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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "EJECUCION DE SENTENCIA PROMOVIDA POR EL ABG. JULIO DAVID FERNÁNDEZ EN "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. JULIO DAVID FERNÁNDEZ EN LA CAUSA: BERNARDO TEHOBALDO GOETZE VEILUVA ESTADISTICA CIVIL SI ESTAFA EN VILLARRICA" . AÑO 2016. 21 ASUERDO Nº1495. YSENTENCIA NÚMERO: Quinientos treinta y uno mun banta Cural de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte del mes de, del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos /sigera Cone Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA PROMOVIDA POR EL ABG. JULIO DAVID FERNÁNDEZ EN "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. JULIO DAVID FERNANDEZ EN LA CAUSA: BERNARDO TEHOBALDO GOETZE VEILUVA S/ ESTAFA EN VILLARRICA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogados Roberto Moreno Rodríguez A y Carlos Raúl López Valdez.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado DIESEL JUNGHANNS, MARTINEZ SIMON, SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Procurador General de la República, Abg. Roberto Moreno Rodríguez A., y el Procurador Delegado de la Procuraduría General, Abg. Carlos Raúl López Valdez, promueven acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 147 de fecha 14 de Septiembre de 2016, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Guairá. Por la resolución impugnada, la alzada resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Julio David Fernández Mendoza en contra del A.I. N°57 de fecha 17 de agosto de 2015 y modificó la liquidación establecida en el mencionado auto interlocutorio, dejándola establecida en la suma de GUARANÍES CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE(Gs. 47.196.979). Asimismo, impuso las costas por su orden.- El recurrente señala que la resolución impugnada es producto del mero capricho de los magistrados por la falta de fundamentación legal en cuanto es violatoria de los artículos 247, 256, 260 de la Constitución Nacional así como el art. 15 inc. b) del Código Procesal Civil Enfatiza que se ha transgredido la disposición del art. 18 de la Ley 1376/88. Relata que el Tribunal de Apelación dentro del supuesto margen de discrecionalidad impuso un porcentaje del 2,5%, debiendo ser en realidad 1,43%. En vistas a estas actuaciones, señala que su parte Alberto Martínez Simón Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro CSJ: Ministro Favón Martínez Secretario no puede ser condenada a un interés superior al previsto por el art. 18 de la Ley 1376/88 Culmina su escrito peticionando hacer lugar a la inconstitucionalidad interpuesta, con costas.- Corrido el traslado de ley, el Abg. Julio David Fernández Mendoza, lo contesta mencionando que el interlocutorio N° 147 del 14 de setiembre de 2016, por el cual se modifica el porcentaje de intereses en la liquidación impugnada se halla dictada conforme a derecho Solicita el rechazo de la presente acción. Por su parte, el Agente Fiscal Adjunto, Abg. Federico Espinoza, contesta la vista corrídale, a través de su Dictamen N° 1591 del 16 de Noviembre de 2020, y concluye que el Ministerio Público no es el sujeto procesal legitimado a intervenir en autos, por lo que se ve imposibilitado a emitir una opinión en algún sentido referente a la constitucionalidad o no de las normas de carácter particular. El accionante pretende la nulidad de la resolución de segunda instancia, sustentado en una aplicación arbitraria de la normativa aplicable al caso concreto. Veamos el caso concreto.