la Función Publica, que estipula que el mismo es de 12 meses y no de 18 días como entiende el Tribunal....llama la atención, el desconocimiento de los principios básicos del derecho por parte de la adversa, cuando sabido es que una ley posterior deroga a la anterior", respecto a las costas refirió que: "...la adversa no ha expresado agravio alguno, motivo por el cual se estima que consintió la imposición de las mismas, en consecuencia corresponde confirmar la condena en virtud a lo dispuesto en el art. 192 CPC.". Finalmente solicitó que la resolución recurrida sea confirmada en todos sus términos por encontrarse ajustada a derecho. En este punto, se advierte que la parte recurrida solicitó, expresamente, la deserción del recurso interpuesto. Lo que se nos plantea es una supuesta inobservancia al mandato previsto en el art. 419 del CPC que expresa: "Forma de la fundamentación. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso". Sobre el punto, la doctrina enseña que "...el apelante, es libre de elegir para impugnar aquellas secciones, partes, aspectos o argumentos, aseveraciones, evaluaciones de elementos de prueba, interpretación de textos normativos, apreciación del significado, alcances o efectos de escritos de las partes, etcétera, que a su juicio incluyen desaciertos o consisten en ellos y que, por esa razón y según su entender, privan de adecuado sustento a la sentencia apelada..." Ang. Karina Dentro del escrito de expresión de agravios existen argumentos que Serpersiguen la descalificación del fallo, a raíz de un presunto error en la aplicación de la norma jurídica subsumible al caso, en consecuencia, la argumentación esbozada merece una respuesta de parte del órgano jurisdiccional sobre todo atendiendo a que, en caso de duda, si existiere, se debe optar por el estudio de la cuestión, esto, con base a la tutela jurisdiccional efectiva y la moderna concepción del acceso a la justicia. .. Gustavo E. Santander Dans. Minisiro © Carrio, G. (1996). Cómo fundar un recurso. Reimpreso. Abeledo - Perrot. Buenos Aires, Argentina. P ág. 49/50.- Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Por ende, al existir agravios que deben ser abordados, el pedido de deserción del recurso interpuesto debe ser rechazado por improcedente. Esta solución se ajusta a la regla general contemplada para circunstancias como la aquí presentada, dado que "...si el memorial de agravios exterioriza un minimun de queja suficiente como para sustentar el recurso de apelación, no corresponde hacer lugar al pedido de deserción…"?— De esta manera, habiéndose rechazado el pedido de deserción de recursos, nos encontramos plenamente habilitados para el estudio de los recursos interpuestos. Entrando al análisis de la cuestión objeto de estudio, específicamente la Excepción de Prescripción, surge de las constancias de autos que el Sr. Ronald Saguier Avalos como funcionario de Petróleos Paraguayos (PETROPAR) promovió una demanda contenciosa administrativa en fecha 12 de junio de 2019 (fs. 23/28) contra el acto administrativo consistente en la resolución ficta que le denegó su pedido de reconsideración planteado contra la Resolución PR/PS N° 093/19 de fecha 06 de febrero de 2019 (fs.43 vito.) emanada de Petróleos Paraguayos (PETROPAR), el cual le fue notificado en fecha 07 de febrero de 2019 (fs. 43). El recurrente formuló recurso de reconsideración en fecha 11 de febrero de 2019 (06/10). La parte recurrente, especificamente refirió que la normativa aplicable en este caso para determinar la prescripción, es la prevista en el art. 89 inc. b) de la ley N° 1626/00 "De la función Pública", la cual establece 12 meses como plazo de prescripción y no la establecida en el art. 1 de la Ley N° 4046/10 "Que modifica el artículo 4° de la ley N° 1.462/1935 "Que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo" el cual establece 18 días como plazo de prescripción para promover la demanda contencioso administrativo.- En este punto, cabe señalar que el agravio no resulta procedente por cuanto que la ley N° 4046/10 en su art. 2 dispuso : "...quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen un plazo distinto al establecido en esta Ley", en consecuencia resulta visto que para el caso traído a colación debe ser estudiada a la luz de este cuerpo legal por cuanto que la ley invocada por la apelante establece un plazo distinto a la ley aquí citada en cuyo caso opera plenamente el presupuesto factico transcrito línea arriba. La Ley 4046/10 en su art. 1° establece: "Modificase el Artículo 4° de la Ley N° 1.462/1935 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", que queda redactado de la siguiente De Santo, V. (1999). Tratado de los Recursos. Tomo 1. Recursos Ordinarios. Segunda Edición Actualiza de ditorial Universidad. Buenos Aires, Argentina. Pág. 344.
