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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "BENICIA VELAZCO DE GUILLEN C/ RES N° 432/12-03-2020 DICTADO POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA".-.. T 4 102 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Cento cinquenta y sueve ESTADISTICA CUM 1o3 05-1994a ciudad de Asunción, Capitad de la República del Paraguay, a eso dias del mes de ..mayo: del año dos mil veinticuatro, estando retinidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte 9orera de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "BENICIA VELAZCO DE GUILLEN C/ RES N° 432/12-03-2020 DICTADO POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 148 de fecha 27 de mayo de 2022 y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 350 de fecha 12 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.- Abog. Karinna Penoni Secretaria LA PRIMER A CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: la Xbog. Fanny representante de la parte actora y el Abogado Fiscal del Ministerio de Menta Victor F Caballero P.. no han lindamentado expresamente este recurso, por otro lado, no se poserva en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los Luis Maria Berliez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar el presente Recurso. ES MI VOTO. . A su turno, el Dr. RAMIREZ CANDIA manifiesta que: En este caso, la Abg. Fanny Achar, representante de la parte actora, no interpuso el recurso de nulidad, tampoco se observa en su escritorio de expresión de agravios (fs. 110/112) que haya alegado cuestiones que hacen a la nulidad de la sentencia recurrida. Por su parte, el Abg. Victor Caballero, representante del Ministerio de Hacienda, no fundamentó el recurso de nulidad interpuesto, conforme se observa a fojas 102/106 de autos. Por los demás, como no se observan en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda. ES MI VOTO. A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS manifiesta que: me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Luís María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de desestimar el recurso de nulidad. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 148 de fecha 27 de mayo de 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "...1. HACER LUGAR, a la presente acción contenciosa administrativa planteada por la Sra. BENICIA VELAZCO VDA. DE GUILLEN en el Juicio caratulado: "BENICIA VELAZCO VDA DE GUILLEN C/ RES N° 432 DEL 12/03/2020 DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS" (Expte. N° 387, Folio 151, Año 2020), conforme las consideraciones expuestas y en consecuencia; 2. REVOCAR la RESOLUCIÓN DPNC N" 234 DEL 05 DE FEBRERO DEL 2020 y, RESOLUCION DPNG N° 432 DEL 12 DE MARZO DEL 2020, dictadas por la DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA y; 3. ORDENAR, a la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda el pago a la Sra. BENICIA VELAZCO VDA. DE GUILLEN de la PENSION que le corresponde como Heredera del Veterano de la Guerra del Chaco, así como los haberes atrasados, a ser computados desde el 05 de febrero de 2020, fecha en que dictó la Resolución N° 234 del Ministerio de Hacienda. 4. IMPONER LAS COSTAS a la parte demandada...". Por Acuerdo y Sentencia N° 350 de fecha 12 de diciembre de 2022, el mismo Tribunal resolvió: 1) NO HACER LUGAR AL RECURSO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 04/ 05 / 06 EXPEDIENTE: BENICIA VELAZCO DE GUILLEN C/ RES N° 432/12-03-2020 DICTADO POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". - 2024 DE ACLARATORIA interpuesto por la parte actora contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° 148 DE FECHA 27 DE MAYO DE 2022, dictado por este Trihunal de Cuentas, Primera Sala...".- El Art. 419 del Código Procesal Civil, dispone: "FORMA DE LA FUNDAMENTACIÓN. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso."- Que la doctrina sobre la materia plasmada en él artículo referido precedentemente, señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las Resoluciones y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. También debe constar en dicho escrito, en forma clara y detallada, los motivos que ha tenido para estimar injusto el fallo recurrido. Que, el Abg. Victor E. Caballero P, en representación del Ministerio de Hacienda, se agravió en contra del fallo impugnado fundamentando su recurso a través del escrito, obrante a fs. 103 a 106 de autos, presentado por el apelante, no contiene claramente los fundamentos que agravian a su parte. En efecto, no confluyen los recaudos para su estudio, pues el apelante no hizo un análisis razonado de la Resolución impugnada, ni expuso los motivos para considerarla finjusta o viciada. Es decir, que el misma en el memorial presentado no sintetizó no ante a o da Reco an alo gio la que rado con daniel y impugnada, careciendo de una crítica razonada de la misma, el planteamiento del recurso no puede prospoyar Que, en conclasion, la interposición del presente recurso simplemente se basa en la discrepancia con el criterio del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, distando de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que la motivan.