- El abogado Julio David Fernández Mendoza, solicitó la aprobación de liquidación de capital, gastos e intereses en el juicio; "EJECUCIÓN DE SENTENCIA PROMOVIDA POR EL ABG. JULIO DAVID FERNÁNDEZ EN: REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. JULIO DAVID FERNÁNDEZ EN LA CAUSA: BERNARDO TEOBALDO GOETZE VEILUVA S/ ESTAFA EN VILLARRICA" El Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Villarrica, por A.I.N° 57 del 17 de agosto de 2015, aprobó la mencionada liquidación e impuso la aplicación de una tasa de interés moratorio al 1,4% mensual, decisión que fuera apelada y modificada por el tribunal de alzada que por A.l. N° 147 del 14 de Septiembre de 2016, la modificó estableciendo una tasa de interés moratorio del 2,5% mensual sobre el capital aprobado en concepto de honorarios. A criterio del deudor, se ha transgredido la tasa de interés dispuesta en el art. 18 de la Ley Arancelaria. De la lectura de las constancias procesales permite apreciar que se trata de una cuestión de índole estrictamente procesal, que no involucra la violación de disposición constitucional alguna. En efecto, tal como lo entendió el colegiado revisor, el porcentaje de 2.5% mensual en concepto de interés moratorio, se halla amparado por el art. 18 de la Ley 1376/88 en concordancia con lo establecido por el art. 44 de la Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco Central modificada por Ley 2.399/2004." Por tanto, sin ánimo de unificar criterios interpretativos, puede válidamente decirse que la resolución jurisdiccional atacada de inconstitucional fueron dictadas con fundamentos jurídicos coherentes y razonables que se enmarcaron en las atribuciones otorgadas en el plexo normativo a los juzgadores para avalar su decisión. La magistratura interviniente se limitó a aplicar las leyes vigentes de conformidad con su leal saber y entender, y no incurrieron en incongruencias o en vicios de arbitrariedad. En estas condiciones, la pretensión del accionante de que esta instancia se aboque a una nueva interpretación de las normas jurídicas que regulan el caso en estudio, no es procedente. No debemos olvidar que la constante, pacífica y abundante jurisprudencia sentada sobre el particular enseñan que no es posible utilizar la acción de inconstitucionalidad como un recurso ordinario más para proceder a una nueva revisión de decisiones adoptadas en las instancias ordinarias, más aún si en las objeciones no se observa conculcación alguna de preceptos constitucionales. Recordemos que una sentencia no puede ser tildada de arbitraria cuando los agravios del recurrente versan sobre su discrepancia con los puntos de vista jurídicos o en la valoración del material fáctico que la magistratura de la causa haya utilizado Sabido es que el criterio interpretativo con que cuenta la judicatura es parte de la facultad discrecional que le confiere el plexo normativo, siempre y cuando ella no exceda de los límites 2
119/20/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "EJECUCION DE SENTENCIA PROMOVIDA POR EL ABG. JULIO DAVID D2 1L 193, FERNANDEZ EN "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. BIN! JULIO DAVID FERNANDEZ EN LA CAUSA: PERICARL BERNARDO TEHOBALDO GOETZE VEILUVA SI ESTAFA EN VILLARRICA" . AÑO 2016. - 05 2 fc Q de la elasticidad que posee la propia norma que rige el caso especifico. Precisamente este control de fidelidad a la Constitución, de subordinación de los actos jurisdiccionales a los irm preceptos de nuestra Carta Magna, constituye la finalidad única y esencial de la esta acción. Es dable resaltar que ante la ausencia de alguna contravención a principios o a derechos de jerarquía constitucional, reemplazar la interpretación que pudiera realizar esta Sala por la de los Tribunales ordinarios tendría por efecto el de proceder a un nuevo estudio del fondo de la cuestión, lo que equivaldría a constituirnos en una indebida tercera instancia. En consecuencia, considero que la judicatura competente para entender en la causa ha arribado a conclusiones que resultan de un examen razonado de los extremos fácticos que fueran subsumidos en el marco de las normativas legales aplicables al caso en cuestión. Tal examen razonado ha sustentado una decisión racional y razonable para el caso concreto. Por tanto, las resoluciones dictadas no pueden ser consideradas como arbitrarias Por estas consideraciones, no cabe sino desestimar la acción incoada. La perdidosa debe cargar con las costas devengadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 192 del Cód. Proc. Civ. Es mi voto.