01 ESTADA DEL U/Ta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RONALD SAGUIER ÁVALOS C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR PETRÓLEOS 2024 06. 07 PARAGUAYOS - PETROPAR". Expte. C.S.J. Nro.528; Folio: 107; Año: 2022. mahera. -Art. 4°. - El recurso de lo contencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de dieciocho días.", sin especificar si el computo se realiza en días corridos o días hábiles. En este sentido, la Ley N° 1462/1935 en su art. 5 dispone: "En la sustanciación del juicio, regirán las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y Comerciales, de la ley Orgánica de los Tribunales y de las leyes especiales sobre la materia.". Al respecto considero que tanto la Ley N° 1462/1935 como su modificatoria (Ley N° 4046/2010), son leyes de carácter procesal, tendientes a regular la forma en la cual serán llevados a cabo los juicios contenciosos administrativos; motivo por el cual entiendo que a los efectos del cómputo del plazo deben ser tenidos en cuenta tan solo los días hábiles, tal como lo establece el Código Procesal Civil en su art. 17 que dice: "Computo de los Plazos. Los plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare. No se computara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles. Si se tratare de un plazo en horas, se contara de momento a momento.". - Asimismo, esto concuerda con el art. 69 de la Ley N° 6715/21 "'PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS" que establece: "Agotada la vía administrativa, podrá el interesado promover impugnación judicial por la vía de la acción contencioso-administrativa ante el órgano jurisdiccional competente, dentro del plazo de dieciocho días hábiles." (el subrayado es mío). . Cabe advertir que en las normas transcriptas ha sido consagrado un plazo perentorio, que conlleva la imposibilidad de interponer la demanda contencioso - administrativa después de transcurrido el mismo. Ahora bien, un requisito para la presentación de la demanda contenciosa administrativa es el hecho de que se debe agotar la vía administrativa, y en ese sentido la Ley 1626/2000 "De la función Pública" en su art. 87 establece: "El recurso de reconsideración sólo procederá contra las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa, cuando ellas no emanasen de la máxima autoridad jerárquica del organismo o entidad respectivo y no tendrá efecto suspensivo. Guardo la resolución hubiese sido dictada por la máxima autoridad del organismo Abg. Karinna Secretasentidad, quedará expedita la vía para su apelación ante la instancia judicial." (el subrayado es mío), en concordancia con el art. 69 de la Ley N° 6715/21 "Procedimientos administrativos", que también establece que se debe agotar la vía administrativa para que el interesado pueda promover la impugnación judicial por la vía de la acción contenciosa administrativa ante el órgano jurisdiccional competente, y en concordancia también con el art. 68 inc. a) de la Ley N° 6715/21, estavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro el cual específica que, la instancia queda agotada cuando se trate de resolución dictada por la máxima instancia de un Organismo o Entidad del Estado.- Así, a la luz de las normas citadas en el párrafo anterior, el recurrente ya tenía habilitada la posibilidad para promover impugnación judicial por la vía de la acción contencioso-administrativa a partir del día siguiente de la notificación de la Resolución PR/PS N° 093/19 de fecha 06 de febrero de 2019, es decir a partir del 8 de febrero de 2019. Esto es así, en razón a que la citada Resolución PR/PS N° 093/19 fue dictada por la Presidenta de Petropar de aquel entonces, Patricia Samudio, y de conformidad a la Ley N° 2199/03 "Que dispone la Reorganización de los Organos Colegiados Encargados de la Dirección de Empresas y Entidades del Estado Paraguayo" en su art. 14 modifica el art. 8 de la Ley 1182/85 "Que Crea Petróleos Paraguayos (PETROPAR) y establece su Carta Orgánica", estableciendo cuanto sigue: "Art. 8°.- La Dirección y Administración de PETROPAR estará a cargo de un Presidente designado por el Poder Ejecutivo.", siendo así, la Resolución Administrativa fue emanada por la máxima autoridad de Petróleos Paraguayos (PETROPAR). Siendo así las cosas, de autos surge que el acto administrativo identificado como Resolución PR/PS N° 093/19 de fecha 06 de febrero de 2019, fue notificado al Sr. Ronald Saguier Avalos en fecha 07 de febrero de 2019 (fs. 43), por lo que aplicando los 18 días hábiles a partir del 8 de febrero de 2019, el administrado tenía hasta el 06 de marzo de 2019 para promover el juicio contencioso administrativo; sin embargo el juicio contencioso administrativo fue promovido en fecha 12 de junio de 2019 (fs. 23/28), de manera extemporánea al plazo legal establecido. No obstante, asumiendo la tesis que expone la parte demandante8 , de hecho es el objeto de la pretensión principal, que consiste en tomar como inicio del curso del plazo prescriptivo a la supuesta resolución ficta, igualmente, la acción se encuentra prescripta atendiendo a las consideraciones que a continuación se pasaran a exponer.