- Luis Maria/Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO all Dra. Ma. Carolina Atanes O. Ministra Por lo expuesto, mi voto es por declarar desierto el presente recurso incoado por el Abg. VICTOR E. CABALLERO P, en representación del Ministerio de Hacienda.- Que, la abogada Fanny Achar, representante de la parte actora, se agravió en contra del fallo impugnado, señalando que: "...Que, los Acuerdos y Sentencia dictados por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, causan agravios a mi representada, ya que si bien en el citado Acuerdo y Sentencia, ordena a la parte demandada a que se proceda al pago de la pensión, con los respectivos pagos de haberes atrasados, en el mismo no se consigna que la pensión debe ser del 100%, y considerando a que dicha Institución constantemente pone todo tipo de trabas, en estos casos en los que al no ser mencionados específicamente en el Resuelve, abonan solamente una parte alícuota de la pensión, basándose en que otros coherederos han percibido la pensión correspondiente al mismo veterano de la guerra del chaco... Que, correspondería una liquidación de los haberes de pensión en partes alícuotas, es decir, proporcionales, en caso de que más de un heredero acredite el derecho a la pensión al mismo tiempo, más no corresponde la liquidación sea realizada en partes alícuotas si es solamente una persona la que acredita el beneficio posterior al fallecimiento de la primera persona que lo solicito, en este caso la madre y el hermano de mi mandante ya fallecieron, es decir, claramente la norma prevé el caso en que simultáneamente el beneficio es solicitado por varias personas a la vez, lo cual no corresponde a este caso en particular. En este caso ya no existe concurrencia entre herederos, por lo que corresponde a mi mandante el pago de la totalidad de la pensión como hija de veterano de la Guerra del Chaco, el 100% de lo que establece la Ley General de Presupuesto de Gastos para la Nación. El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas, realiza una interpretación errónea y maliciosa de la norma, pues las leyes utilizadas son a todas luces inaplicables al particular, ya que el derecho se ha perfeccionado desde el fallecimiento de su madre y su hermano... Conforme, el artículo 130 de la Carta Magno, LOS HIJOS DISCAPACITADOS DE VETERANOS DE LA GUERRA DEL CHACO, DEBEN PERCIBIR LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS, SIN NINGÚN TIPO DE RESTRICCIONES Y MÁS AÚN EL PAGO DE SU PENSIÓN Y HABERES ATRASADOS, cuya solicitud y el trámite en sí, como búsqueda de todas las documentaciones requeridas lleva mucho trabajo, tiempo y dinero y más aún teniendo en cuenta que mi mandante padece de discapacidad (Todos estos aspectos no pueden ser utilizados en detrimento del derecho al mismo, teniendo en cuenta la IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSIÓN), en este caso específico, el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 11P 195) 03 EXPEDIENTE: "BENICIA VELAZCO DE GUILLEN C/ RES N° 432/12-03-2020 DICTADO POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". D810 13-05-2024 TT -derecha de la pensión, no se discute, una vez reconocida su vocación hereditaria, tiene carácter declarativo y, por lo tanto, sus efectos se extienden hasta el momento de la al cobro de la pensión correspondiente como hijo discapacitado de Veterano, sus efectos necesarios deben proyectarse hacia el pasado, porque el trascurso del tiempo durante la tramitación de dicho juicio no debe perjudicar a quien tenía derecho, sino a quien obligó al litigio para reconocerlo... El Poder Judicial, debe garantizar la Tutela Judicial efectiva, y evitar el exceso de formalismo propio de la administración, cuando lo que se está discutiendo es una prestación social establecida en la Constitución Nacional, y para un grupo de personas vulnerables, conforme a lo establecido por el Protocolo de Brasilia, esta Institución debe constituirse en un defensor efectivo de sus derechos, y al efecto, mitigar o eliminar cualquier tipo de discriminación hacia estas personas, removiendo todos los obstáculos e impidiendo los factores que las mantengan o propicien... Por tanto, ruego a VV.EE, REVOCAR PARCIALMENTE EL ACUERDO Y SENTENCIA N° 148 de fecha 27 de mayo del 2022, y su aclaratoria, a fin de que se Ordene el Pago del 100% de la pensión que le corresponde a mi mandante desde la primera Resolución que le deniega la pensión, Res. DPNC N° 231 de fecha 05 de febrero del 2020...." Al estudiar el caso sometido a nuestra consideración constatamos que el Tribunal de Cuentas ya ha resuelto sobre los haberes en concepto de pensión al mencionnon que le corresponde a la actora el pago de la totalidad (100%) de los Abog. Kalber Secretara como hija y única heredera del Veterano de la Guerra del Chaco. Por tanto, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la parte actora, en virtud a que ya ha sido resuelto el pago del 100% de los haberes de pensión que corresponden sean abonados a la actora BENICIA VELXZCONDA DE GUILLEN, desde el 5 de febrero de 2020, fecha en que se dictó la Resolución 231 del Ministerio de Hacienda.