- A su turno, el Doctor MARTÍNEZ SIMÓN dijo: Disiento respetuosamente del juzgamiento que de esta acción ha realizado el Ministro que me precede, por lo que me permito expresar cuanto sigue: En el caso de autos, el Tribunal de Sentencia dictó el A.I. N° 57 del 17 de agosto de 2015, el cual resolvió: "1. APROBAR la liquidación presentada por el ejecutante, Abog. JULIO DAVID FERNANDEZ, dejándolo establecido en la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN GUARANIES (38.707.241 GS.). monto que la parte ejecutada deberá abonar en el plazo de cinco (5) dias de quedar firme la presente resolución; 2. ANOTAR, registrar y notificar..." Luego, el Abg. Julio David Fernández interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, el cual fue resuelto por A.I. N° 147 del 14 de septiembre de 2016, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción de Guairá, el cual dispuso: "1. HACER LUGAR, al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Julio David Fernández Mendoza en contra del A./. N° 57 de fecha 17 de agosto de 2015, conforme a los fundamentos expuestos...; 2. MODIFICAR la liquidación establecida en el A.I. N° 57 de fecha 17 de agosto de 2015 dejándolo establecido en la suma de GUARANIES CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (Gs. 47.196.979), conforme a los establecido en el considerando...; 3. IMPONER las costas por su orden; 4. ANOTAR, registrar, notificar y remitir una copia a la Oficina de Estadísticas y Antecedentes Penales de Villarrica.".- En consecuencia, el 3Q de septiembre de 2016, el entonces Procurador General de la República, Abg. Roberto Moreno Rodríguez, promovió una Acción de Inconstitucionalidad contra el A.I. N° 147 del 14 de septiembre de 2016, mencionado anteriormente sustato t. Jaman Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Cesar M. Diesel Junghannis Ministro CSJ. 3 Abg. Juio C. Pavón Martínez Secretario El accionante sostiene que la resolución es arbitraria en razón que fue dictada con base en la mera discrecionalidad de los juzgadores al momento de establecer el porcentaje en concepto de interés moratorio, sin tener en cuenta la ley aplicable y las situaciones fácticas del juicio, asimismo menciona que se violaron los arts. 247 y 256 de la Constitución y el art. 15 inc. b) del CPC. De la lectura de la resolución recurrida se desprende que el voto en mayoría resultó de la preopinión del Magistrado Derlis Lorenzo Rodríguez quien sostuvo "...concluyo que el interés aplicado al capital reclamado, en cuanto al porcentaje aplicado, no se halla ajustado a derecho, como también a los fallos que de manera uniforme los tribunales nacionales han venido aplicando en materia de intereses. Es de señalar, que los intereses, tratándose de honorarios profesionales se halla contemplado por el Art. 18 de la Ley de Honorarios Considero justo, dentro del margen de discrecionalidad que la Ley otorga, establecer el 2,5 % mensual en concepto de interés moratorio, a ser aplicado al capital reclamado en concepto de honorarios profesionales en estos autos.". En la resolución en estudio puede observarse que el Tribunal solamente determinó la ley aplicable al caso y el porcentaje a ser tenido en cuenta en concepto de interés moratorio para el cálculo de la liquidación, sin embargo, no estableció los parámetros que tuvo en consideración para modificar y fijar dicho porcentaje en concepto de interés moratorio, sino que simplemente arguyó que era el porcentaje "justo dentro del margen de discrecionalidad que la ley otorga". Es decir, la norma aplicable al caso dispone la generación de intereses equivalentes a la tasa máxima activa aplicada por el BNF para sus operaciones comerciales, no obstante el Tribunal debe plasmar expresamente cuál de las tasas publicadas por el BNF -considerando año y mes- se adecua a la obligación liquidada, circunstancia que no se desprende de la lectura de la resolución en cuestión. El deber de fundamentación no se encuentra cumplimentado únicamente con la enumeración o transcripción de las normas aplicables al caso, lo que ni siquiera es necesario cuando estas surgen implícita e inequívocamente de la propia motivación del fallo, sin embargo, sí es necesario que el fallo cuente con una conclusión que sea derivación lógica y razonada del derecho vigente, aplicado a los hechos en los que las partes basan sus pretensiones, y en consideración a las pruebas de estos hechos, y no el producto arbitrario