- El demandante presentó el recurso de reconsideración en fecha 11 de febrero de 2019 (fs. 06/10), dentro del plazo establecido en el art. 88 de la Ley N° 1626/2000, por lo que a tenor de este mismo artículo la autoridad administrativa contaba con 15 días para expedirse respecto a lo solicitado, siendo la fecha tope para ello el 05 de marzo de 2019. Siendo así las cosas y de conformidad a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley N° 4046/10 modificatoria del art. 4° de la ley N° 1.462/1935 "Que establece el 8 ver fs. 23 segundo párrafo y petitorio N° 1 obrante a fs.28
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RONALD SAGUIER AVALOS C/ RESOLUCION FICTA DICTADA POR PETRÓLEOS PARAGUAYOS - PETROPAR". Expte. C.S.J. Nro.528; Folio: 107; Año: 2022. 2024 rocedimiento para lo Contencioso Administrativo" el cual establece 18 días como r-plazo de prescripción para promover la demanda contencioso administrativo, el Lo: 218 * recurrente tenía habilitada la vía para promover la impugnación judicial por la vía sí de la acción contencioso-administrativo a partir del día 06 de marzo de 2019 hasta el día 29 de marzo de 2019. Asimismo, aplicando la prórroga establecido en el art. 150 del CPC, que dispone que se pueden presentar escritos hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, el recurrente tenía hasta el día 01 de abril de 2019 hasta la 09:00 hs para promover la demanda contencioso- administrativa, y teniendo en cuenta que el escrito de promoción tiene cargo de fecha 12 de junio de 2019 a las 12:41 hs (fs. 23/28), puede concluirse que la demanda contencio- administrativa fue presentada de manera extemporánea. Habiendo de todos modos prescripto el derecho para promover la presente demanda, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 28 de febrero de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. En cuanto a las costas, el art. 192 del Código Procesal Civil expresa: "Principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraría, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado.". De la norma transcripta, el principio general que rige la materia, es que las costas sean impuestas al vencido, sin embargo, esta regla no es absoluta, en tanto que el art. 193 del Código Procesal Civil reconoce circunstancias en las que el juzgador puede eximirlas total o parcialmente cuando concurra mérito para ello. En el caso que nos ocupa, considero que existieron fundadas razones y firmes convicciones tanto del actor como del demandado, acerca de los derechos defendidos en el pleito, lo que constituye mérito suficiente para imponer las costas en el orden causado. En conclusión, conforme a las consideraciones realizadas corresponde declarar desierto el Recurso de Nulidad interpuesto por el representante del Sr. Ronald Saguier Avalos, por falta de fundamentación. Asimismo, corresponde confirmar en todos sus términos el Acuerdo y Sentencia recurrido. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado. Es mi voto. A su turno, el Dr. GUSTAVO E. SANTANDER DANS dijo: Ante la forma que fue resuelta la controversia (nulidad), el estudio del recurso de apelación deviene inoficioso. Es mi voto.- Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Gustavo E. Santander Dans Ministro Aug. Karinpo Penoni Secretaría Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi, que lo que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Ante mí:- Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Karinna Pennni Serralaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 16 2 Asunción, 10 de mayo 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima, 1. 2. 5. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 48 de fecha 28 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; HACER LUGAR a la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento por el Abg. JOSÉ MARÍA AYALA DE VARGAS, en representación de la parte demandada - PETRÓLEOS PARAGUAYOS (PETROPAR)-, y, en consecuencia,- ORDENAR el finiquito y archivo del proceso; IMPONER las costas en el orden causado;- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: sustavo E. Santander Dans Ministro fanuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL N COMTENCIOSO Abog. Karinna Penoni Secretaria
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