- En cuanto a las costas, es importante mencionar que la accionante es beneficiario de Vas 100 Reglas de Brasilia, lo que obliga al sistema/ Judicial a constituirse en un defensor efectivo de sus derechos, al efecto de mitigaro eliminar Luis María Benítez Riera Ministro але1 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lanes O. Ministra cualquier tipo de discriminación hacia estas personas. Por estas fundamentaciones, y en virtud a la facultad conferida por el Art. 193 del Código Procesal Civil, corresponde imponer las costas en el orden causado. Que, a su turno, el Dr. RAMIREZ CANDIA manifestó que: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 148 de fecha 27 de mayo del 2022 y; su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia Nro. 350 de fecha 12 de diciembre del 2022, resolvió hacer lugar a la demanda contencioso administrativo otorgando a la recurrente la pensión solicitada y, el pago de los haberes atrasados a partir de la Resolución DPNC Nro. 234 de fecha 05 de febrero del 2020 dictado por el Ministerio de Hacienda, por el cual se había denegado el pedido de pensión a la recurrente. Las sentencias mencionadas fueron recurridas por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, en los términos del escrito que obra a fojas 102/106 de autos, sosteniendo que: 1- La Administración obró conforme a derecho al rechazar el pedido de pensión, ya que el causante -al no haber prestado servicio en la zona de operaciones (Región Occidental)- no cumplió con lo establecido en el art. 1 la Ley 217/93 para que la recurrente pueda acceder a los beneficios de honores y privilegios previstos en el art. 130 de la Constitución, en su calidad de heredera del extinto Veterano de la Guerra del Chaco. 2- El Tribunal de Cuentas debió imponer las costas en el orden causado ya que la Administración solo cumplió con las disposiciones establecidas en la Ley (art. 1 la Ley 217/93). Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. La parte actora, contesta los agravios conforme se observa a fs. 121/123 de autos, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, con la expresa salvedad de que se disponga el pago de los haberes desde la primera resolución denegatoria. Por su parte, la parte actora, fundamenta sus agravios a fojas 110/112 de autos sosteniendo que corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida y su aclaratoria, otorgando el 100% de la pensión solicitada a la recurrente a partir de la primera resolución que denegó la pensión (Res. DPNC Nro. 234 del 05 de febrero del 2020). El Ministerio de Hacienda, contesta los agravios por medio del escrito obrante a fs. 128/136 En primer lugar, corresponde analizar el primer agravio mencionado por el Ministerio de Hacienda para poder determinar si corresponde o no otorgar el beneficio de pensión solicitada por la recurrente, es decir, si la misma reúne los
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 EXPEDIENTE: "BENICIA VELAZCO DE GUILLEN C/ RES N° 432/12-03-2020 DICTADO POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". ASTICA CU 13-05-2024 Boytequisitos establecidos en la Constitución y en la ley para acceder al beneficio solicitado en su carácter de heredera del soldado José de las Nieves Velazco s sebla, quien prestó servicios en la Región Oriental. Para ello, resulta necesario verificar lo que dispone el art. 130 de la Constitución que menciona: "Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menoreso discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que su certificación... De la norma trascripta en el párrafo anterior se puede concluir que, el art. 130 de la Constitución no hace ninguna distinción en cuanto a la región en la cual se presta servicios para acceder al beneficio, más bien garantiza que los beneficios acordados alos beneméritos no sufran restricciones, imponiendo la certificación como único requisito para acceder al beneficio de la pensión. - En ese sentido, según se observa en autos, la recurrente cumplió con los requisitos establecidos en la Constitución (art. 130) para acceder al beneficio, ya Abog. Karimbeca calidad de Veterano de la Guerra del Chaco del señor José de la Nieve Velazco secrsêgovia se acreditó mediante el informe emitido por la Dirección del Servicio de Reclutamiento, reserva voyilización (DISERMOV) donde consta la toja de servicio del Veterano Guerra de Chaco, señor José de la Nieve Velazco Segovia, de clase1905 nacido en Pilar, que presto servicios a la Patria durante la Guerra contra Boli ia revistando en Hospital Militar, en carácter de soldado (fs. 23 de los A. Administrativos). Luis Nialle/Benítez Riera din stre Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO али) Dra. Ma. Caroliha Llanes O. Ministra Así también, consta que la recurrente acredito su calidad de heredera por medio