o caprichoso de la simple voluntad del juzgador. Se concluye pues, que el fundamento de la decisión del Tribunal en cuanto al porcentaje mensual aplicable en concepto de interés moratorio a ser tenido en cuenta para el cálculo de la liquidación, no se ve expresamente justificado, ni surge inequívocamente del fallo, por lo que el mismo resulta arbitrario por falta de fundamentación. En este orden de ideas, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el entonces Procurador General de la República, Abg. Roberto Moreno Rodríguez, contra el A.I. N° 147 del 14 de septiembre de 2016, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción de Guairá, con los alcances del art. 560 del CPC. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, de conformidad con el art. 192 del CPC. ES MI VOTO. 4
00 18 11/20/ 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "EJECUCION DE SENTENCIA PROMOVIDA POR EL ABG. JULIO DAVID FERNANDEZ EN "REGULACION DE 03 HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. JULIO DAVID FERNÁNDEZ EN LA CAUSA: BERNARDO TEHOBALDO GOETZE VEILUVA SI ESTAFA EN VILLARRICA" . AÑO 2016. 202k N°1495. -03 A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Que, a criterio de este Ministro corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y la declaración de nulidad de la resolución atacada conforme lo siguiente: *EL Al estudiar el silogismo practicado por el Tribunal de Apelaciones, se aprecia varias inconsistencias que tornan arbitraria la resolución atacada por vía de la acción de inconstitucionalidad, en ese sentido, el art. 18 de la Ley de Honorarios Profesionales es claro al mencionar que la tasa a ser aplicada será la máxima establecida por el Banco Nacional de Fomento (BNF en adelante) para sus operaciones comerciales, la primera de ellas es que no se aprecia como el Tribunal de Apelaciones concluye que la tasa debe ser del 2,5%, solo alega la discrecionalidad para imponer dicho porcentaje, cosa que la Ley aplicable al caso no prevé.- Decimos que no prevé, debido a que impone al Juez la tasa a ser utilizada (en este caso la máxima del BNF), por tanto no existe la discrecionalidad para la cuantificación de la tasa de interés a ser utilizada. Además, tampoco se verifica el origen o donde obtuvo el porcentaje aplicado, en este punto, cuando la Ley es clara en el sentido de porcentaje a aplicar y de donde debe quitar ese porcentaje, el Tribunal de Apelaciones sencillamente debió verificar el tarifario del BNF y cotejar el interés máximo de ese entonces con el interés aplicado por el Juez de Primera Instancia y verificar si son coincidentes, actividad intelectual que obviamente no fue hecha. . Es por ello, ante la nula fundamentación del Tribunal de Apelaciones, hace que la resolución incurra en un vicio de arbitrariedad, lo cual transgrede el art. 256 de la Constitución Nacional y a consecuencia de ello, como se dijo anteriormente corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la nulidad del fallo en cuestión, debiéndose aplicar lo dispuesto en el art. 560 del C.P.C. Por ultimo en cuanto a las costas procesales, de conformidad al art. 192 del C.P.C., corresponde imponerlas a la vencida. . Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la/ sentencia que inmediatamente sigue: - Alberto Martínez Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante m Abg. Julio C. Pavón Marti Secretario 5 SENTENCIA NÚMERO: 531 Asunción, 70 de mayo de 2024 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogados Roberto Moreno Rodríguez A y Carlos Raúl López Valdez, y, declarar la nulidad del Auto Interlocutorio N°747 de fecha 14 de septiembre de 2016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Guairá, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución.- ORDENAR el reenvío al siguiente Tribunal que le sigue en el orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad a lo establecido en el Art. 560 del C.P.C. IMPONER las costas, de conformidad al Art. 192 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro CSJ. Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Marinez Secretatio 8 SECRETARIA JUDICIAL I
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