del Acta de Nacimiento (fs. 218 A. Administrativo.), y la Sentencia Declaratoria de Herederos Nro. 145 de fecha 06 de septiembre del 2018 (fs. 192 A. Administrativo), dictado por el Juez de Paz de Pilar; igualmente, acreditó su discapacidad física para el trabajo en un 20% por medio del Informe de la Junta Médica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social obrante a fs. 72/74 de autos. Por tanto, habiendo la recurrente cumplido con todos los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución para acceder al beneficio, corresponde que la pensión solicitada -como hija discapacitada del extinto Veterano de la Guerra del Chaco- le sea otorgada, pues al existir una antinomia entre el art. I la Ley 217/93 y el art. 130 de la Constitución, como sucede en este caso, en aplicación al criterio de jerarquía, es aplicable la Constitución por encima de ley reglamentaria, conforme dispone el art. 137 de la Constitución, por lo que, corresponde confirmar lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, por ajustarse a derecho. En cuanto al segundo agravio mencionado por la parte demandada, Ministerio de Hacienda, respecto a las costas. Cabe mencionar que, efectivamente la Administración tenía motivos para litigar, en base a la antinomia que genero el alcance de la norma legal (art. 1 la Ley 217/93) y la constitucional (art. 130) aplicables al caso, por lo que, corresponde que las costas sean interpuestas en el ORDEN CAUSADO, en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., tal como solicito el apelante. Siguiendo con el análisis, corresponde estudiar el agravio expuesto por la parte actora. Al respecto, se observa que la recurrente solicita que se le otorgue el 100% de la pensión y que el mismo sea abonado desde la Resolución DPNC Nro. 234 del 05 de febrero del 2020 dictado por el Ministerio de Hacienda, por el cual se había denegado el pedido de pensión. Sobre este punto coincido con lo expuesto por el Ministro preopinante, de que el mismo debe ser rechazado por improcedente, ya que el Tribunal de Cuentas ha resuelto la cuestión otorgándole la pensión y los haberes solicitados por medio de las sentencias recurridas (Acuerdo y Sentencia Nro. 148 de fecha 27 de mayo del 2022 y; su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia Nro. 350 de fecha 12 de diciembre del 2022).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03/04 7 EXPEDIENTE: "BENICIA VELAZCO DE GUILLEN C/ RES N° 432/12-03-2020 DICTADO POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA".- EST -05- 2024 05 | 07 Por tantos corresponde Hacer Lugar parcialmente al Recurso de Apelación interphiesto por la parte demandada (Ministerio de Hacienda) y, en consecuencia, V9 CAR el punto 3 del Acuerdo y Sentencia Nro. 45 de fecha 20 de abril del 2023 y, su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia Nro. 350 de fecha 12 de diciembre del 2022 con referencia a las costas del juicio, imponiéndola en el ORDEN CAUSADO (en ambas instancias), en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., en razón a la antinomia que generó el alcance de la norma legal (Ley Nro. 217/93) y la norma constitucional (art. 130), aplicables al caso. Es mi voto. Que, a su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS manifestó que: me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Di. Luís María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, y rechazar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, debiéndose imponer las costas en el orden causado. ES MI VOTO.- Con lo que se Rominado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedar cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante Mí: али Dra. Ma. Carolina Llenes O. Ministra antez Riara Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.......! Abog. Karinna Penoni Seeretaria Asunción, 10 de mayo de 2024.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR los os de Nulidad.- 2 DECLARAR DESIERVO el Recurso de Apelación interpuesto por el representante conventional de la parte demandada, el Abogado Fiscal del Luis Matria Benítez Riere кам) Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Abog. Karinna Penoni Secretaria Ministerio de Hacienda Víctor E Caballero P., en representación del Ministerio de Hacienda. 3) NO HACER LUGAR, al Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la parte actora, en virtud a que ya ha sido resuelto el pago del 100% de los haberes de pensión que corresponden sean abonados a la actora BENICIA VELAZCO VDA DE GUILLEN 4) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia IN° 148 de fecha 27 de mayo de 2022 y su aclaratovia el Acuerdo y Sentencia N° 350 de fecha 12 de diciembre de 2022, dictado por al X fibunal de Cuentas, Primera Sala 5 COSTASen el orden causado. 6) ANOTESE, registve e y notifíquese.-. Luis Maria ofie Riera Vaus Dra. Ma. Carolina Llanes O. MInistra Ante Mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abog. Karinna Penoni Secretaria - 1.12 SECRETARIA CONTENCIDSD JUSTICIA
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